AUTO CONSTITUCIONAL 504/2002-CA
Sucre, 5 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05480-11-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Angel Medrano Galvis, Gregoria Pérez Rojas, Eufronia Rojas Mérida, Lily Wilma Vásquez Carvajal, Alejandro Félix Paredes Guzmán, Pedro Quispe Zúñagua, Ignacio Huaycho Díaz y Deysi Jaimes Rocha contra Daniel Julio Choque Aruquipa, Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Ldta. y Tanya T. Parada Junis, Notario de Fe Pública, demandando la nulidad de la Resolución de 3 de octubre de 2002 y la diligencia de citación de 5 de octubre de 2002.
I.
II. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Los recurrentes refieren que por la documentación que adjuntan acreditan que son socios de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales "19 de Noviembre Ltda.", con personería jurídica 4562 e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumentan los recurrentes que Daniel Julio Choque Aruquipa, que funge como pseudo Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Ltda. y Tanya T. Prada Junis, Notario de Fe Pública, que funge como oficial de diligencias del Tribunal de excepción o comisión especial de la referida cooperativa, usurparon funciones propias de los Jueces de Sentencia que tienen competencia para conocer la sustanciación y resolución de los juicios por delitos de acción privada conforme dispone el art. 53 inc. 1 de la Ley 1970, pretendiendo someterles a proceso interno, acusándolos de la comisión de delitos de injurias, calumnias, amenazas, ofensas recíprocas tipificados en los arts. 287, 282, 283, 290 del Código penal, conculcándose la garantía constitucional de legitimidad prescrita por el art. 14 de la Constitución Política del Estado y 2 de la Ley 1970, así como el art. 13 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa que indica que la exclusión de socio será efectuada por el Consejo de Administración y no como se pretende, por el Consejo de Vigilancia, previo un proceso que debe ser considerado y aprobado en Asamblea General.
I.3. Petición
Pide se admita el recurso y en definitiva se dicte sentencia constitucional disponiendo la nulidad de la resolución impugnada y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente de conformidad a los arts. 82, 83, 84 y 85 de la Ley 1836.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
Del contenido del art. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se interpreta que el recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional extraordinaria, que persigue poner límites precisos a la autoridad pública que con exceso de poder usurpe funciones que no le compete o ejerza jurisdicción o competencia que no emane de la ley. Así la Comisión de Admisión, ha dejado claramente establecido que las entidades privadas, no están investidas de autoridad pública, como se establece en los Autos Constitucionales 274/2000-CA de 20 de diciembre de 2000 y 142/2001-CA de 07 de mayo de 2001.
El presente recurso ha sido planteado demandando la nulidad de la Resolución de 3 de octubre de 2002 pronunciada por Daniel Julio Choque Aruquipa, Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Ldta., persona jurídica conformada con los objetivos establecidos por el art. 6º de su Estatuto Orgánico, el mismo que no es autoridad pública, por lo que las resoluciones que pronuncie, no pueden considerarse desde ningún punto de vista como dictadas por autoridad pública, por tratarse la Cooperativa que preside, de una sociedad cooperativa particular, que no ejerce la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Del análisis de lo expuesto por los recurrentes con referencia a la nulidad de la diligencia de citación de 5 de octubre de 2002 efectuada por Tanya T. Parada Junis, Notario de Fe Pública, se establece que el recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico, por cuanto al proceder el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, el fundamento del mismo debe enmarcarse en la falta de jurisdicción y competencia de la Notario recurrida para proceder a practicar la citación impugnada o, en su caso, en el hecho de que esta autoridad recurrida haya usurpado funciones que no le competían, situaciones que, sin embargo, no se fundamentan en el memorial de demanda. El argumento formulado en sentido de que dicha autoridad hubiera usurpado funciones propias de los Jueces de Sentencia, no es coherente ni le corresponde.
En consecuencia, al no estar investido de autoridad pública el Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Ldta Daniel Julio Choque Aruquipa y al no haberse fundamentado respecto a la usurpación de funciones por la Notaria de Fe Pública, Tanya T. Parada Junis, el presente recurso carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Angel Medrano Galvis, Gregoria Pérez Rojas, Eufronia Rojas Mérida, Lily Wilma Vásquez Carvajal, Alejandro Félix Paredes Guzmán, Pedro Quispe Zúñagua, Ignacio Huaycho Díaz y Deysi Jaimes Rocha, cursante de fs. 50 51 del expediente.
Al otrosí 1º, 2º, 3º y 4º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 5º.- Téngase por domicilio la Secretaría General del Tribunal Constitucional.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO