SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 013/00-R


Expediente: 99-00562-02 RHC
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Luis Fernando Viana contra Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
Lugar y fecha: Sucre, 10 de enero de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 653/99 cursante a fs. 17 a 18 de obrados, pronunciada en fecha 4 de diciembre de 1999 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, los antecedentes arrimados al expediente y,

CONSIDERANDO: Que en el recurso de fs. 5 a 9, Luis Fernando Viana interpone Recurso de Hábeas Corpus, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, expresando que se encuentra detenido desde fecha 19 de agosto de 1993 en el Penal de Chonchocoro, en virtud del proceso penal que, por delitos tipificados por la Ley 1008, le sigue el Ministerio Público sin que hasta la fecha exista sentencia ejecutoriada. Indica que el Juzgado Primero de Sustancias Controladas de esa ciudad dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 5 años de privación de libertad, habiéndose modificado este fallo, mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 1995, que determinó que dicha reclusión sea por el término de 8 años. Ante esa resolución, interpuso recurso de casación y la Corte Suprema de Justicia anuló obrados en 9 de febrero de 1998, por falta de notificación con la sentencia de primera instancia a los declarados rebeldes. Nuevamente tramitado el proceso y dictándose Sentencia y Auto de Vista, fue remitido una vez más a la Corte Suprema, que lo anuló por segunda vez, por falta de notificación con el Auto de Vista a los mismos rebeldes prófugos.

Continúa el recurrente manifestando que una vez devuelto -por segunda vez- el expediente a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, en 9 de septiembre de 1999, solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia, amparado en lo dispuesto por el Art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria. Sin embargo, vulnerando lo previsto por el Art. 200 del Código de Procedimiento Penal y sin pronunciarse sobre su solicitud, es decir sin aceptarla ni denegarla respecto a su persona, la referida Sala dictó la Resolución Nº 588/99 de 19 de octubre de 1999 y remitió el expediente por tercera vez a la Corte Suprema de Justicia, ante la cual ya anteriormente había pedido la concesión del beneficio mencionado en fecha 7 de junio de 1999, pero que este alto tribunal no se pronunció al respecto.

Por todo lo cual pide se declare procedente el Recurso, disponiéndose su libertad provisional.


CONSIDERANDO: Que planteado el recurso, éste es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 4 de diciembre de 1999, cual consta en el acta de fs.12-16, en la que el recurrente ratificó los términos de su demanda y los Vocales recurridos manifestaron que es evidente que el proceso penal que se le sigue al recurrente fue anulado en dos oportunidades por la Corte Suprema por las razones expuestas por la parte recurrente. Que, asimismo, el recurrente solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria que fue denegada por la Sala Penal Primera -cuyos titulares son ahora recurridos- en virtud de que dicha libertad ya fue solicitada ante la Corte Suprema, contando con requerimiento fiscal desfavorable, estando entonces pendiente el trámite ante dicho Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus declaró Improcedente el recurso con el argumento de que la retardación de justicia en la tramitación del proceso que se sigue al recurrente no es atribuible a las autoridades recurridas; que aquél había solicitado libertad provisional ante la Corte Suprema y que ésta aún no se pronunció "seguramente por las recargadas labores de este Tribunal" y que no existe detención indebida, en vista de que tratándose de un proceso por delitos de la Ley 1008 la detención se produjo con todas las facultades que la Ley establece.


CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informan el expediente se evidencia los siguientes extremos:

1. Que, el recurrente se encuentra detenido desde el día 19 de agosto de 1993, como emergencia de la instauración de un proceso penal por delitos contemplados en la Ley 1008, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso haya cobrado ejecutoria la sentencia dictada en dicho proceso.

2. Que, luego de haber sido anulado el proceso por dos veces, debido a fallas procedimentales -falta de notificación con la Sentencia y con el Auto de Vista a los procesados declarados rebeldes- el recurrente solicitó el beneficio de libertad provisional al amparo de lo dispuesto por el Art. 17 num.1 inc. d) de la Ley Nº 1685 de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal. Dicha solicitud fue denegada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Resolución Nº 588/99 de 21 de octubre de 1999.

CONSIDERANDO: Que, el Art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley 1685 de Fianza Juratoria, establece que procede la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008 cuando transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada. Lo que evidentemente se ha producido en el caso analizado, de acuerdo a lo anotado en puntos precedentes.

Que las reiteradas solicitudes del recurrente de libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia fueron rechazadas indebidamente por el Tribunal recurrido, siendo su última negativa a la solicitud de libertad que había presentado el procesado en fecha 7 de junio de 1999, ante la Corte Suprema, que a la fecha de la Audiencia de Hábeas Corpus contaba únicamente con el requerimiento fiscal desfavorable, habiendo además perdido competencia la citada Corte Suprema, al devolver obrados anulando el proceso hasta la notificación con el Auto de Vista, sin pronunciarse sobre la libertad impetrada por el procesado.

Que existe jurisprudencia determinada por los Autos Constitucionales números 017/99 de fecha julio 21,1999, y 214/99, de fecha octubre 6 de 1999.

Que, por lo analizado, se concluye que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, actuó al margen de las normas legales al denegar la libertad provisional al recurrente, pues en virtud de lo establecido por el Art. 16 de la Ley 1685, debió considerar la concesión de la libertad impetrada, y la Sala Penal Primera de la referida Corte, no actuó correctamente al declarar improcedente el Hábeas Corpus.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el Art.93 de la Ley 1836, REVOCA la Resolución Nº 653/99 de 4 de diciembre de 1999, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz y declara PROCEDENTE, el recurso de Hábeas Corpus, disponiendo la inmediata libertad provisional bajo fianza juratoria del recurrente; debiendo aplicarse el Art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado, Dr. Willman R. Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual, y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas no conoció por haber estado en uso de su vacación anual.







Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO





Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Alcides Alvarado Daza
MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE
(en ejercicio de la titularidad)





Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
(EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD)


SENTENCIA MODIFICATORIA N° 001/2000

Expediente: 99-00562-02 RHC
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Luis Fernando Viana contra Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
Lugar y fecha: Sucre, 20 de enero de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto


VISTOS: Los nuevos documentos remitidos en fecha 20 de enero de 2000 por la Corte Superior de Distrito de La Paz, relativos al Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Luis Fernando Viana Moreno contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte, los mismos que por su relevancia jurídica obligan al Tribunal Constitucional a reconsiderar su sentencia Nº 013/00-R de 10 de enero de 2000.

CONSIDERANDO: Que, en fecha 7 de diciembre de 1999, mediante oficio sin número, suscrito por el Sub-Decano y Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Enrique Gonzáles Careaga, se remitió al Tribunal Constitucional el expediente "en fojas 19" correspondiente al imputado Luis Fernando Viana Moreno, quien había interpuesto un Recurso de Hábeas Corpus contra los vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte, Dres. Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Chávez Pérez.

Que, analizado cuidadosamente el expediente remitido en revisión al Tribunal Constitucional el 7 de diciembre de 1999 (fojas 20), no existía ninguna constancia de las dos fugas realizadas por el recurrente procesado, descuido atribuible tanto al Fiscal del caso como a la parte recurrida y al Tribunal de Hábeas Corpus, que intervinieron en la audiencia de fecha 4 de diciembre de 1999, sin haber mencionado tales antecedentes imprescindibles para el pronunciamiento del fallo respectivo.

CONSIDERANDO: Que, en la fecha se ha recibido vía fax los siguientes documentos:
1. Nota de remisión sin número, de fecha 20 de enero de 2000, suscrita por el Dr. Antonio Portillo Flores, Decano de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz y Presidente de la Sala Penal Segunda, con el que remite los antecedentes que se indican:
2. Certificado de enero 10 de 2000, suscrito por el Cnl. Gonzalo Barba Osinaga, Gobernador de la Penitenciaría de Chonchocoro, en que certifica que Luis Fernando Viana Moreno reingresa a la cárcel en fecha 19 de agosto de 1998;

3. Nota CITE SEG. 155/98, de 20 de agosto de 1998 en que consta que el recapturado Luis Fernando Viana Moreno, prófugo del Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, debe guardar detención en Chonchocoro, nota suscrita por José Orías Arredondo, Director General de Régimen Penitenciario.

4. Nota N° 005/2000, de fecha enero 7, 2000, del Cnl. Gonzalo Barba Osinaga, certificando la permanencia de Luis Fernando Viana Moreno en la cárcel de Chonchororo.

5. Certificado de fecha enero 7, 2000, suscrito por el Cnl. Barba Osinaga, en que da cuenta del ingreso a la Penitenciaría de Chonchocoro de Luis Fernando Viana Moreno en fecha 13 de agosto de 1993, su fuga en San Ignacio de Moxos en fecha 14 de enero de 1995 y su reingreso al Penal de Chonchocoro el 19 de agosto de 1998

6. Certificado de fecha 10 de enero de 2000 N° 0157/2000 del Penal de San Pedro, en La Paz, suscrito por el Cnl. Nivardo Viscarra Rivera, Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro, en que consta que el mencionado detenido ingreso a dicha cárcel el 28 de marzo de 1995 y se fugó el 24 de noviembre de 1995.

7. Nota del Fiscal Rogelio Durán Jurado, de fecha 17 de enero de 2000 (menciona 1999) en que representa la concesión de libertad provisional bajo fianza juratoria de Luis Fernando Viana Moreno en razón de las evasiones que ha protagonizado y que por ello no ha cumplido aun cuatro años de detención.

8. Requerimiento de la Fiscal Corina Machicado Alarcón, de fecha 19 de enero de 2000.

9. Resolución de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, elevando los presentes actuados a conocimiento del Tribunal Constitucional, en fecha 20 de enero de 2000.

CONSIDERANDO: Que, de los documentos recibidos en fecha 20 de enero de 2000, se evidencia que el procesado-recurrente Luis Fernando Viana Moreno no estuvo recluido permanentemente más de cuatro años, como se estimó en la Sentencia 013/00-R, precisamente por la falta de los elementos de juicio en los actuados que fueron remitidos por la Corte Superior de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los nuevos documentos enviados por la Corte Superior del Distrito de La Paz, tomando en cuenta su eficacia probatoria, dentro del recurso de Hábeas Corpus cuya sentencia en revisión se reconsidera a fin de precautelar la vigencia del Estado de Derecho en el país.

CONSIDERANDO: Que habiendo incurrido la sentencia Nº 013/00-R, de 10 del presente mes, en un error de hecho al afirmar que "el recurrente se encuentra detenido desde el 19 de agosto de 1993"; error imputable exclusivamente a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y al Fiscal de Materia, que al remitir el expediente en revisión al Tribunal Constitucional no aclararon que el recurrente se había fugado en dos ocasiones, interrumpiendo el lapso de su detención, que no llega, así, a los cuatro años requeridos por el art. 17, numeral 1, inc. d) de la Ley Nº 1685 para la concesión del beneficio de libertad provisional bajo Fianza Juratoria.

CONSIDERANDO: Que es deber del Tribunal Constitucional corregir ese error de hecho por el cual se concedía al recurrente procesado un beneficio que no le corresponde por ley; que por las razones expuestas no se debe dejar sin enmienda un error que atenta contra la seguridad jurídica y perjudica los intereses sociales en general.

CONSIDERANDO: Que al haber remitido un expediente incompleto que indujo al Tribunal Constitucional a un error en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de Hábeas Corpus ha incurrido en la responsabilidad señalada por el art. 37 de la Ley Nº 1817.

CONSIDERANDO: Que, en atención a los antecedentes expuestos el Tribunal Constitucional, reunido en Sala Plena, reconsideró la Sentencia Constitucional N° 013/00-R, de fecha 10 de enero de 2000 y emitir un fallo modificatorio de la misma, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Poder Judicial de Bolivia.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836, MODIFICA la Sentencia Constitucional N° 013/00-R y APRUEBA la Resolución N° 653/99, de fecha 4 de diciembre de 1999, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, venida en revisión inicial.

Se llama severamente la atención del Fiscal de materia y de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber enviado oportunamente, incluidos dentro del expediente, los antecedentes esenciales que fueron remitidos tardíamente. Asimismo, a la Fiscal Corina Machicado por los términos inadecuados utilizados en su requerimiento de fecha 19 de enero de 2000. Remítase antecedentes al Consejo de la Judicatura y al Ministerio Público, para fines de Ley.


REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE.


No interviene el Magistrado, Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.




Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO




Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA






Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
(EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD)





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