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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 370/2002-CA
Sucre, 13 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04864-10-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital de Impuestos Nacionales contra B. Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, demandando la nulidad del Auto de 22 de julio de 2002.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que la Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L. formuló demanda contencioso tributaria ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la Administración de Impuestos Internos, demandando la nulidad de las Resoluciones Determinativas 37/90 y 38/90 de 31 de agosto de 1990 que determinaba adeudos tributarios por concepto de IVA por Bs. 805.106 y una multa del 100% sobre el gravamen omitido y adeudos por concepto del ICE por Bs. 6.355.808, más una multa del 100% por delito de defraudación fiscal, concluyendo con el Auto Supremo 28/2000 de 18 de enero de 2000 por el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación casa el auto de vista y deliberando en el fondo declara improbada la demanda contenciosa tributaria y firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90 emitidas por la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz.
Continúa señalando que el Servicio de Impuestos Nacionales se ha visto imposibilitado de hacer efectivo el cobro de adeudos tributarios emergentes del Auto Supremo 28/2000-C tributario por una serie de procesos instaurados por los co-obligados, que han dado la razón a la administración tributaria, ordenándole que ejecute la cobranza coactiva.
Agrega que Max Jhonny Fernández Saucedo interpuso demanda de pago seguida de consignación indicando que la Distribuidora Fernández es una sociedad de responsabilidad limitada y que la deuda sólo asciende a la suma de 2.359.667.00 y pidiendo al Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz cite al S.I.N. para que acepte la oferta de pago, caso contrario declare la mora del acreedor y se consigne la oferta de pago.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente argumenta que el Juez recurrido al admitir esta demanda por Auto de 22 de junio de 2002, no obstante de que los hechos contenidos en la misma se refieren a hechos ya juzgados, con autoridad de cosa juzgada y sobre los cuales se ha determinado que la administración tributaria es el órgano competente para ejecutar la cobranza coactiva, se arroga una competencia que le está expresamente privada, violando la competencia administrativa para la continuidad de la cobranza coactiva.
Agrega que en el caso de la demanda de oferta de pago intentada por Max Jhonny Fernández, ninguna autoridad jurisdiccional es competente, por cuanto la competencia del órgano jurisdiccional en su conjunto ha cesado a partir de haberse emitido el auto supremo correspondiente que le ha asignado al juzgamiento la calidad de cosa juzgada, irrevisable e inmutable y lo estipulado por los art. 305 y 307 del Código Tributario, ley especial de preferente aplicación de acuerdo al art. 5 de la Ley de Organización Judicial y el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que el acto de admisión de la demanda y pretensión de suspensión de la competencia administrativa para la continuidad de los actos de cobranza incurre en la nulidad prevista por el art. 31 CPE.
I.3. Petición
Solicita se declare la nulidad del Auto de 22 de junio de 2002 dictado por el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, Guido Salas Guardia, que admite la demanda de oferta de pago y consignación interpuesta por Max Jhonny Fernández.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISION
Por Auto Constitucional 347/2002-CA de 26 de julio de 2002, se dispone que el recurrente subsane el recurso señalando su domicilio así como el de la autoridad recurrida, defectos formales observados que son subsanados mediante memorial que antecede, dentro del plazo establecido en el referido auto.
En consecuencia, de la revisión del recurso y la documentación presentada, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente:
1. Se acredita la personería de Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales.
2. El recurso directo de nulidad es interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto el recurrente es notificado con el auto impugnado en 24 de junio de 2002 (fs. 27) y el recurso es interpuesto en 12 de julio del mismo año.
3. Se adjunta fotocopias legalizadas del auto impugnado ( fs. 24 ), y de otros antecedentes.
4. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 30 LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por los arts. 31.1) y 82.I ambos de la Ley del Tribunal Constitucional, ADMITE el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital de Impuestos Nacionales demandando la nulidad del Auto de 22 de julio de 2002 de admisión del proceso sobre oferta de pago seguida de consignación interpuesta por Max Jhonny Fernández Saucedo, y dispone la citación de B. Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, mediante provisión citatoria, autoridad que deberá remitir los antecedentes correspondientes de acuerdo con lo establecido por el art. 83 LTC dentro del plazo de veinticuatro horas, y responder al recurso dentro del plazo de cinco días hábiles de conformidad al Acuerdo del Tribunal Constitucional 54/2000 de 21 de junio de 2000.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 84 LTC, desde el momento de su citación queda suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto.
Al otrosí.- Señalado el domicilio.
Regístrese y hágase saber.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0093/2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 93/2002
Sucre, 4 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-04864-10-RDN
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales contra B. Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, demandando la nulidad del Auto de 22 de junio de 2002.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 12 de julio de 2002 (fs. 99 a 103 vta. y 108), el recurrente expresa que:
La Distribuidora CBN Fernández SRL. formuló demanda contencioso-tributaria ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la Administración de Impuestos Internos, demandando la nulidad de las Resoluciones Determinativas 37/90 y 38/90 de 31 de agosto que determinaban adeudos tributarios por concepto de IVA por Bs805.106.- y una multa del 100% sobre el gravamen omitido y adeudos por concepto del ICE por Bs6.355.808.- más una multa del 100% por delito de defraudación fiscal, concluyendo con el Auto Supremo 28/2000-C de 18 de enero por el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación casa el Auto de vista y deliberando en el fondo declara improbada la demanda contencioso-tributaria y firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90 emitidas por la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz.
El Servicio de Impuestos Nacionales se vio imposibilitado de hacer efectivo el cobro de adeudos tributarios emergentes del Auto Supremo 28/2000-C tributario por una serie de procesos instaurados por los co-obligados, que han dado la razón a la administración tributaria, ordenándole que ejecute la cobranza coactiva.
Max Jhonny Fernández Saucedo interpuso demanda de oferta de pago seguida de consignación indicando que la Distribuidora Fernández es una sociedad de responsabilidad limitada y que la deuda sólo asciende a la suma de Bs2.359.667.- por lo que pidió al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz cite al Servicio de Impuestos Nacional para que acepte la oferta de pago, caso contrario declare la mora del acreedor y se consigne la oferta de pago.
El Juez recurrido al admitir esta demanda por Auto de 22 de junio de 2002, no obstante -según señala el recurrente- de que los hechos contenidos en la misma se refieren a hechos ya juzgados, con autoridad de cosa juzgada y sobre los cuales se ha determinado que la administración tributaria es el órgano competente para ejecutar la cobranza coactiva, se arroga una competencia que le está expresamente privada, violando la competencia administrativa para la continuidad de la cobranza coactiva.
En el caso de la demanda de oferta de pago intentada por Max Jhonny Fernández, ninguna autoridad jurisdiccional es competente, por cuanto la competencia del órgano jurisdiccional en su conjunto ha cesado a partir de haberse emitido el Auto Supremo correspondiente que le ha asignado al juzgamiento la calidad de cosa juzgada, irrevisable e inmutable y lo estipulado por los arts. 305 y 307 del Código Tributario (CT), ley especial de preferente aplicación de acuerdo al art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y el art. 228 CPE, por lo que el acto de admisión de la demanda y pretensión de suspensión de la competencia administrativa para la continuidad de los actos de cobranza incurre en la nulidad prevista por el art. 31 CPE.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio.
El recurso está dirigido contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, solicitando se declare la nulidad del Auto de 22 de junio de 2002 dictado por la autoridad recurrida, que admite la demanda de oferta de pago y consignación interpuesta por Max Jhonny Fernández Saucedo.
I.2. Admisión y citaciones.
Previa subsanación de los requisitos observados por Auto Constitucional 347/2002-CA de 26 de julio, cursante de fs. 109 a 110, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 370/2002-CA, de 13 de agosto (fs. 113 a 115), admite el recurso directo de nulidad interpuesto, citándose a la autoridad recurrida, mediante fax el 23 de agosto de 2002, conforme se evidencia a fs. 129 de obrados.
I.3. Alegaciones de la parte recurrida.
La autoridad recurrida responde al recurso mediante memorial presentado en 30 de agosto de 2002, cursante de fs. 251 a 251 vta. del expediente, expresando lo que se anota a continuación:
El 21 de junio de 2002, ingresó ante el Juzgado a su cargo, la demanda de pago seguida de oferta y consignación, interpuesta por Alex Geovanny Parada Mendia en representación de Max Jhonny Fernández Saucedo contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Santa Cruz; la que admitida mediante Auto de 22 de junio de 2002, se corrió en traslado a la demandada, quien opuso la excepción de incompetencia, habiéndose corrido en traslado conforme al art. 338.1) CPC, empero, no fue notificado a las partes para así resolver lo que fuere de ley.
La demanda fue admitida en virtud a que llenaba los requisitos exigidos por los arts. 327 y 707 CPC, además, su autoridad desconocía oficialmente los fallos emitidos por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, de los que recién tomó conocimiento cuando el hoy recurrente se apersonó y formuló la excepción de incompetencia adjuntando fotocopias de dichos fallos.
Por otro lado, si el recurrente estimaba que su autoridad al admitir la demanda había usurpado funciones, debió hacer uso de todos los medios legales ordinarios para impugnarlos, establecidos en los arts. 12 y 13 CPC.
En consecuencia, su actuación se enmarcó en legalidad y actuó con plena jurisdicción y competencia sin haber usurpado funciones.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. En 5 de octubre de 1990, la Distribuidora Fernández SRL, interpuso demanda contenciosa tributaria ante el Tribunal Fiscal de la Nación, impugnando las Resoluciones Determinativas 37/90 y 38/90 por las que se mantiene la Vista de Cargo 40/90, que determina en su contra adeudos tributarios por concepto de IVA e ICE, fijando el pago de una multa. Dentro de la tramitación de ese proceso, en recurso de casación, la Corte Suprema pronuncia el Auto Supremo 28/2000-C de 18 de enero por el que se casa el Auto de Vista y se declara improbada la demanda, subsistentes las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90 con la modificación del porcentaje de la multa, salvándose los pagos que se hubieren realizado a cuenta (fs. 42 a 48 vta; 160 a 166 vta.).
II.2. El 18 de febrero de 2000, la Dirección Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz procedió al cobro sobre la base de la liquidación de 8 de febrero de 2000, dictando al efecto el Pliego de Cargo 251/00; encontrándose las Resoluciones Administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada (fs. 95).
II.3. El 20 de junio de 2002, Max Jhonny Fernández Saucedo representado por Alex Geovanny Parada Mendia interpuso contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz, demanda de oferta de pago seguida de consignación, ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial, indicando que la Distribuidora Fernández es una sociedad de responsabilidad limitada y que la deuda sólo asciende a la suma de Bs2.359.667.- por lo que pidió se cite al SIN para que acepte la oferta de pago, caso contrario declare la mora del acreedor y se consigne la oferta de pago. (fs. 21 a 22 vta.; 152 a 153 vta.)
II.4. El 22 de junio de 2002, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz -hoy recurrido- por Auto Interlocutorio de la fecha admitió la oferta de pago seguida de consignación, corriendo en traslado al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz, representado por el recurrente, para su citación conforme a derecho. (fs. 24; 155)
II.5. El 25 de junio de 2002, Max Jhonny Fernández Saucedo, dirigiéndose al Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales, Distrital Santa Cruz, interpone excepción de pago total documentado. (fs. 230 a 231).
II.6. El 28 de junio de 2002, el recurrente en su condición de Gerente Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, dirigiéndose al Juez recurrido, formula declinatoria de competencia y excepción previa de incompetencia (fs. 232 a 234 vta.), la misma que fue corrida en traslado por Decreto de 29 de junio de 2002 (fs. 235)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1 El Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz, mediante Auto de 22 de junio de 2002 admite la demanda de oferta de pago y consignación interpuesta por Max Jhonny Fernández Saucedo, resolución que ha dado lugar al presente recurso en el entendido -según el recurrente- de que fue dictada sin jurisdicción ni competencia por las razones que se encuentran explicadas en la relación de antecedentes del caso.
III.2 La figura jurídica de la oferta de pago y consignación mencionada en el art. 329 CC se halla regulada en el Cap. II, del Cumplimiento de las Obligaciones, Sección III, de las Ofertas de Pago y Consignaciones, Subsecciones I al III, Libro III, de las Obligaciones, haciendo una referencia a la relación de acreedor a deudor en la que se ha dado lugar a una obligación de pago de una deuda contraída en el ámbito del derecho privado, mas no una obligación adquirida por imperio de la ley, como es el impuesto que tiene un hecho generador al que se refiere el art. 15 CT y que no se equipara, por consiguiente, a la relación común de acreedor y deudor regulada en la forma que se indica antes.
III.3 Esta relación jurídico impositiva la establece el art. 18 CT señalando que "La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el hecho generador de la obligación tributaria previsto por la norma legal". En consecuencia, la naturaleza de esta obligación impositiva es diferente a la que comúnmente se da entre acreedor y deudor porque ella está destinada como contribución para "repartir los gastos públicos". Tales contribuciones "pueden recaer sobre múltiples actividades o bienes: propiedad inmobiliaria, sucesiones, réditos, beneficios extraordinarios, ventas". ("Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales". OSSORIO, Manuel).
III.4 En el caso que se examina se tiene un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, de 18 de enero de 2000, dentro de la demanda contencioso-tributaria que había interpuesto la Distribuidora CBN declarando improbada la demanda y firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90 emitidas por la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz, lo que quiere decir que el asunto en cuestión fue dilucidado en la vía contencioso-tributaria que es de competencia exclusiva de los jueces en materia administrativa de acuerdo con lo dispuesto por el art. 157 LOJ.
III.5 El citado artículo al referirse a las "Obligaciones Tributarias" expresa en su inciso 1) "Conocer y decidir (se refiere a los jueces en materia administrativa), en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias". Queda claro en consecuencia que en materia tributaria y sus emergencias contencioso tributarias, de acuerdo con el principio de especialidad sustentado por el art. 1.7 LOJ es el Juez Administrativo quien tiene competencia para conocer por razón de naturaleza y materia, según lo dispone el art. 26 LOJ, más aún si, como en el presente caso, existe el precedente procesal de haber merecido un pronunciamiento de la Corte Suprema, en la vía contencioso-tributaria.
III.6 De acuerdo con la previsión del art. 120.6ª constitucional, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si la autoridad judicial demandada tenía competencia para dictar el auto de admisión de la oferta de pago y consignación, prescindiendo de otras cuestiones que sean materia de otra vía legal. En consecuencia y de acuerdo con los antecedentes expuestos el Juez Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, carecía de competencia para admitir una oferta de pago seguida de consignación, pues la competencia que le asigna la Ley, en este caso la Ley de Organización Judicial, no abarca lo contencioso tributario.
III.7 Lo anterior está corroborado por la jurisprudencia constitucional que ha establecido que la cosa juzgada tiene eficacia frente a los demás órganos judiciales o administrativos, evitando la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, como única forma de lograr la paz jurídica e impedir que la contienda se prolongue indefinidamente y que sobre la misma cuestión se den resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal. "...el recurrido, al admitir la demanda sobre hechos ya resueltos con fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, se ha arrogado atribuciones que no le competen, en directa violación de la normativa citada, actuando sin atribución que emane de la ley.." (SC 29/2002).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª CPE y 79 LTC declara FUNDADO el recurso interpuesto y consecuentemente NULO el Auto de 22 de junio de 2002.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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