SENTENCIA CONSTITUCIONAL 94/2002
Sucre, 4 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-04987-10-RDN
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
El recurso directo de nulidad interpuesto por Alex Geovanni Parada Mendia en representación de Max Jhonny Fernández Saucedo contra Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Distrital Santa Cruz, demandando la nulidad de los actos de remate de 22, 23 y 24 de julio de 2002.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2002, cursante a fs. 106-113, el recurrente expresa lo siguiente:
a) Dentro del proceso contencioso tributario iniciado en 1990 contra la Administración Regional de la Renta Interna de Santa Cruz, en ejecución de sentencia la entidad demandada emitió el Pliego de Cargo 251/2000 y su respectivo Auto Intimatorio contra la Distribuidora Fernández SRL, habiendo opuesto su mandante excepción de pago total documentado que fue rechazado sin ningún fundamento legal mediante resolución de 27 de junio de 2002. Posteriormente, el 11 de julio de 2002, su representado fue notificado con la Resolución Administrativa 1487/02 de 9 de julio de 2002, que fija las audiencias para el remate de sus bienes los días 22 y 23 de ese mes, en su calidad de heredero de Max Fernández Rojas, socio de la disuelta Distribuidora Fernández SRL.
b) El 15 de julio de 2002, su mandante presentó una demanda contencioso tributaria contra el SIN Distrital Santa Cruz, que se radicó en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, cuyo titular admitió la demanda y automáticamente, por disposición del art. 231 del Código Tributario (CTb), con la sola presentación de esa demanda, se suspenden todos los actos y procedimientos impugnados (entre las impugnaciones se encuentra la Resolución Administrativa 1487/02), máxime si el 22 de julio de 2002 a horas 11:30, la autoridad recurrida fue legalmente citada con la demanda, cuyo objeto es diferente al que culminó con el AS 028/2000 pues no discute ya la existencia o no de la deuda, sino el monto que se debe pagar.
c) Pese a su legal notificación, la autoridad demandada continuó con los remates de sus bienes, no obstante estar suspendida su competencia para rematar, de acuerdo al citado art. 231 CTb, por lo que dichas actuaciones son nulas de acuerdo con el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio.
Plantea el presente recurso contra Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital del SIN, Distrital Santa Cruz, y solicita se declare probado el mismo, disponiéndose la nulidad de los actos de remate de 22, 23 y 24 de julio de 2002 por parte del SIN Distrital Santa Cruz, por haber actuado sin jurisdicción ni competencia.
I.2. Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional 373/2002-CA de 13 de agosto de 2002, (fs. 119-121), el recurso fue admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida el 26 de agosto de 2002 (fs. 130).
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2002 (fs. 373-382), la autoridad recurrida expresa lo siguiente:
a) La demanda contencioso tributaria iniciada por la Distribuidora CBN Fernández SRL el 31 de agosto de 1990 contra la Administración de Impuestos Internos, demandando la nulidad de las Resoluciones Determinativas 37/90 y 38/90 que determinaban adeudos tributarios y multas, concluyó con el Auto Supremo de 28/2000 de 18 de enero de 2000, que casa el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y firmes y subsistentes las resoluciones impugnadas, modificando el porcentaje de las multas, salvando los derechos a los demandantes sobre los pagos hechos a cuenta. No obstante que la administración tributaria giró el pliego de cargo 251/2000 de 18 de febrero de 2000 por Bs56.468.303.-, monto que deberá ser actualizado a la fecha de pago conforme al Código Tributario, no pudo hacer efectivo su cobro a consecuencia de una serie de procesos incoados por los co-obligados que sólo persiguieron y persiguen dilatar la ejecución coactiva y que merecieron resoluciones judiciales y constitucionales favorables a la administración tributaria, que reconocen la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuya ejecución corresponde; asimismo, los fallos mencionados y las normas tributarias reconocen que para el pago de esa obligación existe responsabilidad solidaria e ilimitada de los herederos de Max Fernández Rojas así como de la CBN S.A.
b) En materia tributaria, la autoridad competente para la cobranza coactiva es la Administración Tributaria conforme establecen los arts. 304 y ss. CTb y reconocen sendas Sentencias Constitucionales, por lo que la demanda contenciosa tributaria presentada por el representado del recurrente, que impugna la resolución de 27 de junio de 2002 emitida por el SIN, fue admitida por una autoridad judicial incompetente, ya que sobre el caso sólo cabe la ejecución coactiva, pues la competencia del órgano jurisdiccional en su conjunto cesó a partir de la emisión del Auto Supremo correspondiente. Lo mismo se aplica a la demanda de oferta de pago seguida de consignación admitida ilegalmente por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, cayendo los actos referidos en la nulidad de pleno derecho.
c) En cuanto a la excepción de pago total documentado opuesta por la parte recurrente el 25 de junio de 2002 ante la Administración de Impuestos Nacionales, se tiene que la misma fue rechazada al no cubrir el monto señalado en el Pliego de Cargo 251/00, en aplicación del art. 329.3) del Código civil (CC), aclarando que los montos determinados en el mismo y los porcentajes de las multas por evasión y pagos a cuenta fueron respaldados por la SC 1005/0101-R. Contra este rechazo, no se acepta ningún recurso ulterior cual manda el art. 307 in fine CTb, lo que significa que la parte recurrente agotó todos los recursos que le franquea la ley, precluyendo su derecho a realizar cualquier otro acto procesal que tienda a dilatar la cobranza coactiva, es decir que en el estado actual del proceso no corresponde iniciar una nueva demanda contenciosa que tienda a modificar resoluciones administrativas ejecutoriadas que ya no pueden ser reformadas por efecto de la cosa juzgada, correspondiendo únicamente el cobro que se hará efectivo en remate en pública subasta de los bienes oportunamente embargados. Es decir, que el recurrente al plantear una demanda contencioso tributaria contra un acto de ejecución no hace otra cosa que intentar impedir el cumplimiento del Auto Supremo 28/00.
d) La malicia y temeridad con la que actúa la parte recurrente para dilatar la cobranza coactiva la llevó a plantear el 23 de mayo de 2002 un amparo constitucional con los mismos argumentos jurídicos expresados en el presente recurso, impugnando las acciones de cobranza coactiva que ejecuta la administración tributaria, recurso que, por Sentencia Constitucional de 14 de junio de 2002 fue declarado improcedente, con costas.
e) Como conclusión de todo lo referido se tiene que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla e impedirla, en consecuencia la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnado procederá durante la sustanciación del proceso y no así en ejecución de sentencia, por lo que los jueces que aceptaron conocer demandas basadas en una cosa juzgada se atribuyeron una competencia que no emana de la ley. Es decir, que la actuación del SIN se ha enmarcado a lo dispuesto por los arts. 305 y 307 CTb, siendo por tanto obligación de la Administración Tributaria continuar con el cobro coactivo de la obligación, sin que hubiera violado en momento alguno el art. 31 CPE ni ninguna otra disposición legal, por lo que el presente recurso directo de nulidad carece de fundamento.
f) Por lo expuesto, pide se dicte Sentencia declarando Infundado el recurso, con costas.
II. CONCLUSIONES
Que, de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1 El proceso contencioso tributario seguido por Distribuidora CBN Fernández SRL contra la Administración Regional de la Renta Interna de Santa Cruz, concluyó con el Auto Supremo 028 de 18 de enero de 2000 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema; fallo que Casa el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara improbada la demanda contencioso tributaria, consiguientemente, firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90 emitidas por la entidad demandada el 31 de agosto de 1990, con la modificación del porcentaje de las multas a imponerse, salvando a favor de la empresa demandante los pagos que por los conceptos de dichas Resoluciones Administrativas hubiese realizado, debiendo tomárselos como pagos a cuenta en ejecución de sentencia (fs. 141-165).
II.2. En ejecución de sentencia, el Servicio Nacional de Impuestos Internos, Administración Regional de Santa Cruz de la Sierra libró el Pliego de Cargo 251/00 de 18 de febrero de 2000 contra la Distribuidora CBN Fernández SRL intimándola a pagar la suma de Bs56.468.303 por concepto de impuestos omitidos al ICE e IVA (fs. 140).
II.3. El 25 de junio de 2002, Max Jhonny Fernández interpuso excepción de pago total documentado ante la autoridad recurrida, que ésta declaró improcedente, teniendo lo depositado en calidad de pago a cuenta de la obligación, ordenando se prosiga con la ejecución del remate hasta el pago total, y aclarando mediante providencia de 25 de julio de 2002 que el Pliego de Cargo 251/00 es de Bs56.468.303, reliquidable al momento del pago (fs. 365-369 y 371).
II.4. Ante el incumplimiento de los herederos del extinto Max Fernández Rojas y de la CBN S.A., se dispuso la subasta y remate de los bienes de los hermanos Fernández, señalándose, para el 28 de mayo de 2002, tres audiencias para el remate de los bienes de los señores Roberto Fernández Saucedo y Cinthia Fernández Hurtado, audiencias que fueron suspendidas por ausencia de postores. En cuanto al remate de los bienes inmuebles del Jhonny Fernández, las audiencias fueron suspendidas debido a la presentación de un amparo constitucional que posteriormente fue declarado improcedente, reasumiendo competencia la administración tributaria para continuar con la ejecución del remate (fs. 166-171).
II.5. Con estos antecedentes, la autoridad recurrida más dos funcionarios del SIN Distrital Santa Cruz emitieron el Auto 1487-02 de 9 de julio de 2002 de señalamiento de día y hora de remate, fijando para los días 22, 23 y 24 del mismo mes la realización de la subasta de los bienes inmuebles de propiedad de los hermanos Fernández, quienes fueron debidamente notificados por cédula el 9, 10 y 11 de julio; (fs. 172-174; 177-192).
II.6. El 15 de julio de 2002, el recurrente por su mandante planteó demanda contencioso tributaria por pago total de deuda e impugnó el auto de rechazo de la excepción de pago total así como el señalamiento de remate y demás medidas coercitivas, pidiendo en definitiva que en sentencia se declare probado el pago total legal documentado, así como la responsabilidad legal y limitada de la Distribuidora CBN Fernández SRL hasta su capital social, se declare extinguida la obligación por haber pagado esa empresa el monto total legal de su responsabilidad limitada, y se declare nula la resolución administrativa 1487/02 que señala audiencia de remate ya que la obligación se extinguió con el pago total documentado; demanda que fue admitida mediante auto de 22 de julio de 2002 por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz y notificada en el día al recurrido Juan Vega Gonzáles, representante del SIN Distrital Santa Cruz; posteriormente, mediante auto de 23 de julio de 2002, se complementa el Auto de admisión, señalándose que se proceda conforme al art. 231CTb, es decir la suspensión de los actos impugnados (fs. 86-95).
II.7. Las audiencias señaladas para los días 22 y 23 de julio de 2002 fueron suspendidas por ausencia de postores (fs. 201-226).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, Santa Cruz, al continuar con los remates de sus bienes no ha actuado con competencia, por cuanto: 1) Se ha presentado una demanda contenciosa tributaria ante el juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, que tiene diferente objeto y causa al de la demanda que culminó con el Auto Supremo 028/2000, ya que no se discute la existencia de la deuda, sino el monto que se debe pagar; 2) Que al haber sido admitida la demanda por el titular del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social y notificada a la autoridad demandada, correspondía la suspensión de todos los actos y procedimientos impugnados. Que, en consecuencia, corresponde analizar si la autoridad demandada ha actuado con jurisdicción y competencia, y si sus actos son válidos o nulos conforme al art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
III.1. El Título VII del Código Tributario, que establece el procedimiento para la cobranza coactiva, señala en el art. 304, que la Administración tributaria, a través de las reparticiones legalmente constituidas, tiene plena facultad para proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada.
A su vez, el art. 306 CTb, señala que, para iniciar la acción coactiva, es suficiente el Pliego de Cargo, al que se acompañará el Auto Intimatorio respectivo, con el que se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. De acuerdo al art. 308 CTb, vencido el término de tres días o rechazadas las excepciones opuestas sin haberse efectuado el pago del crédito tributario en su integridad, el ente administrativo puede disponer inmediatamente medidas coercitivas. Por otra parte, los arts 310 y siguientes CTb, señalan las normas a aplicarse para la subasta pública de los bienes embargados.
Que, de acuerdo a las normas aludidas, es la administración tributaria la que tiene competencia para realizar la cobranza coactiva. En la especie, el Auto Supremo 028/2000 reconoció las R.A. Nos. 37/90 y 38/90 y, en mérito a ello, la Administración de Impuestos giró el 18 de febrero de 2000 el Pliego de Cargo Nº 251/2000 por Bs56.468.303.00.-, monto que, de acuerdo a las SSCC 1005/2001-R y 29/2002, está correctamente calculado:
"Que con referencia a la liquidación practicada por la Administración de Impuestos Internos que según aseveran los recurrentes omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el A.S. Nº 28 de 18 de enero de 2000, este Tribunal a efecto de determinar lo que corresponda en derecho mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 31/01 Bis. de 4 de julio de 2001 (fs. 141 a 142) dispuso que su Dirección Administrativa y Financiera, realice un examen de la liquidación practicada por la Dirección Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz saliente a fs. 53 y 54 a efecto de establecer si dicha liquidación está efectuada conforme al Auto Supremo antes referido. En cumplimiento de dicha determinación la Dirección Administrativa y Financiera a través del informe Cite: TC-DAF-Of Nº 621/2001 de 17 de septiembre de 2001 ha señalado que los montos determinados en el Pliego de Cargo Nº 251/00 del 18 de febrero de 2000, girado contra la Distribuidora C.B.N Fernández S.R.L. por el Servicio de Impuestos Internos Regional Santa Cruz de la Sierra, se encuentran debidamente sustentados y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 58, 59, 117 y 118 del Cód. Trib., además de acatar los porcentajes de multa por evasión y pagos a cuenta dispuestos por el A. S. Nº 28 de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, por lo que no cabe ningún pronunciamiento." (SC 1005/2001-R)
"[...] que la liquidación de 8 de febrero de 2000 fue efectuada conforme a derecho en estricto cumplimiento del Auto Supremo 28 de 18 de enero de 2000, sobre cuya base se ha dictado con toda legalidad el Pliego de cargo 251." (SC 29/2002)
Que, en consecuencia, dicho monto no puede ser objeto de una nueva demanda contenciosa tributaria, ya que es un efecto del Auto Supremo 28/2000 que, como se ha establecido en numerosas Sentencias Constitucionales (SSCC 008/2001-R, 252/2001-R, 1005/2001-R, 29/2002, 64/2002, 1038/2002-R, 1134/2002-R) tiene calidad de cosa juzgada, a ello se debe añadir que la legalidad del monto cuestionado con la nueva demanda contenciosa, ha sido reconocida por los fallos de este Tribunal. En mérito a lo señalado, el Gerente Distrital del SIN, Santa Cruz, actuó con competencia al continuar el procedimiento señalado en el Código tributario para la cobranza coactiva, dictando el auto que señala día y hora para las audiencias de subasta y remate de los bienes inmuebles del representado del recurrente; audiencias que fueron suspendidas por ausencia de postores.
III.2. Que, dilucidado el punto anterior, el art. 307 CTb señala que "La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla[...]. Por otra parte, el art. 305 CTb expresa que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado y que toda resolución o acto contrario a esa norma será nulo de pleno derecho.
Dentro de ese marco normativo, queda claramente establecido que la autoridad recurrida tiene plena competencia para proceder al cobro coactivo de la obligación adeudada a la administración tributaria por los hermanos Fernández, y precisamente en ese contexto es que señaló en dos ocasiones audiencias de remate de los bienes de los deudores, sin que los actos de remate públicos puedan ser suspendidos por ningún recurso ordinario o extraordinario como prevé la normativa antes citada, y menos en mérito a una citación con la admisión de una demanda contencioso tributaria que pretende revisar aspectos ya resueltos dentro del proceso principal, en claro desconocimiento de lo dispuesto por el art. 305 CTb. y con el único propósito de impedir el cumplimiento de fallos ejecutoriados.
Que sobre el particular, en dos situaciones similares, el Tribunal Constitucional ha establecido en la SSCC 29/2002, de 28 de marzo, y 64/2002 de 26 de julio, que: "tanto los hechos demandados como los que dan origen a la acción cuenta ya con fallos plenamente ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, los que no pueden ser modificados ni anulados por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 del Código Tributario, debiendo en todo caso procederse a su ejecución coactiva.
"Que, en este contexto, debe precisarse que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal.
"Que, por lo demás, los casos en que una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada puede ser objeto de revisión se hallan expresamente determinados por ley. Así el art. 297 del Código de Procedimiento Civil prevé los supuestos en que es posible la revisión extraordinaria de sentencia y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver tal trámite procesal, el cual, por determinación del art. 214 del Código Tributario, parte in fine, es aplicable a los procesos establecidos en el indicado código, de manera supletoria; sin que fuera de los supuestos señalados, órgano jurisdiccional o administrativo alguno, pueda atribuirse competencia para revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que, de acuerdo a los fundamentos transcritos de la SC 29/2002, aplicables al caso en análisis, la autoridad demandada ha actuado con plena competencia y en uso de las facultades que le confiere la ley al haber llevado a cabo las audiencias cuya nulidad se pretende a través del presente recurso, actos que instalados, tuvieron que ser suspendidos por ausencia de postores, sin que en momento alguno las actuaciones del recurrido hayan caído en la sanción establecida por el art. 31 CPE, máxime si la excepción de pago total documentado opuesta por el representado del recurrente fue declarada improcedente y el Pliego de Cargo cuyo cumplimiento se persigue y que está basado en fallos ejecutoriados, fue dictado con plena jurisdicción y competencia, estando su monto correctamente calculado, tal como ha reconocido este Tribunal en diferentes fallos.
III.3. Que las Sentencias Constitucionales dictadas por este Tribunal en los diferentes recursos planteados por los recurrentes y también por los recurridos, han sido claras y contundentes al referirse a la cosa juzgada, por lo que resulta inexplicable que el juez que admitió la demanda contenciosa tributaria, no hubiera tomado en cuenta las normas legales aplicables a la materia, así como las resoluciones constitucionales dictadas en casos semejantes, cuyos "fundamentos determinantes o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades , tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos); así lo establece el art. 44 LTC " (SC 1310/2002-R); por lo que el juez, al admitir la demanda, ha cometido un acto contrario a las normas legales transcritas precedentemente y al entendimiento interpretativo de este Tribunal, ya que la SC 29/2002, de 28 de marzo, en una problemática similar, fue categórica al señalar "el recurrido, al admitir la demanda sobre hechos ya resueltos con fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, se ha arrogado atribuciones que no le competen, en directa violación de la normativa citada, actuando sin atribución que emane de la ley [...]."
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.6ª CPE, 79 y siguientes LTC, resuelve:
1º Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Alex Geovanni Parada Mendia en representación de Max Jhonny Fernández Saucedo.
2º Condenar al recurrente al pago de costas y multa de Bs1.000.- que deberán ser depositadas a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir el comprobante de pago original a este Tribunal.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 94/2002
Sucre, 4 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-04987-10-RDN
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
El recurso directo de nulidad interpuesto por Alex Geovanni Parada Mendia en representación de Max Jhonny Fernández Saucedo contra Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Distrital Santa Cruz, demandando la nulidad de los actos de remate de 22, 23 y 24 de julio de 2002.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2002, cursante a fs. 106-113, el recurrente expresa lo siguiente:
a) Dentro del proceso contencioso tributario iniciado en 1990 contra la Administración Regional de la Renta Interna de Santa Cruz, en ejecución de sentencia la entidad demandada emitió el Pliego de Cargo 251/2000 y su respectivo Auto Intimatorio contra la Distribuidora Fernández SRL, habiendo opuesto su mandante excepción de pago total documentado que fue rechazado sin ningún fundamento legal mediante resolución de 27 de junio de 2002. Posteriormente, el 11 de julio de 2002, su representado fue notificado con la Resolución Administrativa 1487/02 de 9 de julio de 2002, que fija las audiencias para el remate de sus bienes los días 22 y 23 de ese mes, en su calidad de heredero de Max Fernández Rojas, socio de la disuelta Distribuidora Fernández SRL.
b) El 15 de julio de 2002, su mandante presentó una demanda contencioso tributaria contra el SIN Distrital Santa Cruz, que se radicó en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, cuyo titular admitió la demanda y automáticamente, por disposición del art. 231 del Código Tributario (CTb), con la sola presentación de esa demanda, se suspenden todos los actos y procedimientos impugnados (entre las impugnaciones se encuentra la Resolución Administrativa 1487/02), máxime si el 22 de julio de 2002 a horas 11:30, la autoridad recurrida fue legalmente citada con la demanda, cuyo objeto es diferente al que culminó con el AS 028/2000 pues no discute ya la existencia o no de la deuda, sino el monto que se debe pagar.
c) Pese a su legal notificación, la autoridad demandada continuó con los remates de sus bienes, no obstante estar suspendida su competencia para rematar, de acuerdo al citado art. 231 CTb, por lo que dichas actuaciones son nulas de acuerdo con el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio.
Plantea el presente recurso contra Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital del SIN, Distrital Santa Cruz, y solicita se declare probado el mismo, disponiéndose la nulidad de los actos de remate de 22, 23 y 24 de julio de 2002 por parte del SIN Distrital Santa Cruz, por haber actuado sin jurisdicción ni competencia.
I.2. Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional 373/2002-CA de 13 de agosto de 2002, (fs. 119-121), el recurso fue admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida el 26 de agosto de 2002 (fs. 130).
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2002 (fs. 373-382), la autoridad recurrida expresa lo siguiente:
a) La demanda contencioso tributaria iniciada por la Distribuidora CBN Fernández SRL el 31 de agosto de 1990 contra la Administración de Impuestos Internos, demandando la nulidad de las Resoluciones Determinativas 37/90 y 38/90 que determinaban adeudos tributarios y multas, concluyó con el Auto Supremo de 28/2000 de 18 de enero de 2000, que casa el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y firmes y subsistentes las resoluciones impugnadas, modificando el porcentaje de las multas, salvando los derechos a los demandantes sobre los pagos hechos a cuenta. No obstante que la administración tributaria giró el pliego de cargo 251/2000 de 18 de febrero de 2000 por Bs56.468.303.-, monto que deberá ser actualizado a la fecha de pago conforme al Código Tributario, no pudo hacer efectivo su cobro a consecuencia de una serie de procesos incoados por los co-obligados que sólo persiguieron y persiguen dilatar la ejecución coactiva y que merecieron resoluciones judiciales y constitucionales favorables a la administración tributaria, que reconocen la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuya ejecución corresponde; asimismo, los fallos mencionados y las normas tributarias reconocen que para el pago de esa obligación existe responsabilidad solidaria e ilimitada de los herederos de Max Fernández Rojas así como de la CBN S.A.
b) En materia tributaria, la autoridad competente para la cobranza coactiva es la Administración Tributaria conforme establecen los arts. 304 y ss. CTb y reconocen sendas Sentencias Constitucionales, por lo que la demanda contenciosa tributaria presentada por el representado del recurrente, que impugna la resolución de 27 de junio de 2002 emitida por el SIN, fue admitida por una autoridad judicial incompetente, ya que sobre el caso sólo cabe la ejecución coactiva, pues la competencia del órgano jurisdiccional en su conjunto cesó a partir de la emisión del Auto Supremo correspondiente. Lo mismo se aplica a la demanda de oferta de pago seguida de consignación admitida ilegalmente por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, cayendo los actos referidos en la nulidad de pleno derecho.
c) En cuanto a la excepción de pago total documentado opuesta por la parte recurrente el 25 de junio de 2002 ante la Administración de Impuestos Nacionales, se tiene que la misma fue rechazada al no cubrir el monto señalado en el Pliego de Cargo 251/00, en aplicación del art. 329.3) del Código civil (CC), aclarando que los montos determinados en el mismo y los porcentajes de las multas por evasión y pagos a cuenta fueron respaldados por la SC 1005/0101-R. Contra este rechazo, no se acepta ningún recurso ulterior cual manda el art. 307 in fine CTb, lo que significa que la parte recurrente agotó todos los recursos que le franquea la ley, precluyendo su derecho a realizar cualquier otro acto procesal que tienda a dilatar la cobranza coactiva, es decir que en el estado actual del proceso no corresponde iniciar una nueva demanda contenciosa que tienda a modificar resoluciones administrativas ejecutoriadas que ya no pueden ser reformadas por efecto de la cosa juzgada, correspondiendo únicamente el cobro que se hará efectivo en remate en pública subasta de los bienes oportunamente embargados. Es decir, que el recurrente al plantear una demanda contencioso tributaria contra un acto de ejecución no hace otra cosa que intentar impedir el cumplimiento del Auto Supremo 28/00.
d) La malicia y temeridad con la que actúa la parte recurrente para dilatar la cobranza coactiva la llevó a plantear el 23 de mayo de 2002 un amparo constitucional con los mismos argumentos jurídicos expresados en el presente recurso, impugnando las acciones de cobranza coactiva que ejecuta la administración tributaria, recurso que, por Sentencia Constitucional de 14 de junio de 2002 fue declarado improcedente, con costas.
e) Como conclusión de todo lo referido se tiene que la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla e impedirla, en consecuencia la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnado procederá durante la sustanciación del proceso y no así en ejecución de sentencia, por lo que los jueces que aceptaron conocer demandas basadas en una cosa juzgada se atribuyeron una competencia que no emana de la ley. Es decir, que la actuación del SIN se ha enmarcado a lo dispuesto por los arts. 305 y 307 CTb, siendo por tanto obligación de la Administración Tributaria continuar con el cobro coactivo de la obligación, sin que hubiera violado en momento alguno el art. 31 CPE ni ninguna otra disposición legal, por lo que el presente recurso directo de nulidad carece de fundamento.
f) Por lo expuesto, pide se dicte Sentencia declarando Infundado el recurso, con costas.
II. CONCLUSIONES
Que, de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1 El proceso contencioso tributario seguido por Distribuidora CBN Fernández SRL contra la Administración Regional de la Renta Interna de Santa Cruz, concluyó con el Auto Supremo 028 de 18 de enero de 2000 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema; fallo que Casa el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara improbada la demanda contencioso tributaria, consiguientemente, firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90 emitidas por la entidad demandada el 31 de agosto de 1990, con la modificación del porcentaje de las multas a imponerse, salvando a favor de la empresa demandante los pagos que por los conceptos de dichas Resoluciones Administrativas hubiese realizado, debiendo tomárselos como pagos a cuenta en ejecución de sentencia (fs. 141-165).
II.2. En ejecución de sentencia, el Servicio Nacional de Impuestos Internos, Administración Regional de Santa Cruz de la Sierra libró el Pliego de Cargo 251/00 de 18 de febrero de 2000 contra la Distribuidora CBN Fernández SRL intimándola a pagar la suma de Bs56.468.303 por concepto de impuestos omitidos al ICE e IVA (fs. 140).
II.3. El 25 de junio de 2002, Max Jhonny Fernández interpuso excepción de pago total documentado ante la autoridad recurrida, que ésta declaró improcedente, teniendo lo depositado en calidad de pago a cuenta de la obligación, ordenando se prosiga con la ejecución del remate hasta el pago total, y aclarando mediante providencia de 25 de julio de 2002 que el Pliego de Cargo 251/00 es de Bs56.468.303, reliquidable al momento del pago (fs. 365-369 y 371).
II.4. Ante el incumplimiento de los herederos del extinto Max Fernández Rojas y de la CBN S.A., se dispuso la subasta y remate de los bienes de los hermanos Fernández, señalándose, para el 28 de mayo de 2002, tres audiencias para el remate de los bienes de los señores Roberto Fernández Saucedo y Cinthia Fernández Hurtado, audiencias que fueron suspendidas por ausencia de postores. En cuanto al remate de los bienes inmuebles del Jhonny Fernández, las audiencias fueron suspendidas debido a la presentación de un amparo constitucional que posteriormente fue declarado improcedente, reasumiendo competencia la administración tributaria para continuar con la ejecución del remate (fs. 166-171).
II.5. Con estos antecedentes, la autoridad recurrida más dos funcionarios del SIN Distrital Santa Cruz emitieron el Auto 1487-02 de 9 de julio de 2002 de señalamiento de día y hora de remate, fijando para los días 22, 23 y 24 del mismo mes la realización de la subasta de los bienes inmuebles de propiedad de los hermanos Fernández, quienes fueron debidamente notificados por cédula el 9, 10 y 11 de julio; (fs. 172-174; 177-192).
II.6. El 15 de julio de 2002, el recurrente por su mandante planteó demanda contencioso tributaria por pago total de deuda e impugnó el auto de rechazo de la excepción de pago total así como el señalamiento de remate y demás medidas coercitivas, pidiendo en definitiva que en sentencia se declare probado el pago total legal documentado, así como la responsabilidad legal y limitada de la Distribuidora CBN Fernández SRL hasta su capital social, se declare extinguida la obligación por haber pagado esa empresa el monto total legal de su responsabilidad limitada, y se declare nula la resolución administrativa 1487/02 que señala audiencia de remate ya que la obligación se extinguió con el pago total documentado; demanda que fue admitida mediante auto de 22 de julio de 2002 por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz y notificada en el día al recurrido Juan Vega Gonzáles, representante del SIN Distrital Santa Cruz; posteriormente, mediante auto de 23 de julio de 2002, se complementa el Auto de admisión, señalándose que se proceda conforme al art. 231CTb, es decir la suspensión de los actos impugnados (fs. 86-95).
II.7. Las audiencias señaladas para los días 22 y 23 de julio de 2002 fueron suspendidas por ausencia de postores (fs. 201-226).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, Santa Cruz, al continuar con los remates de sus bienes no ha actuado con competencia, por cuanto: 1) Se ha presentado una demanda contenciosa tributaria ante el juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, que tiene diferente objeto y causa al de la demanda que culminó con el Auto Supremo 028/2000, ya que no se discute la existencia de la deuda, sino el monto que se debe pagar; 2) Que al haber sido admitida la demanda por el titular del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social y notificada a la autoridad demandada, correspondía la suspensión de todos los actos y procedimientos impugnados. Que, en consecuencia, corresponde analizar si la autoridad demandada ha actuado con jurisdicción y competencia, y si sus actos son válidos o nulos conforme al art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
III.1. El Título VII del Código Tributario, que establece el procedimiento para la cobranza coactiva, señala en el art. 304, que la Administración tributaria, a través de las reparticiones legalmente constituidas, tiene plena facultad para proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada.
A su vez, el art. 306 CTb, señala que, para iniciar la acción coactiva, es suficiente el Pliego de Cargo, al que se acompañará el Auto Intimatorio respectivo, con el que se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multas, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. De acuerdo al art. 308 CTb, vencido el término de tres días o rechazadas las excepciones opuestas sin haberse efectuado el pago del crédito tributario en su integridad, el ente administrativo puede disponer inmediatamente medidas coercitivas. Por otra parte, los arts 310 y siguientes CTb, señalan las normas a aplicarse para la subasta pública de los bienes embargados.
Que, de acuerdo a las normas aludidas, es la administración tributaria la que tiene competencia para realizar la cobranza coactiva. En la especie, el Auto Supremo 028/2000 reconoció las R.A. Nos. 37/90 y 38/90 y, en mérito a ello, la Administración de Impuestos giró el 18 de febrero de 2000 el Pliego de Cargo Nº 251/2000 por Bs56.468.303.00.-, monto que, de acuerdo a las SSCC 1005/2001-R y 29/2002, está correctamente calculado:
"Que con referencia a la liquidación practicada por la Administración de Impuestos Internos que según aseveran los recurrentes omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el A.S. Nº 28 de 18 de enero de 2000, este Tribunal a efecto de determinar lo que corresponda en derecho mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 31/01 Bis. de 4 de julio de 2001 (fs. 141 a 142) dispuso que su Dirección Administrativa y Financiera, realice un examen de la liquidación practicada por la Dirección Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz saliente a fs. 53 y 54 a efecto de establecer si dicha liquidación está efectuada conforme al Auto Supremo antes referido. En cumplimiento de dicha determinación la Dirección Administrativa y Financiera a través del informe Cite: TC-DAF-Of Nº 621/2001 de 17 de septiembre de 2001 ha señalado que los montos determinados en el Pliego de Cargo Nº 251/00 del 18 de febrero de 2000, girado contra la Distribuidora C.B.N Fernández S.R.L. por el Servicio de Impuestos Internos Regional Santa Cruz de la Sierra, se encuentran debidamente sustentados y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 58, 59, 117 y 118 del Cód. Trib., además de acatar los porcentajes de multa por evasión y pagos a cuenta dispuestos por el A. S. Nº 28 de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, por lo que no cabe ningún pronunciamiento." (SC 1005/2001-R)
"[...] que la liquidación de 8 de febrero de 2000 fue efectuada conforme a derecho en estricto cumplimiento del Auto Supremo 28 de 18 de enero de 2000, sobre cuya base se ha dictado con toda legalidad el Pliego de cargo 251." (SC 29/2002)
Que, en consecuencia, dicho monto no puede ser objeto de una nueva demanda contenciosa tributaria, ya que es un efecto del Auto Supremo 28/2000 que, como se ha establecido en numerosas Sentencias Constitucionales (SSCC 008/2001-R, 252/2001-R, 1005/2001-R, 29/2002, 64/2002, 1038/2002-R, 1134/2002-R) tiene calidad de cosa juzgada, a ello se debe añadir que la legalidad del monto cuestionado con la nueva demanda contenciosa, ha sido reconocida por los fallos de este Tribunal. En mérito a lo señalado, el Gerente Distrital del SIN, Santa Cruz, actuó con competencia al continuar el procedimiento señalado en el Código tributario para la cobranza coactiva, dictando el auto que señala día y hora para las audiencias de subasta y remate de los bienes inmuebles del representado del recurrente; audiencias que fueron suspendidas por ausencia de postores.
III.2. Que, dilucidado el punto anterior, el art. 307 CTb señala que "La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla[...]. Por otra parte, el art. 305 CTb expresa que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado y que toda resolución o acto contrario a esa norma será nulo de pleno derecho.
Dentro de ese marco normativo, queda claramente establecido que la autoridad recurrida tiene plena competencia para proceder al cobro coactivo de la obligación adeudada a la administración tributaria por los hermanos Fernández, y precisamente en ese contexto es que señaló en dos ocasiones audiencias de remate de los bienes de los deudores, sin que los actos de remate públicos puedan ser suspendidos por ningún recurso ordinario o extraordinario como prevé la normativa antes citada, y menos en mérito a una citación con la admisión de una demanda contencioso tributaria que pretende revisar aspectos ya resueltos dentro del proceso principal, en claro desconocimiento de lo dispuesto por el art. 305 CTb. y con el único propósito de impedir el cumplimiento de fallos ejecutoriados.
Que sobre el particular, en dos situaciones similares, el Tribunal Constitucional ha establecido en la SSCC 29/2002, de 28 de marzo, y 64/2002 de 26 de julio, que: "tanto los hechos demandados como los que dan origen a la acción cuenta ya con fallos plenamente ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, los que no pueden ser modificados ni anulados por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 del Código Tributario, debiendo en todo caso procederse a su ejecución coactiva.
"Que, en este contexto, debe precisarse que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal.
"Que, por lo demás, los casos en que una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada puede ser objeto de revisión se hallan expresamente determinados por ley. Así el art. 297 del Código de Procedimiento Civil prevé los supuestos en que es posible la revisión extraordinaria de sentencia y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver tal trámite procesal, el cual, por determinación del art. 214 del Código Tributario, parte in fine, es aplicable a los procesos establecidos en el indicado código, de manera supletoria; sin que fuera de los supuestos señalados, órgano jurisdiccional o administrativo alguno, pueda atribuirse competencia para revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que, de acuerdo a los fundamentos transcritos de la SC 29/2002, aplicables al caso en análisis, la autoridad demandada ha actuado con plena competencia y en uso de las facultades que le confiere la ley al haber llevado a cabo las audiencias cuya nulidad se pretende a través del presente recurso, actos que instalados, tuvieron que ser suspendidos por ausencia de postores, sin que en momento alguno las actuaciones del recurrido hayan caído en la sanción establecida por el art. 31 CPE, máxime si la excepción de pago total documentado opuesta por el representado del recurrente fue declarada improcedente y el Pliego de Cargo cuyo cumplimiento se persigue y que está basado en fallos ejecutoriados, fue dictado con plena jurisdicción y competencia, estando su monto correctamente calculado, tal como ha reconocido este Tribunal en diferentes fallos.
III.3. Que las Sentencias Constitucionales dictadas por este Tribunal en los diferentes recursos planteados por los recurrentes y también por los recurridos, han sido claras y contundentes al referirse a la cosa juzgada, por lo que resulta inexplicable que el juez que admitió la demanda contenciosa tributaria, no hubiera tomado en cuenta las normas legales aplicables a la materia, así como las resoluciones constitucionales dictadas en casos semejantes, cuyos "fundamentos determinantes o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades , tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos); así lo establece el art. 44 LTC " (SC 1310/2002-R); por lo que el juez, al admitir la demanda, ha cometido un acto contrario a las normas legales transcritas precedentemente y al entendimiento interpretativo de este Tribunal, ya que la SC 29/2002, de 28 de marzo, en una problemática similar, fue categórica al señalar "el recurrido, al admitir la demanda sobre hechos ya resueltos con fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, se ha arrogado atribuciones que no le competen, en directa violación de la normativa citada, actuando sin atribución que emane de la ley [...]."
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.6ª CPE, 79 y siguientes LTC, resuelve:
1º Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Alex Geovanni Parada Mendia en representación de Max Jhonny Fernández Saucedo.
2º Condenar al recurrente al pago de costas y multa de Bs1.000.- que deberán ser depositadas a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir el comprobante de pago original a este Tribunal.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO