AUTO CONSTITUCIONAL 498/2002-CA
Sucre, 5 de noviembre de 2002

Expediente: 2002-05402-10-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 9 de septiembre de 2002 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por Janeth Rivas Soliz, Jueza de Instrucción Cuarta en lo Civil de Cochabamba, a instancia de Antonieta Siles de Ramírez, demandando la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Antonieta Siles de Ramírez dentro del proceso ejecutivo seguido por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE) representado por Oscar Gualberto Claure Villarroel en su contra y la de Juan Ramírez Trujillo, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 28 de la Ley de Abreviación procesal civil y asistencia familiar, con el argumento de que la norma impugnada no prevé o permite que el Juez, ponderando las circunstancias concurrentes del caso y a fin de evitar indefensión del deudor, pueda suspender la tramitación del proceso ejecutivo o coactivo civil una vez iniciado el proceso declarativo ordinario correspondiente, vulnerando de esta manera el art. 16-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Oscar Gualberto Claure Villarroel en representación del Centro de Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE), manifestando que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad debe ser planteado ante autoridad competente, toda vez que la resolución del presente recurso no corresponde a un Juzgado de Instrucción, solicitando rechazar el incidente malicioso con multa.

I.3. Resolución de la autoridad judicial o administrativa

Con la respuesta de la parte contraria, la Jueza de Instrucción Cuarta en lo Civil de Cochabamba, Janeth Rivas Soliz, por Resolución de 9 de septiembre de 2002, rechaza el incidente en consideración a que el recurso planteado no cumple los requisitos establecidos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además de que el artículo impugnado no tiene relevancia en la decisión del presente proceso, toda vez que el mismo se encuentra en ejecución de sentencia y no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni recusación, ni ninguna solicitud que tendiere a dilatar el procedimiento de ejecución conforme a lo establecido por el art. 517 del Código de Procedimiento civil. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna el art. 28 LAPCAF.

Señala que la norma constitucional infringida es el art. 16.II CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos.

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme la norma prevista por el art. 59 LTC, las condiciones de procedencia de este recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2º la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial.

De los antecedentes que cursan en el expediente se establece que la autoridad judicial ya ha dictado sentencia encontrándose el proceso ejecutivo seguido por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE) representado por Oscar Gualberto Claure Villarroel contra Juan Ramírez Trujillo y Antonieta Siles de Ramírez en ejecución de la misma; fase en la que la ejecutada Antonieta Siles de Ramírez, solicitó a la Jueza de la causa promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 28 LAPCAF, con el fundamento de que esta norma contraviene lo preceptuado por el art. 16.II CPE; de lo que se infiere que no existe una decisión pendiente en la que el Juez tenga que aplicar la disposición legal cuya inconstitucionalidad solicita se promueva; en consecuencia no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 9 de septiembre de 2002, pronunciado por Janeth Rivas Soliz, Jueza de Instrucción Cuarta en lo Civil de Cochabamba, cursante a fs. 21 del expediente.

Al verificarse que el Abogado Herbert A. Cuellar A. con RUC 97114495- M.C.A. 2920- Nal. 8093, continúa presentado incidentes de inconstitucionalidad con el mismo argumento que los recursos indirectos o incidentales de los expedientes 2002-03407-07-RII; 2002-04077-08-RII; 2002-04311-09-RII y 2002-05247-10-RII, no obstante haberse aprobado el rechazo de los recursos mediante Autos Constitucionales 415/2001-CA de 30 de octubre de 2001; 075/2002-CA de 28 de febrero de 2002; 174/2002-CA de 24 de abril de 2002 y 449/2002-CA de 8 de octubre de 2002, respectivamente, con idéntico argumento que el presente, se evidencia la existencia de temeridad en la presentación de estos recursos; en consecuencia, se le impone la multa de Bs.500 con cargo al referido abogado y se dispone la remisión de antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba para los fines que por Ley correspondan, a cuyo fin adjúntese los memoriales aludidos.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO







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