SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1323/2002-R
Sucre, 1 de noviembre de 2002
Expediente: 2002-05308-10-RHC
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 27/2002 de 26 de septiembre de 2002, cursante a fojas 22 y 23, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Rafael Félix Gutiérrez Constancio contra Walker Zamorano Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, alegando detención y apresamiento ilegales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 25 de septiembre de 2002 (fs. 13 y 14), el recurrente aduce que por Resolución emitida por el Juez recurrido fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, beneficio que recién se efectivizó en virtud a la resolución de un hábeas corpus que interpuso anteriormente, pues "estaba detenido simplemente porque no se había hecho reparar un vehículo dañado"; empero, el 24 de septiembre el recurrido lo ha detenido nuevamente, allanando su domicilio en forma ilegal, amparándose en un mandamiento de condena y arguyendo que se le habría revocado la suspensión condicional de la pena supuestamente por no haber hecho reparar el motorizado siniestrado, lo que es falso, y contrario a las disposiciones de la Ley 1602, de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) y art. 62 del Código Penal (CP).
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El actor estima que el Juez recurrido ha incurrido en detención y apresamiento ilegales en su contra.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Walker Zamorano Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pidiendo que "tratándose de una segunda oportunidad", se imponga multa, costas, daños y perjuicios al Juez recurrido y se remitan antecedentes al Consejo de la Judicatura.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus.
De fojas 17 a 21, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 26 de septiembre de 2002, con la presencia de ambas partes.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) fue condenado a la pena de privación de libertad por el delito de conducción peligrosa; b) solicitada la suspensión condicional de la pena, ésta fue deferida, pero el Juez no quiso firmar el mandamiento de libertad bajo el argumento de que no se estaba pagando el daño civil a la parte querellante, por lo que se formuló un hábeas corpus, en el que se emitió la SC 383/2002, que declaró procedente el recurso, "porque de acuerdo a nuestra normatividad no hay apremio por deudas"; c) encontrándose gozando del beneficio antedicho, el Juez ha ordenado su detención bajo el argumento de no estar cumpliendo con el resarcimiento civil, lo que no es cierto porque se ha suscrito un contrato de obra para la reparación del vehículo, y escapa de su responsabilidad que el encargado de dicha reparación demore en su trabajo. Pidió se le conceda su libertad.
I.2.2 Informe del recurrido.
El Juez recurrido, informó lo siguiente: a) en su condición de Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dentro de un proceso de conducción peligrosa, dictó sentencia condenando al recurrente a privación de libertad, y ante una solicitud del procesado, se le suspendió condicionalmente la pena por Auto de 19 de septiembre de 2001; b) entre las condiciones para suspenderle la pena se encuentra la obligación de reparar el vehículo siniestrado y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas durante dos años, residir en La Paz, y otras; c) no obstante que el procesado es chapista y tiene su taller de reparación de vehículos en El Alto, ha transcurrido más de un año desde la suspensión condicional de la pena y no ha reparado la movilidad que él mismo siniestró, por lo que, atendiendo un pedido de la parte civil, se ha revocado ese beneficio mediante Auto 99/2002, disponiendo se proceda a su detención para ser conducido al Penal de San Pedro.
I.2.3. Resolución.
La Resolución 27/2002 de 6 de septiembre de 2002, cursante a fojas 22 y 23, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo se expida mandamiento de libertad a favor del recurrente, con estos fundamentos: 1) "si bien es evidente que el imputado no cumplió estrictamente las medidas cautelares dispuestas por el órgano jurisdiccional, no es menos cierto que en antecedentes cursa la Resolución dictada por el Tribunal Constitucional en 9 de abril del presente año, dentro de otra demanda constitucional interpuesta por el mismo imputado contra el Sr. Juez Primero de Instrucción Liquidador y en lo Penal, sentencia constitucional que en su parte dispositiva aprueba con el fundamento precedente la Resolución cursante a fs. 19-21 pronunciada el 2 de marzo de 2002"; 2) "este Tribunal no puede dejar de ajustar su Resolución a un precedente de jurisprudencia dictada por el propio Tribunal Constitucional, donde se hace hincapié de que el Juez recurrido ha incurrido en un acto ilegal, al disponer como norma de conducta y condición previa de la suspensión condicional de la pena, la reparación del vehículo por concepto de daños y perjuicios, más aún si la indemnización por concepto de reparación del vehículo debe ser recién calificada en ejecución de sentencia".
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1 Dentro del proceso penal seguido por Frida Botello Arana en representación de Carlos Bustos Rodríguez contra Rafael Félix Gutiérrez Constancio, se dictó sentencia declarándolo culpable de los delitos de conducción peligrosa y daño simple, por lo que se le impuso la pena privativa de libertad de dos años, que fue condicionalmente suspendida (fs. 6, 18 y 19).
II.3 La SC 383/2002-R, de 9 de abril (fs. 5 a 8), aprobó la procedencia declarada por el Juez de hábeas corpus, en el recurso planteado por Rafael Félix Gutiérrez Constancio contra la misma autoridad judicial ahora recurrida, en el entendido que el Juez actuó en forma ilegal al condicionar la efectivización de la suspensión de la pena a la reparación del vehículo.
II.4 En cumplimiento de la Sentencia Constitucional aludida, el recurrente fue liberado. Empero, por Auto de 16 de septiembre de este año (fs. 4), el Juez del proceso penal, a pedido de la parte querellante (fs. 2 y 3), revocó la suspensión condicional de la pena y dispuso se libre mandamiento de condena contra el actor, en razón a que "pese al tiempo transcurrido y no obstante ser el beneficiario mecánico-chapista", no habría cumplido la condición de reparar el vehículo siniestrado. El mandamiento de condena fue emitido el mismo día (fs. 1), y ejecutado el 24 de septiembre (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. El presente hábeas corpus ha sido planteado por el actor, alegando que, no obstante estar gozando de la suspensión condicional de la pena, dispuesta por el Juez recurrido y hecha efectiva en virtud de una Sentencia Constitucional emitida en un anterior hábeas corpus, la autoridad recurrida, nuevamente ha dispuesto su detención arguyendo que ha incumplido con la condición de reparar el vehículo siniestrado, lo cual significa una detención y apresamiento ilegales al ser contrarios a la Ley 1602 y al referido fallo constitucional. Corresponde analizar ahora si tales extremos son evidentes, y, de serlo si dan lugar a la protección que brinda este recurso.
III.2. Este Tribunal, en su SC 383/2002-R, de 9 de abril, en el hábeas corpus planteado por el mismo recurrente contra el Juez también ahora recurrido, ha señalado:
"...cuando en sentencia, se ha condenado a una pena de corta duración, por delitos que no son de gravedad, la autoridad judicial puede disponer la suspensión condicional de la pena, con la finalidad de levantar la sanción impuesta, para que mientras dure la condena, el beneficiado pueda llevar una vida normal.
Que la autoridad judicial, en la resolución que conceda la suspensión condicional de la pena, deberá señalar las normas de conducta que debe cumplir el beneficiario, así: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, residir en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena, como expresamente establece el art. 61 del Código Penal.
Que las normas de conducta referidas, constituyen las condiciones necesarias que deben observarse, para lograr el beneficio y en caso de que durante el periodo de prueba el beneficiario vulnere las normas de conducta impuestas, el beneficio será revocado y se ejecutará la pena más la sanción del nuevo delito y si fuera al contrario, la pena quedará extinguida, como establecen los arts. 62 y 63 del mencionado Código sustantivo.
Que en el caso que se examina, el Juez recurrido, en la Resolución de 19 de septiembre de 2001, establece las condiciones que debe cumplir el condenado (recurrente) para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena y disponerse en su favor mandamiento de libertad, entre las que señala: el de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, residir en La Paz, dedicarse a actividad lícita y no cometer ningún delito, condiciones que concuerdan con las expresamente dispuestas en el mencionado art. 61 del Código Penal. Sin embargo, también condiciona a otras conductas que no se encuentran expresamente previstas, como es que el condenado, previamente, repare el vehículo y suscriba un compromiso formal de pagar a la parte civil los daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.
Que si bien es cierto que la suspensión condicional de la pena, no libera al condenado de la responsabilidad civil, que es de ineludible cumplimiento, como prevé el art. 65 del Código Penal, no es menos evidente que esa responsabilidad, en ejecución de sentencia, será calificada por la autoridad judicial a pedido del actor civil y previo trámite expresamente establecido en las previsiones contenidas por los arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal aplicable.
Que por la precedente relación, se constata que el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, al disponer como norma de conducta y condición previa a la suspensión condicional de la pena, la reparación del vehículo y el compromiso de cancelación de daños y perjuicios; máxime si la indemnización por concepto de reparación del vehículo, deberá recién ser calificada en ejecución de sentencia. En consecuencia, al no haber dispuesto la libertad del recurrente, pese a haber pronunciado resolución de suspensión condicional de la pena, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, deteniendo indebidamente al recurrente, lo que amerita la procedencia de la presente acción".
III.3. En el caso venido en revisión, el Juez demandado, al deferir al pedido de la parte civil, nuevamente ha conculcado el derecho a la libertad de locomoción del recurrente al revocar la suspensión condicional de la pena y ordenar su detención mediante un mandamiento de condena, basándose en el incumplimiento en la reparación del vehículo siniestrado, cuando ya en el fallo constitucional referido se declaró que no puede privarse a Rafael Félix Gutiérrez Constancio de gozar del mencionado beneficio bajo el argumento de no haber efectuado dicha reparación.
Por consiguiente, debe concederse la tutela que busca el actor, reiterándose que el monto de indemnización por la reparación del motorizado debe ser calificado de acuerdo a las normas previstas en los arts. 327 y siguientes del Código Adjetivo Penal antiguo, aplicable al caso de autos.
De lo analizado, se concluye que la Corte de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 CPE así como los hechos y las normas aplicables al mismo, debiendo dicha Corte, proceder conforme lo establece el art. 91-VI LTC, toda vez que la ilegal privación de libertad del actor supone la existencia de daños y perjuicios, situación que se ve agravada por la existencia de un fallo constitucional anterior en el mismo caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:
1º APRUEBA la Resolución 27/2002 de 6 de septiembre de 2002, cursante a fojas 22 y 23, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz; y,
2º DISPONE que la Corte del recurso califique los daños y perjuicios causados al recurrente, con cargo al Juez demandado, conforme lo dispone el art. 91-VI LTC.
Regístrese, devuélvase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO