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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2002-R
Sucre, 28 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05205-10-RHC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 294 a 295 de 7 de septiembre de 2002, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Héctor José Tapia Cortez en representación de Fernando Giacoman y Olga Greguskova Kovalova contra Corina Machicado Fiscal de Distrito a.i, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 5 de septiembre de 2002 de fs .6-7, manifiesta:
El 31 de enero del año en curso con la intención de evitar que se ejecute una letra de cambio y su cobranza por la vía ejecutiva, Conrad Abad Fernández Infantes, interpuso una denuncia contra sus defendidos, alegando la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y otro, que fue de conocimiento del Fiscal Alberto Villegas, quien después de haber efectuado una serie de indagaciones e investigaciones llegó a la conclusión de que no existía materia justiciable para imputar delito alguno e iniciar la etapa preparatoria correspondiente, motivo por el que dictó la Resolución 372/02 rechazando la denuncia interpuesta conforme a lo previsto por el art. 304.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 45.7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (LOMP).
Añade que objetado el rechazo por el denunciante, se remitieron obrados ante la Fiscal del Distrito, quien mediante Resolución 253/02 de 28 de agosto dispuso la revocatoria de la resolución 372/02, instruyendo que el Fiscal acuse en contra de sus defendidos sin tomar en cuenta que la norma no le permite actuar de esa forma, generando así una amenaza indebida sobre la libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica el previsto por el art. 9 CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Corina Machicado Fiscal de Distrito a.i, solicitando sea declarado procedente y se anule la Resolución 253/02 de 28 de de agosto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2002, según consta en el acta de fs. 285 a 293 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que de acuerdo a lo previsto por el art. 305 CPP, la Fiscal recurrida debió disponer que prosiga la investigación, y no confundir la potestad que le confiere el art. 324 CPP para revocar un sobreseimiento, pues sólo en ese caso puede conminar al Fiscal para que en el plazo de 10 días formalice acusación, lo que no ha sucedido ya que no existen elementos para formular la acusación.
I.2.2. Informe de la recurrida.
La autoridad demandada en el informe de fs. 182 a 184 señala: 1) Conrad Abad Fernández Infantes, presentó denuncia contra Fernando Giacomán Ríos y Olga Greguskova ante el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial por la supuesta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Abuso de Firma en Blanco, argumentado que con la finalidad de garantizar su trabajo como distribuidor de productos de Embotelladora la Cascada, a petición de la imputada firmó la letra de cambio 0022632 en blanco en calidad de garantía, la misma que habría sido llenada con datos falsos y con la que el imputado le inició un proceso ejecutivo; b) transcurrido cinco meses y doce días de investigación, el Fiscal Alberto Villegas García emitió la Resolución 372/02, rechazando la denuncia con el fundamento de que existe un probable consentimiento del denunciante, configurando un delito de carácter privado como es el abuso de confianza y que la investigación no determinó la autoría del llenado de la letra de cambio; c) el imputado al aceptar que se cometió un delito de carácter privado sutilmente quiere inducir a la parte denunciante a una acción penal privada, sin considerar que el delito cometido es de acción pública; d) el Fiscal recurrido elevó la objeción después de seis meses y dieciséis días de iniciado el proceso de investigación, situación que no permite continuar con la investigación quedando únicamente la posibilidad de acusar, por lo que revocó la resolución emitida por el Fiscal de Materia conminando que presente acusación.
El representante del Ministerio Público, requiere porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que no se aportó prueba que demuestre la existencia de procesamiento indebido, además de que el hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos ya que en el presente caso no se ha emitido orden alguna de aprehensión ni detención.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso con el fundamento de que la Fiscal de Distrito demandada al revocar la Resolución de rechazo de la denuncia y conminar erróneamente al Fiscal de Materia presente acusación, vulnera principios y garantías constitucionales como al debido proceso que exige que los litigantes tengan un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a los que establecen las normas jurídicas.
II. CONCLUSIONES
II.1 En la denuncia presentada el 4 de febrero de 2002 por Conrad Abad Fernández Infantes, en contra de Fernando Giacoman y Olga Greguskova Kovalova, por la supuesta comisión de los delitos de falsificación material, ideológica, uso de instrumento falsificado previstos por los arts.198, 199 y 203 del Código Penal (CP), el Fiscal de Materia inició las diligencias preliminares (fs. 50 a 52), emitiendo la Resolución de 12 de julio de 2002, que rechaza la denuncia por inexistencia de elementos constitutivos que tipifiquen los delitos denunciados más por el contrario ante el supuesto consentimiento del recurrente lo denunciado configura el delito de abuso de confianza que es de carácter privado y también por la imposibilidad de determinar durante la investigación la autoría del llenado de la letra de cambio (fs. 48 -212). El denunciante el 15 de agosto de 2002, objeta la mencionada resolución y pide la remisión ante la Fiscal del Distrito.
II.2 La Fiscal de Distrito, Mediante Resolución de 28 de agosto de 2002, revocó la Resolución del Fiscal de Materia y lo conminó para que en el plazo máximo de diez días presente acusación, por existir suficientes indicios sobre la existencia de los hechos denunciados y la participación de los imputados en su comisión (fs. 279 - 280), lo que motiva el presente recurso al considerar el recurrente que se amenaza el derecho a la libertad de locomoción de sus representados, vulnerando el art. 9 CPE
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos casos en los que el procesamiento indebido está directamente vinculado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 CPE. Así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, como la SC. 290/2002-R.: "La protección que brinda el Recurso de Hábeas Corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar la vías legales pertinentes".
III.2 En el caso de autos, el recurrente denuncia que la Fiscal de Distrito a.i, en conocimiento de la objeción de querella planteada dentro de la denuncia que por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y abuso de firma en blanco presentaron en contra de sus representados, en vez de disponer se continúe con la investigación ordena que el Fiscal de Materia proceda a la acusación y si bien ello no corresponde hacerlo de conformidad con lo que dispone el Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose en la autoridad recurrida una conducta reiterativa respecto al mismo asunto, y la omisión en el cumplimiento de las SS.CC. 1082-2002-R, 1036/2002-R, así como del AC-52/2002-ECA pronunciados por el Tribunal Constitucional que establecen las etapas del proceso penal y determinan el procedimiento a seguir. Sin embargo estos aspectos no pueden ser considerados dentro del presente hábeas corpus cuya finalidad -según se ha explicado- es la protección a la libertad de la persona en sus diversas manifestaciones, la que no ha sido afectada dentro de la investigación penal que motiva el recurso, ya que los representados por el recurrente no se encuentran privados de su libertad, ni se ha instaurado proceso alguno que indebidamente la hubiera restringido.
En consecuencia, el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE. De manera que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 294 a 295, pronunciada el 7 de septiembre de 2002, por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.
3° Dispone se dé aplicación al art. 102.III LTC.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1290/2002-R (Continúa de la página 4)
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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