SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2002-R
Sucre, 28 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05182-10-RHC
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 026/2002 SSAII de 6 de septiembre de 2002 cursante a fs. 47 y 48, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Mercedes Quisbert Lovera contra Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Gerardo Torres Antezana, vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte, Abelardo Ugarte Machicado y Julia Parra C., jueces Tercero y Undécima de Instrucción en lo Penal, respectivamente, alegando procesamiento indebido.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 5 de septiembre de 2002 (fs. 10), la recurrente aduce que en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal se le sigue un proceso por el supuesto delito de estelionato, en el que se dictó sobreseimiento a su favor, pero esta decisión fue revocada y, no obstante que continuaba en curso el trámite en ese despacho judicial, de manera dolosa la querellante Rosa Lovera Aruni, solicitó la reapertura del proceso al Juzgado Undécimo de Instrucción, que rechazó esa pretensión porque no existía nueva prueba que demuestre su participación en el hecho.
Empero -continúa- contra lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ) que modifica el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como también el art. 281 del mismo cuerpo legal, sin que exista posibilidad de apelación contra el rechazo de una reapertura de proceso, la Jueza concedió la apelación, que fue resuelta por los vocales recurridos, que revocaron la decisión de la autoridad inferior y ordenaron la reapertura del proceso, como si se tratara de uno nuevo. La causa radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, donde posteriormente se dictó Auto Final de Procesamiento en su contra por el presunto delito de complicidad en estelionato, lo que contradice el principio del non bis in idem, dado que en la actualidad existen dos procesos por la misma causa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
La actora estima que está siendo sometida a un procesamiento indebido.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Gerardo Torres Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte, Abelardo Ugarte Machicado y Julia Parra C., Jueces Tercero y Undécima de Instrucción en lo Penal, respectivamente, sin formular un petitorio concreto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus.
De fojas 40 a 43, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 6 de septiembre de 2002,
I.2.1. Ratificación del recurso.
La recurrente, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda y solicitó se declare procedente el recurso.
I.2.2. Informe de los recurridos.
La Jueza recurrida, Julia Parra, informó lo siguiente: a) por excusa del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, radicó la causa en su juzgado y revisados los antecedentes en base a la solicitud de la parte civil de reapertura de proceso, rechazó la misma; b) apelada su decisión, "conforme faculta el art. 128 CPP, DL 10426, con el cual se tramita," otorgó ese recurso.
El Vocal co-recurrido, Gerardo Torrez Antezana, en el informe escrito que corre de fs. 37 a 39, expresa que: a) contra Mercedes Quisbert Lovera de Bellota y Eulogio Huanca Aguilera, en 7 de abril de 1994, el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, pronunció Auto Final de Procesamiento por el delito de estelionato y sobreseimiento contra Magdalena Luna de Huanca, en el proceso seguido por Rosa Lovera de Aruni, que en grado de apelación planteado por los imputados, mereció el Auto de Vista de 8 de octubre de 1999, que revocó en parte el Auto de Procesamiento, disponiendo el sobreseimiento provisional a favor de la actora; b) el proceso principal se encuentra en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal en plena prosecución de los debates contra Eulogio Huanca Aguilera; c) adjuntando nueva prueba preconstituida, consistente en otros elementos de juicio, la querellante, a través de su apoderada, en 5 de septiembre de 2000, dentro del año de haberse pronunciado el Auto de Vista mencionado, demandó la reapertura del proceso conforme prevé el art. 221 párrafo segundo CPP, DL 10426; d) la Jueza Undécima de Instrucción en lo Penal, rechazó la reapertura del proceso en 19 de abril de 2001, determinación que fue apelada en el término de ley y, concedida, radicó en la Sala Penal Liquidadora Primera, que emitió el Auto de Vista 912/01 de 24 de diciembre de 2001, revocando el auto motivado de la referida jueza y disponiendo la reapertura de la causa contra la recurrente por el delito de estelionato en mérito a la prueba preconstituida presentada por la querellante; e) no existe doble procesamiento contra la recurrente, porque el juicio que se tramita en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal es únicamente contra Eulogio Huanca Aguilera y no contra Mercedes Quisbert Lovera, a quien se juzgará en virtud a haberse pedido la reapertura del proceso ante el Juzgado en el que se tramitó la instrucción anterior; f) en cuanto a que la Jueza Undécima de Instrucción en lo Penal no debería haber concedido la apelación, "es ilógico", porque el rechazo de reapertura equivale al rechazo de querella establecida por el art. 128 CPP, que en su caso puede ser apelado dentro de los tres días; g) "el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala de manera taxativa que el Tribunal Constitucional es incompetente para conocer, resolver sobre fallos judiciales que emita el Poder Judicial, más aún si existen otras vías legales en una supuesta violación de derechos de la recurrente" (sic). Pidió se declare improcedente el hábeas corpus.
El Juez Abelardo Ugarte Machicado, co-recurrido en el caso, informó lo que se apunta seguidamente: a) tomó conocimiento del caso por la excusa presentada por la Jueza Undécima de Instrucción en lo Penal, que se había manifestado en el fondo del proceso; b) en cumplimiento a la resolución 912 de la Corte Superior, instruyó sumario penal contra la recurrente y se realizó la audiencia indagatoria y el trámite respectivo que concluyó con la dictación del Auto Final de la Instrucción de procesamiento por el delito de "tentativa de complicidad en el delito de estelionato"; c) en cuanto al pedido de acumulación que refiere la actora, no puede acumularse un caso que está en la fase de la instrucción a un caso del plenario, y, "en relación a la cuestión previa de falta de parte civil, no se encuentra expresamente señalado en el procedimiento más aún si no se ha presentado debidamente acompañado de prueba pertinente".
I.2.3. Resolución.
La Resolución 026/2002 SSAII de 6 de septiembre, cursante a fojas 47 y 48, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) los aspectos cuestionados por la recurrente en el proceso que se le ha abierto, "no corresponden ser analizados en el recurso de hábeas corpus, ya que el caso se halla sometido a la jurisdicción y competencia ordinaria... no corresponde analizar actos jurisdiccionales en un recurso de hábeas corpus" (sic); 2) "no existe procedimiento ilegal o indebido" que atente o vulnere los derechos a la libertad personal o física de la recurrente, la cual no ha sido restringida ni suprimida por el accionar de las autoridades recurridas; 3) "cualquier observación de la garantía del debido proceso debe ser corregida por los recursos previstos por ley, no siendo el presente recurso sustitutivo de otros medios legales" (sic).
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Mediante Resolución 555/99 de 8 de octubre de 1999 (fs. 18), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, revocó en parte el auto de procesamiento dictado por el Juez Décimo de Partido en lo Penal contra Eulogio Huanca Aguilera y Mercedes Quisbert Lovera de Bellota, dispuso el sobreseimiento provisional a favor de esta última, y confirmó la decisión en cuanto al primero de los imputados nombrados.
II.2. Mediante memorial de 5 de septiembre de 2000 (fs. 19 y 20), Claudia Donoso Torres Valdez, en representación de Pedro Aruni y Rosa Lovera de Aruni, solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, la reapertura del proceso, que fue rechazada por Auto de 19 de abril de 2001(fs. 28), emitido por la Jueza ahora co-recurrida, Julia Parra.
II.3. Apelada la decisión mencionada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través de la Resolución 912/01 de 24 de diciembre de 2001 (fs. 30 y 31), la revocó, y dispuso la reapertura del proceso contra Mercedes Quisbert Lovera por el delito de estelionato.
II.4. Por excusa de la Jueza Undécima de Instrucción en lo Penal, el proceso radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción de la misma materia, en el que se tramitó la Instrucción Penal, en la que, según lo afirmado por el Titular de dicho Juzgado -no desvirtuado por la recurrente- se tomó su declaración indagatoria y se prosiguió con esa fase hasta la dictación del Auto Final en 20 de agosto de 2002 (fs. 32 a 35), en el que se ordenó el procesamiento de Mercedes Quisbert Lovera.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. El presente hábeas corpus ha sido planteado por la recurrente alegando que, pese a haber sido sobreseída en un proceso penal que se le instauró anteriormente, se ha dispuesto la reapertura de la causa en su contra, vulnerando el principio del non bis in idem, motivo por el que se estima sometida a un procesamiento indebido, ya que, además, la apelación contra el auto de la Jueza de Instrucción que determinó el rechazo del pedido de reapertura fue concedido ilegalmente, y los vocales lo revocaron sin considerar que no existe nueva prueba para resolver la reapertura del proceso ni querella de la parte civil. Corresponde analizar ahora si tales extremos son evidentes, y, de serlo si dan lugar a la protección que brinda este recurso.
III.2. Este recurso extraordinario tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.3. En ese sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, es decir, cuando el supuesto acto ilegal lesiona ese derecho, quedando, por tanto, las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Ley Fundamental, que, a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.
Así lo han declarado las SSCC 1062/2001-R, 1314/2001-R, 1380/2001-R 081/2002-R, 111/2002-R, 812/2002-R entre muchas otras.
III.4. En la especie, la recurrente no se encuentra detenida, así como tampoco existe ninguna amenaza, restricción o supresión de su derecho a la libertad de locomoción, pues únicamente fue citada de comparendo (fs. 17) para prestar su indagatoria, permaneciendo libre en su persona, por lo que los supuestos actos ilegales que denuncia no pueden ser estudiados bajo la óptica del hábeas corpus, que, por tales razones, resulta a todas luces, improcedente, impidiendo examinar el fondo de la problemática planteada.
III.5. Ante las aseveraciones contenidas en la resolución que se revisa, resumida en el numeral I.2.3.1) de esta Sentencia, y también en lo concerniente a lo expresado por el Vocal co-recurrido, Gerardo Torrez, plasmado en el numeral I.2.2.g) de este fallo, es imprescindible aclarar que el art. 66 LTC, que dispone que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados, se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha Ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se aplica única y exclusivamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no así a los demás recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal, que, conforme se ha demostrado en abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las SSCC 861/01-R, 925/01-R, 157/02-R, y muchas otras.
De lo examinado, se concluye que la Corte de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 CPE así como los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 026/2002 SSAII de 6 de septiembre de 2002, cursante a fojas 47 y 48, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, devuélvase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo.Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO