SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2002-R
Sucre, 28 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05064-10-RAC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 246 a 248 de 14 de agosto de 2002, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Manco Kapac con asiento en Copacabana del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Yujra Argani, Alcalde de la Segunda Sección Municipal de la provincia Manco Kapac de la localidad de Tiquina contra Juan Aguilar Saire, Roberto Mayta Cordero, Pedro Choque Condori y Waldo Oporto Gutiérrez, Presidente y concejales del Municipio de Tiquina, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, previstos por los arts. 7.d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 23 de julio de 2002 de fs. 32 a 36, manifiesta:
En las elecciones municipales de 5 de diciembre de 1999, fue elegido Concejal Titular de Tiquina, Segunda Sección de la Provincia Manco Kapac y por Resolución 007/2000 de 6 de febrero, designado y posesionado como Alcalde del mismo municipio, condición que fue plenamente ratificada por la SC 1382/01-R de 20 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, el Concejo Municipal de Tiquina inició un proceso administrativo en su contra plagado de irregularidades. Es así, que en la Resolución 002/2002 emitida por la Comisión de Ética mediante nota GD-L/0237/2002 de 4 de marzo de 2002, se recomienda disponer un procesamiento interno en su contra por responsabilidad administrativa, lo que quiere decir que este proceso debió estar sujeto enteramente a lo establecido por los arts. 174 con relación a los arts. 35 y 36 de la Ley de Municipalidades (LM), y no a los arts. 29 y 30 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) y el Capítulo III del DS. 23318-A, aplicados erróneamente ya que los citados preceptos de la Ley de Municipalidades determinan que la única sanción que puede recaer sobre su persona es la establecida en el art. 36 LM, y no como en el caso de autos su suspensión, que sólo es posible cuando existe Auto de Procesamiento Ejecutoriado.
Añade que la Comisión de Ética que llevó a cabo este proceso fue designada el año 2001, asumiendo funciones como Presidenta Candelaria Quispe y como Secretario Pedro Choque, posteriormente la primera de las nombradas dejó el Concejo, por lo cual debió existir una nueva elección de Presidente, hecho que no sucedió en el presente caso ya que automáticamente el año 2002, Waldo Oporto se incorpora a la citada comisión para efectuar el sumario en su contra, vulnerando el art. 14 CPE. Asimismo al haber sido ilegalmente destituido de sus funciones como Alcalde, en igual forma mediante Resolución Municipal designan a su sustituto en contravención de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues para ello debe existir renuncia previa o algún impedimento legal o en su caso haberse efectuado aprobación de moción de censura, lo que demuestra que los recurridos al actuar de esta manera adecuaron su conducta a los tipos penales previstos en los arts. 153, 157, 163 y 45 del Código Penal (CP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por el art. 7.d), y 16 CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan Aguilar Saire, Roberto Mayta Cordero, Pedro Choque Condori y Waldo Oporto Gutiérrez, Presidente y concejales del Municipio de Tiquina, solicitando sea declarado procedente y se anulen las Resoluciones tanto de la Comisión de Ética 002/2002 que recomienda su suspensión y la Municipal 014/2002 que designa al nuevo Alcalde Municipal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 14 de agosto de 2002, según consta en el acta de fs. 242 a 245 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente se ratifica en los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) si bien el Concejo Municipal tiene la potestad de iniciar proceso administrativo contra el Alcalde tal como lo señala el Informe de la Contraloría General de la República, este proceso debe estar enmarcado dentro de lo previsto en el art. 35 LM, concordante con el art. 228 CPE que señala que se debe aplicar con preferencia la Ley Especial que en el caso de autos es la Ley de Municipalidades, sin embargo el Concejo Municipal recurrido aplica en su contra el DS. 23318-A referente a la responsabilidad de funcionarios públicos; b) solicitó que los recurridos presenten las Resoluciones del Concejo Municipal de San Pedro de Tiquina 002/2002, 014/2002, más el libro de actas de la gestión 2002, toda vez que el art. 14 CPE, señala que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho; c) el Informe DGR-02327/2002 hace referencia al sistema de incumplimiento del sistema SAFCO de 2001, lo cual nos demuestra que si los hechos sucedieron el año 2000, debió ser necesariamente sometido a la primera Comisión de Ética; d) en el caso de autos los concejales recurridos han procedido a destituirlo sin que exista en su contra Auto de Procesamiento Ejecutoriado, pues lo que correspondía es que se le suspenda mientas dure el proceso administrativo, lo que demuestra una flagrante violación a la Ley de Municipalidades, más aún cuando el 18 de junio de 2002, los recurridos designaron una nueva autoridad municipal, sin que el hubiese presentado su renuncia o tuviera algún impedimento definitivo, por lo que reitera se declare procedente el recurso de amparo constitucional, con costas y daños y perjuicios.
I.2.2. Informe del recurrido.
El abogado del Alcalde demandado informa: 1) mediante la Resolución Municipal 002/2002 de 20 de enero se conformó una nueva Comisión de Etica en cumplimiento del art. 12.3) LM, que faculta al Concejo Municipal para conformarla en las primeras sesiones ordinarias de cada gestión, disposición que es ratificada por el parágrafo 7 de la misma Ley; 2) si bien es cierto que los arts. 174 y 35 LM, establecen la responsabilidad administrativa, el art. 50-3) del mismo cuerpo de leyes señala que el procesamiento administrativo del Alcalde se sujetará a lo previsto por la Ley de Municipalidades (LM), y no a los arts. 29 y 30 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Reglamentos, concordante con el art. 34 de la misma Ley; 3) no es evidente que se lo haya destituido, pues en la Resolución 002/2002 se recomienda la aplicación del art. 29 LSAFCO, lo que demuestra que el proceso administrativo se lo tramitó correctamente con conocimiento del recurrente por haber sido notificado con todos los actuados sin que haya asumido defensa, lo que debió haber hecho durante su sustanciación y no a través de este recurso extraordinario que no es sustitutivo de otros recursos que la ley franquea a las partes para la defensa de sus derechos.
A su turno, el abogado de los concejales recurridos señala: 1) el art. 177 LM, establece que cuando se conozcan informes de auditoría interna o externa que determinen indicios de responsabilidad penal, el Alcalde o el Concejo Municipal formalizarán querella con conocimiento del Ministerio Público constituyéndose en parte civil hasta la finalización del proceso; 2) la confesión del apoderado del recurrente de que en el informe de la Contraloría se establece indicios de responsabilidad no sólo penal sino también civil, son prueba clara de que el recurrente ha defraudado recursos económicos del Municipio de San Pedro de Tiquina, lo que no se puede apañar mediante este recurso.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Concejo Municipal de acuerdo con el art. 12.16) LM, dispuso el procesamiento interno del recurrente mediante la Comisión de Etica; 2) el art. 21.f) LSAFCO establece el sumariante en caso de establecer responsabilidad administrativa pronunciará resolución fundada y la sanción conforme con el art. 29 de la misma Ley; 3) el art. 49 "in fine" LM, determina la suspensión definitiva del Alcalde Municipal en los casos contemplados en la Ley de Municipalidades (LM), y no a los arts. 29 y 30 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales cuando corresponda; 4) el Capítulo II - LM, art. 50-parágrafo III) dispone que los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetaran a lo previsto por la Ley de Municipalidades (LM), y no a los arts. 29 y 30 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; 5) el recurrente ha sido sometido a un debido proceso en aplicación de las disposiciones legales citadas; 6) la jurisprudencia citada no es aplicable, pues en el presente caso no existe dictamen de la Contraloría General de la República, menos la recomendación expresa de aplicar el art. 174 LM.
II. CONCLUSIONES
II.1 El recurrente Freddy Yujra Argani en las elecciones municipales de 1999, fue elegido Concejal de la Segunda Sección de la Provincia Manco Kápac del Departamento de La Paz y posteriormente nombrado Alcalde Municipal de San Pedro de Tiquina (fs. 1-4). El 17 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002, el Comité de Vigilancia mediante los oficios respectivos eleva ante el Concejo Municipal denuncias contra el Alcalde por incumplimiento de obligaciones solicitando la respectiva fiscalización (fs. 51-53).
II.2 El 8 de mayo de 2002, el Concejo Municipal mediante las Resoluciones Municipales 009/2002 y 010/2002 instruye a la Comisión de Ética inicie proceso administrativo contra el Alcalde (fs. 12-14), el que se inicia el 9 de mayo del mismo año y concluye con el Auto Final del proceso sumario interno 002/2002 de 10 de junio, que establece contra el ahora recurrente responsabilidad administrativa por incumplimiento de obligaciones y contravención a normas, sugiriendo la aplicación del art. 29 LSAFCO (fs. 65-66).
II.3 El Concejo Municipal en atención al informe de la Comisión de Ética emite la Resolución Municipal 014/2002 de 17 de junio aprobándolo y disponiendo la destitución de Freddy Yujra Argani como Alcalde Municipal de dicha localidad, en aplicación de la última parte del art. 29 de la Ley SAFCO (fs. 42), designando a la nueva autoridad edil mediante Resolución Municipal 015/2002 de 17 de junio reconformando la Directiva del Concejo.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 El art. 174 LM, establece respecto a la responsabilidad administrativa: "Cuando se conozcan casos que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a cabo conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoría, dictamen emitido por el Contralor General de la República o denuncia de parte, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de la presente Ley".
III.2 En el caso que se examina, en cumplimiento de la mencionada norma legal el Concejo Municipal de San Pedro de Tiquina, Segunda Sección de la Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, en uso de la facultad conferida por el art. 12-16) LM, inició proceso sumario interno en contra del Alcalde de la mencionada localidad, -ahora recurrente- basándose en la denuncia efectuada por el Comité de Vigilancia, oficio del Viceministerio de Presupuesto y Contraloría del Ministerio de Hacienda y recomendación del informe de auditoria expedido por la Contraloría General de la República, para establecer la responsabilidad de la autoridad municipal en que hubiera incurrido en el ejercicio de sus funciones, proceso que fue tramitado conforme a lo establecido por los arts. 35 y 36 de Ley de Municipalidades y art. 18 LSAFCO, el que concluyó con el auto Final de Proceso de Sumario Interno que establece responsabilidad administrativa debiendo aplicarse por ello el art. 29 LSAFCO como el inicio de las acciones legales por existir indicios de responsabilidad penal y civil.
III.3 El Concejo Municipal de Tiquina en conocimiento del resultado del indicado proceso interno, emite la Resolución 14/2002 de 17 de junio, mediante la cual se dispone la destitución del Alcalde Municipal dando aplicación al art. 29 LSAFCO, incurriendo así en un acto ilegal que atenta contra el ejercicio de la función de Alcalde que ostenta legalmente por mandato popular y que se encuentra garantizado por el art. 42.2) CPE, conculcando además el debido proceso y derecho al trabajo reconocidos por los arts. 7.d) y 16 CPE, por cuanto no existe contra el recurrente Auto de Procesamiento Ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, ni pliego de cargo ejecutoriado, o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, condiciones establecidas por los arts. 34.II) y 36.5) y 6) LM, para decidir la suspensión temporal o definitiva, como en este caso. Estas normas son concordantes con los arts. 48 y 49 de la misma Ley, relativos a la suspensión temporal o definitiva del Alcalde Municipal, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su SC. 858/2001-R de 14 de agosto de 2001 "Que en consecuencia, la Comisión de Etica así como el Concejo Municipal sometió al recurrente a una normativa ajena a su calidad de Alcalde Municipal, ignorando las leyes vigentes que claramente señalan el procedimiento y las sanciones que deberán imponerse a Alcaldes y Concejales, disposiciones que por mandato del art. 174 de la Ley N° 2028, son los arts. 35 y 36 de ese cuerpo legal, infringiendo de esa manera la garantía del debido proceso consagrada en el art. 16 constitucional, así como el derecho al trabajo del recurrente. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la Sentencia N° 014/01."
III.4 Por lo expuesto, se tiene que el Concejo Municipal recurrido al haber dispuesto la destitución del Alcalde de Tiquina, ha incurrido en un acto ilegal, teniendo en cuenta que para el caso es de preferente aplicación la Ley de Municipalidades en la que está señalado el procedimiento que debe aplicarse a los procesos internos, las sanciones y las causales de destitución del Alcalde Municipal.
III.5 Corresponde, en consecuencia, otorgar la tutela solicitada por encontrarse los hechos dentro de las previsiones del art. 19 CPE, instituido para precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas ante actos ilegales de particulares o funcionarios que los supriman o restrinjan, o amenacen restringirlos o suprimirlos en su ejercicio. En tal virtud, el Juez de amparo constitucional al haberlo declarado improcedente no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 246 a 248 de 14 de agosto de 2002, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Manco Kapac con asiento en Copacabana del Distrito Judicial de La Paz.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 014/2002 y 015/2002 , ambas del 17 de junio debiendo observar las disposiciones legales citadas contenidas en la Ley de Municipalidades.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO