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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 445/2002-CA
Sucre, 7 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05271-10-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por María Renee Ramírez Chirinos en representación Juan Fernando del Granado CosÍo, Alcalde Municipal de La Paz, demandando la nulidad de la providencia de 17 de agosto de 2002 pronunciada dentro del proceso seguido por Roberto Vásquez Gonzáles Aramayo en representación de la Empresa Unipersonal NATICARGO sobre ejecución de laudo arbitral.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
La recurrente refiere que el 18 de febrero de 1999, en base a la Ordenanza Municipal 83/91 de 2 de diciembre de 1991, se suscribió una minuta de permuta entre el lote ubicado en la calle Landaeta zona de Tembladerani de propiedad de la Alcaldía Municipal de la Paz (ahora Gobierno Municipal de La Paz G.M.L.P.), con el terreno de propiedad de la Empresa National Cargo Service NATICARGO ubicado en la calle Lucas Jaimes de la zona de Miraflores y que posteriormente debido a controversias suscitadas se suscribió convenio de arbitraje el 11 de diciembre de 2000, aprobado por Ordenanza Municipal 134/01 HAM-HCM 132/01 de 11 de julio de 2001.
Continúa refiriendo que tramitado el arbitraje el mismo finalizó con el Laudo Arbitral de 31 de enero de 2002, en el que se determina el pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente a favor de la empresa NATICARGO en el monto de $us. 282.939,66, en el plazo máximo de sesenta días, y el pago de la tercera parte de la obligación total en caso de incumplimiento, asimismo se dicta el Auto de 8 de febrero de 2002, de complementación y enmienda, notificado el 14 de febrero de 2002, por lo que el G.M.L.P. interpuso anulación del mencionado laudo arbitral y Auto de 8 de febrero de 2002, ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, emitiéndose la Resolución 185/02 de 15 de abril de 2002 que declara infundado el recurso, notificada en 30 de abril de 2002 y devuelta al Tribunal Arbitral en 21 de junio de 2002, sin que posteriormente se haya emitido actuado procesal alguno que declare expresamente la ejecutoria del laudo arbitral y ordene la ejecución del mismo así como del Auto de 8 de febrero de 2002 y la Resolución 185/02 de 15 de abril de 2002.
Agrega que sin la existencia de orden de ejecución alguna, Roberto Vásquez Gonzáles Aramayo en representación de Luis Francisco Vásquez Velasco el 17 de junio de 2002 inicia ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil demanda de auxilio judicial, solicitando se disponga la ejecución forzosa del Laudo Arbitral de 31 de enero de 2002 y la inmediata cancelación del monto calculado por el tribunal arbitral, más un tercio por incumplimiento, así como la retención de fondos, y ampliando su demanda solicita que el G.M.L.P. pague los honorarios de abogado, del perito de parte y el 50% de los honorarios del perito de oficio y se amplíe la retención de fondos por el monto de $us. 435.477,88 , autoridad judicial que solicita la remisión de originales y pese a la presentación de memoriales por el G.M.L.P. ante el conocimiento extraoficial de la citada demanda pidiendo se deje sin efecto la admisión de la misma toda vez que no se notificó con el "cúmplase" respectivo que daría lugar recién a computar el plazo para la ejecución del laudo arbitral, la Jueza recurrida, por providencia de 17 de agosto de 2002, radica los antecedentes del laudo arbitral y ordena traslado de la demanda de auxilio judicial y la retención de fondos del G.M.L.P.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta la recurrente que la autoridad recurrida por providencias de fs. 231 vta. y 232 señala en forma errónea que el Laudo Arbitral de 31 de enero de 2002 estaría legalmente ejecutoriado, lo que no es evidente, puesto que en ninguna parte del proceso consta tal ejecutoria, y ese hecho demuestra el incumplimiento de lo establecido por el parágrafo II LAC (seguramente se refiere al art. 60.II LAC), de lo que puede deducirse que al no existir resolución que declare ejecutoriado el Laudo Arbitral de 31 de enero de 2002, no está corriendo plazo alguno que haga posible que el laudo arbitral pueda ser ejecutado, lo que demuestra que no se ha abierto la competencia de la Jueza recurrida para proceder al auxilio judicial solicitado el que ha consentido y admitido mediante providencia de 17 de agosto de 2002 disponiendo medidas lesivas al patrimonio del G.M.L.P, reiterando que se encuentran pendientes actuaciones del Tribunal Arbitral encaminadas a la ejecución del laudo arbitral y resolución 185/02.
Afirma asimismo que se ha incumplido con lo establecido por los arts. 140, 515 y 516 del Código de procedimiento civil aplicable al proceso arbitral por imperio del art. 97 de la Ley de Arbitraje y conciliación, de 10 de marzo de 1997 (LAC)
I.3. Petición.
Solicita se declare nula y sin valor legal la providencia de 17 de agosto de 2002 y se ordene la remisión de obrados al Tribunal Arbitral para la ejecutoria expresa del Laudo Arbitral de 31 de enero de 2002 y la Resolución 185/02 de 15 de abril de 2002, para que notificado con aquel actuado procesal empiece a correr el plazo de sesenta días para el cumplimiento de la obligación dispuesta en contra del G.M.L.P.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 LTC señala que el recurso directo de nulidad "también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado"; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los "(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; y que, la previsión contenida en el art. 79-II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha interpuesto ante la autoridad judicial recurrida, el recurso de revocatoria de la providencia de 17 de agosto de 2002 impugnada, de conformidad al art. 189 del Código de procedimiento civil, el mismo que no ha sido resuelto por cuanto la Jueza Sexta de Partido en lo Civil, por decreto de 6 de septiembre de 2002 dispone que "al establecerse que el poder acompañado es insuficiente para apersonarse a esa instancia judicial en representación del Alcalde Municipal de La Paz, una vez salvada esa observación, se proveerá de acuerdo a procedimiento", de lo que se evidencia que la demanda de nulidad de la providencia de 17 de agosto de 2002 no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 Constitucional. En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por María Renee Ramírez Chirinos en representación Juan Fernando del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, cursante de fs. 36 a 39 del expediente.
Al otrosí 1º y 2º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 3º.- Señalado el domicilio.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0469/2002-CA
AUTO CONSTITUCIONAL 469/2002-CA
Sucre, 18 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05271-10-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Recurso de reposición
Recurso directo de nulidad interpuesto por María Reneé Ramírez Chirinos en representación Juan Fernando del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, demandando la nulidad de la providencia de 17 de agosto de 2002 pronunciada dentro del proceso seguido por Roberto Vásquez Gonzáles Aramayo en representación de la Empresa Unipersonal NATICARGO sobre ejecución de laudo arbitral.
I. ANTECEDENTES
Por memorial cursante a fs. 36 a 39, María Reneé Ramírez Chirinos en representación del Alcalde Municipal de La Paz, Juan Fernando del Granado Cosío interpone recurso directo de nulidad, demandando la nulidad de la providencia de 17 de agosto de 2002 pronunciada dentro del proceso seguido por Roberto Vásquez Gonzáles Aramayo en representación de la Empresa Unipersonal NATICARGO sobre ejecución de laudo arbitral, recurso que es rechazado por Auto Constitucional 445/2002-CA de 7 de octubre de 2002.
Dentro del plazo establecido por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la recurrente interpone recurso de reposición del referido Auto Constitucional 445/2002-CA, argumentando que el mismo no ha considerado que en el recurso de reposición presentado por el G.M.L.P. ante la autoridad recurrida, ha señalado en forma expresa que no consiente ni acepta su competencia, en razón a que la misma está actuando en la demanda de auxilio judicial sin competencia, adecuando su conducta a lo prescrito por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no existe en el proceso arbitral ninguna orden ni providencia de "cúmplase" ni menos una resolución que declare expresamente ejecutoriado el laudo arbitral de 31 de enero de 2002, por lo que solicita al Tribunal Constitucional que resolviendo el recurso planteado, deje sin efecto el Auto Constitucional 445/2002-CA y disponga la admisión del recurso directo de nulidad planteado contra la Jueza Sexta de Partido en lo Civil de La Paz.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA, 428/2001-CA y otros, que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de medio legal de impugnación de la providencia de 17 de agosto de 2002 pronunciada dentro del proceso seguido por Roberto Vásquez Gonzáles Aramayo en representación de la Empresa Unipersonal NATICARGO sobre ejecución de laudo arbitral, con la presentación del memorial de 5 de septiembre de 2002 por la recurrente y otro en representación del Alcalde Municipal de La Paz ante la Jueza recurrida, solicitando revoque la providencia de admisión, la misma que se encuentra pendiente de resolución por no haberse adjuntado poder suficiente, sin que el argumento de que el G.M.L.P. haya señalado en forma expresa que no consiente ni acepta la competencia de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil de La Paz por estar actuando sin competencia, sea fundamento jurídico suficiente para determinar la procedencia del recurso directo de nulidad, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, enmarcándose el presente recurso dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado.
Al rechazarse por Auto Constitucional 445/2002-CA de 7 de octubre de 2002 el recurso directo de nulidad interpuesto por María Reneé Ramírez Chirinos en representación Juan Fernando del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, la Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno para reponer el auto impugnado.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone, NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 445/2002-CA, de 7 de octubre de 2002.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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