SENTENCIA CONSTITUCIONAL 89/2002
Sucre, 21 de octubre de 2002
Expediente: 2002-04519-09-RDN
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Benjamín Altamirano Calle y Plácida Quispe Calle, Concejales Municipal de Ayo Ayo contra Saturnino Apaza Aru, Ciro Buenaventura Loza Castillo y Herasmo Silva Sánchez, Presidente del Concejo Municipal y Concejales de Ayo Ayo; demandando la nulidad de las Resoluciones Municipales 34-A/2002 de 3 de abril, 036/2002 de 03 de abril y 038/2002 de 09 de abril y las Resoluciones del Comité de Ética 001 y 002/2002, ambas de 11 de abril, emitidas por el Concejo Municipal y la Comisión de Ética del referido Municipio, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2002, cursante a fs. 32-34, los recurrentes expresan lo siguiente:
Que, mediante Resolución Municipal 10/2001 de 31 de mayo de 2001, se eligió a Plácida Quispe como Presidenta de la Comisión de Ética, en tal circunstancia el cómputo del ejercicio de sus funciones fenece el 31 de mayo de 2002, conforme lo dispuesto por los arts. 3 y 35. I,V y VII de la Ley 2028, de 28 de octubre de 1999 (LM).
Que, usurpando funciones que no le competen el Concejo Municipal de Ayo Ayo pronunció la Resolución 34-A/2002 de 3 de abril, a través de la que designa como nuevo Presidente de la Comisión de Ética al Concejal Ciro Buenaventura Loza Castillo, antes de que la Concejal Plácida Quispe fenezca en sus funciones legalmente.
Que, desde entonces tanto el Concejo Municipal como el Concejal Ciro Buenaventura Loza Castillo, han pronunciado Resoluciones Municipales 36/2002 y 38/2002 de 3 y 9 de abril por las que se dispone sumario informativo en su contra; así como también se han dictado las Resoluciones de la Comisión de Ética 1/2002 y 2/2002, ambas de 11 de abril por las que se dispone la apertura de proceso administrativo interno en contra de los recurrentes. Con dichas resoluciones, los recurridos han usurpado funciones, siendo de aplicación la previsión contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Que, -continúa el recurrente- las referidas resoluciones han sido dictadas por conveniencias personales, que buscan dejar en el olvido el sumario informativo iniciado anteriormente en contra de Ciro Buenaventura Loza Castillo y Herasmo Silva Sánchez.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio.
Por la precedente relación plantea el presente recurso en contra de Saturnino Apaza Aru, Ciro Buenaventura Loza Castillo y Herasmo Silva Sánchez, Presidente del Concejo Municipal y Concejales de Ayo Ayo y solicitan se declare la nulidad de las Resoluciones Municipales 34-A/2002 de 3 de abril, 036/2002 de 03 de abril y 038/2002 de 09 de abril, así como las Resoluciones del Comité de Ética 001/2002 y 002/2002, ambas de 11 de abril.
I.2. Admisión y citaciones.
Por Auto Constitucional 278/2002-CA de 13 de junio de 2002, cursante de fs. 44-46, el recurso es admitido, habiéndose citado a los recurridos el 23 y 24 de julio de 2002. como se evidencia a fs. 67.
I.3. Alegaciones de la parte recurrida.
Apersonándose al proceso los recurridos a través del memorial cursante de fs. 110-114, señalan lo siguiente:
Que, el art. 12-3) LM dispone que es atribución del Concejo Municipal designar entre sus miembros a la Comisión de Ética. Procediéndose en ese sentido, se designó como Presidente de dicha Comisión a Ciro Buenaventura Loza por Resolución Municipal de 03 de abril de 2002.
Que, los recurrentes al sostener que la Comisión de Ética dura 365 días no han interpretado correctamente el art. 35-I LM, norma que se refiere a que las Comisiones serán designadas cada año, al comenzar la gestión, la misma que empieza el 07 de febrero. Con posterioridad a esa fecha, el 03 de abril de 2002 se produce la designación de la nueva Comisión de Ética para la nueva gestión. En consecuencia, el accionar de dicha comisión es totalmente legal.
Que, a denuncia del Comité de Vigilancia en contra de los recurrentes, la Comisión de Ética pronunció las Resoluciones 1/2002 y 2/2002 por las que se dispone la apertura de proceso administrativo, culminando con la Resolución de 10 de mayo del presente año.
Que, los sumarios informativos a los que hacen alusión los recurrentes, dispuestos contra Ciro Buenaventura Loza y Herasmo Silva, no fueron tramitados en su debida oportunidad, desconociéndose la existencia de estos procesos. Por todo lo que piden se declare improbada la acción, con costas.
II. CONCLUSIONES
Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Que, por Resolución Municipal 010/2001 de 02 de mayo de 2001 se decidió nombrar a la recurrente Plácida Quispe Calle, como miembro de la Comisión de Ética (fs. 8).
II2. Que, por Resolución Municipal 34-A/2002 de 03 de abril, se designa a Ciro Buenaventura Loza Castillo como Presidente de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Ayo Ayo, para la gestión 2002 (fs. 89).
II.3. Que, mediante Resoluciones Municipales 036/2002 y 038/2002 de 03 y 09 de abril, se aprueba la apertura de un proceso administrativo interno -entre otros- en contra los recurrentes Benjamín Altamirano Calle, Alcalde Municipal y Plácida Quispe Calle, Concejal Municipal (fs. 91 y 92).
II.4. Que, Herasmo Silva Sánchez es designado como miembro de la Comisión de Ética por la gestión 2002-2003, mediante Resolución Municipal 39-A/2002 de 09 de abril (fs. 93).
II.5. Que, la Comisión de Ética pronuncia las Resoluciones 01/2002 y 02/2002 de 11 de abril a través de las que disponen la apertura de un proceso administrativo interno -entre otros- en contra de los recurrentes (fs. 12 y 14).
II.6. Que, en virtud del informe emitido por la Comisión de Ética, mediante Resolución Municipal 46/2002 de 10 de mayo de 2002 se resolvió suspender por nueve meses al Alcalde Municipal Benjamín Altamirano Calle, designándose como Alcalde interino a Ciro Buenaventura Loza (fs. 97); decisión ratificada por la Resolución Municipal 53A/2002 de 23 de mayo (fs. 100).
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Que, la recurrente Plácida Quispe Calle, en anterior oportunidad con argumento igual al presente recurso directo de nulidad, planteó recurso de amparo constitucional señalando que se le habrían vulnerado derechos constitucionales al haberse pronunciado la Resolución Municipal sin número de 03 de abril de 2002 por la que se elegió a Ciro Buenaventura Loza Castillo como Presidente y miembro de la Comisión de Ética, resolución municipal que señala textualmente en la Resolución Municipal 034-A/2002, de idéntica fecha (03 de abril de 2002) estando en vigencia su nombramiento que es de un año. Dentro de la tramitación del proceso de referencia, que corresponde al expediente 2002-04777-09-RAC, se ha pronunciado Sentencia Constitucional 978/2002-R de 16 de agosto que señala:
"Que, por otra parte, el art. 12-3) LM determina que es atribución del Concejo Municipal designar de entre sus miembros, a la Comisión de Ética en las primeras sesiones ordinarias. El art. 35-I, aclarando la anterior disposición, puntualiza que la Comisión de Ética será designada anualmente y estará conformada por dos Concejales, de acuerdo al numeral V del mencionado artículo, uno por mayoría y otro por minoría; finalmente, en parágrafo VII de la norma examinada dispone que la Comisión antedicha se elegirá al iniciarse cada gestión y funcionará de acuerdo al Reglamento Interno.
El art. 120 del Reglamento del Concejo Municipal de Ayo Ayo, establece que los miembros de la Comisión de Ética durarán en sus funciones una gestión anual. El concejal que reemplace a un miembro de la Comisión de Ética, que fue elegido al inicio de una gestión, asumirá funciones cuando corresponda por el tiempo restante de la gestión anual.
De las normas anotadas, se concluye que la designación de un Concejal como miembro de la Comisión de Ética, tiene una vigencia de una gestión anual, lo que equivale a decir que durará en esa función por cada año, el cual se computa de enero a diciembre; por lo que, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Municipalidades y el Reglamento del Municipio de Ayo Ayo, el nombramiento de otro Concejal en la función de Presidente de la Comisión de Ética que antes recayó en la recurrente, no es ilegal, sino que obedece a lo previsto en las disposiciones referidas".
Que, en la mencionada Sentencia Constitucional, se reconoce la legalidad de la Resolución Municipal sin número /2002 de 03 de abril de 2002 (demandada de nula en la presente acción), la misma que tiene el mismo tenor que la Resolución Municipal 34/2002, a través de las cuales se designa a Ciro Buenaventura Loza Castillo, como Presidente y miembro de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Ayo Ayo para la gestión 2002. Estas Resoluciones han sido dictadas por el Concejo Municipal, de acuerdo a la competencia que le encuentra reconocida en el art. 12-3 LM, en consecuencia no han sido pronunciadas usurpado atribución alguna.
III.2. Que, también se demanda de nulas por haber sido pronunciadas sin competencia las Resoluciones Municipales 036/2002 y 038/2002 de 03 y 09 de abril, por las que miembros del Concejo Municipal aprueban en contra los recurrentes la apertura de un proceso administrativo interno.
Que, conforme lo determina el art. 12 inc. 4 LM, es atribución del Concejo Municipal pronunciar y aprobar resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo, norma con la que concuerda la previsión contenida en el art. 35-I de la mencionada Ley, que reconoce como una competencia del Concejo disponer la apertura de un proceso administrativo interno cuando conozca la existencia de un hecho o denuncia de parte contra un Concejal, Alcalde Municipal o Agente Municipal.
Que, en el marco de las normas precedentemente referidas, mediante las impugnadas Resoluciones Municipales 036/2002 y 038/2002 los Concejales recurridos, como emergencia de denuncias planteadas contra los recurrentes por el Comité de Vigilancia, han dispuesto la apertura de procesos administrativos internos. Razón por la que en este punto, el recurso no se ajusta a ninguno de los casos de procedencia del mismo.
III.3. Que, los recurrentes también impugnan de nulas por haber sido dictadas sin competencia, las Resoluciones 01/2002 y 02/2002 de 11 de abril, pronunciadas por la Comisión de Ética, a través de las cuales se dispone en contra de los recurrentes el proceso administrativo interno.
Que, este Tribunal, mediante la referida Sentencia Constitucional 978/2002-R, ha reconocido que la Comisión de Ética se encuentra legalmente constituida; en consecuencia, se pasa sólo a verificar si esa Comisión de Ética actuó en el marco de las atribuciones que le otorga el ordenamiento jurídico.
Que, dispuesta la apertura del proceso administrativo interno por el Concejo Municipal, corresponderá a la Comisión de Ética, substanciar ese proceso, tramitándolo en la vía sumaria sin interrupciones hasta presentar un informe final al Concejo, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 35-i y IV LM.
Que, en la especie la Comisión de Ética legalmente constituida, conoció el auto de apertura de proceso administrativo pronunciado por los miembros del Concejo Municipal de Ayo Ayo, sobre esa base y a efectos de substanciar el procedimiento, en el marco de sus atribuciones legales, pronunció las impugnadas Resoluciones 01/2002 y 02/2002 por las que a tiempo de disponer la apertura del proceso ordena la citación a los procesados, a los efectos de que éstos tengan conocimiento de la substanciación del mismo y asuman defensa, en el marco de lo previsto por el art. 35-II LM.
Que, en consecuencia las impugnadas Resoluciones pronunciadas por los miembros de la Comisión de Ética, no han sido dictadas sin competencia, como equivocadamente alegan los recurrentes.
III.4. Que, el recurso directo de nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado a fin de que las autoridades públicas ejerzan jurisdicción y competencia que emanen de la Ley, para no caer en la sanción de nulidad prevista por dicha norma constitucional.
Que, de lo analizado en este Recurso, se establece que los Concejales recurridos, al pronunciar las Resoluciones Municipales 34-A /2002 de 3 de abril, 036/2002 de 03 de abril y 038/2002 de 09 de abril y las Resoluciones del Comité de Ética 001 y 002/2002, han actuado de acuerdo a las atribuciones que les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, no habiendo usurpado funciones ni actuado sin competencia, como alegan los recurrentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley 1836 resuelve:
1º Declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Benjamín Altamirano Calle y Plácida Quispe Calle, Concejales Municipal de Ayo Ayo (fs. 32-34).
2º DISPONER: la imposición de costas y multa de Bs200.- en contra de los recurrentes.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO