SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2002-R
Sucre, 21 de octubre de 2002
Expediente: 2002-04957-10-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 033/2002 de 30 de julio de 2002, cursante a fs. 149 a 151, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Claudia Bustos Roca y otros, en representación del Centro Cultural Rosacruz "A.M.O.R.C." contra Gustavo Adolfo Méndez Torrico, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de culto, de asociación y reunión, "de adquirir e impartir enseñanza y cultura", y a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 12 de julio de 2002 (fs. 132 a 135), los recurrentes aducen que hace más de una década, el recurrido donó a la Orden A.M.O.R.C., el terreno que dijo era de su propiedad y estaba a nombre de su hijo, en el que se ha construido el templo, para que posteriormente sea transferido en forma legal a la mencionada orden.
Relatan que, después de muchos años de haberse transferido el terreno, el recurrido inició, a nombre de su hijo, una demanda de nulidad, que fue respondida, negada y "excepcionada" por los representantes de A.M.O.R.C., pero uno de sus miembros, Lourdes Eterovic Nigoevic, sin tener personería al efecto, en 31 de marzo de 2000, suscribió una minuta transaccional con el ahora demandado, que fue homologada por el Juez de la causa, ejecutoriándose tal homologación en forma misteriosa, lo cual no ha podido ser modificado porque el Juez, ante sus pedidos, les respondió que no puede revocar sus propias decisiones, ya ejecutoriadas.
A partir de ello -manifiestan- el recurrido y su esposa se han apoderado del inmueble, así como de los muebles que se encuentran en su interior, colocando candados varias veces para impedir el ingreso de los miembros de la orden.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Los actores señalan que se han conculcado sus derechos a la libertad de culto, de asociación y reunión, de adquirir e impartir enseñanza y cultura, y a la propiedad privada.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Gustavo Adolfo Méndez Torrico, solicitando sea declarado procedente, se disponga que: los recurrentes tienen derecho de ingresar al templo Rosacruz y no así el recurrido; tienen derecho a impartir educación y recibir cultura de acuerdo a las regulaciones de A.M.O.R.C.; el recurrente "y todo otro tercero", carecen de facultad para poner candado a la puerta de ingreso del templo; los miembros de A.M.O.R.C. son libres de asociarse y reunirse; los desistimientos del recurrido en los procesos de nulidad, son actos unilaterales suyos; y que, finalmente, se respete el derecho propietario y de posesión sobre el inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
I.2.1. Ratificación del recurso
A fs. 148 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 30 de julio de 2002, en la que los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron los términos de su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido
El recurrido, a través de su abogado, luego de remarcar que ha dejado el tratamiento médico al que estaba sometido en México para presentarse en el presente recurso, informó lo que a continuación se anota: a) los recurrentes alegan que la Orden Rosacruz es propietaria del terreno, pero no presentan ningún documento que avale tal afirmación y demuestre ese supuesto derecho; b) los actores "permanentemente trajinan por terreno ajeno", ya que el dueño del inmueble es "el Sr. Méndez", aspecto que ha sido demostrado en la vía ordinaria; c) es completamente falsa la acusación sobre la colocación de candados en el templo, los recurrentes no han aportado ninguna prueba que acredite ese extremo, ya que en momento alguno se les impidió el ingreso al inmueble, en el que circulan libremente. Pidió se declare improcedente el recurso.
I.3. Resolución.
La Sentencia 033/2002 de 30 de julio de 2002, cursante a fs. 149 a 151, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara PROCEDENTE el recurso, en cuanto al derecho de culto y asociación de los recurrentes, disponiendo que el recurrente permita el libre ingreso de los miembros de A.M.O.R.C. al templo y no interfiera en la práctica del culto de los mismos mientras se defina el derecho propietario del inmueble en la instancia legal que corresponda, con estos fundamentos: 1) el recurso de amparo por su naturaleza protectiva de los derechos humanos, no define derechos propietarios ni puede revisar sentencias o autos dictados por autoridades del Poder Judicial, por lo que no corresponde al Tribunal de amparo definir el derecho propietario de A.M.O.R.C. sobre el inmueble en litigio; 2) "corresponde admitir el recurso" en relación al derecho a la libertad de culto, y de reunirse y asociarse para fines lícitos de los miembros de la Orden demandante, más aún si la misma cuenta con personalidad jurídica.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. De acuerdo a la minuta de reconocimiento de firmas suscrita en 30 de junio de 1989 (fs. 11 a 14), Emma Hortensia Méndez Torrico, en representación de Gustavo Méndez Khum, transfirió a favor de "Capítulo Tunari" de la Orden Rosacruz, (A.M.O.R.C.), 305 metros cuadrados del inmueble y construcciones ubicado en calle Beni 134 de Cochabamba.
II.2. La minuta de 30 de enero de 1999 (fs. 15 y 16), evidencia la ratificación de la transferencia referida anteriormente. La minuta no está protocolizada constatándose que se realizó un reconocimiento de firmas.
II.3. Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de donación seguido por Gustavo Adolfo Méndez Torrico contra el centro cultural Rosacruz A.M.O.R.C. Capítulo Tunari (fs. 55 a 86), mediante escrito de 17 de abril de 2000 (fs. 20), el demandante desistió de la demanda adjuntando el acuerdo transaccional de 31 de marzo de ese año (fs.19), firmado con Lourdes Eterovic Nigoevic, en el cual ambas partes habrían convenido "dejar nulo" el mencionado contrato. El Juez Séptimo de Partido en lo Civil homologó el acuerdo, admitió el desistimiento y ordenó el archivo de obrados, por Auto de 24 de abril de 2000 (fs. 20 vta.).
II.4. El desistimiento también fue presentado por el ahora recurrido, ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil (fs. 118), ante quien también interpuso demanda ordinaria contra los recurrentes, autoridad que lo aceptó y dispuso el archivo de obrados por Auto de 20 de abril de 2000 (fs. 119 vta.). Ante el memorial de rechazo de desistimiento presentado por los representantes de la Orden demandada, el citado Juez, a través del Auto de 29 de junio de 2000 (fs.122), expresó que el Auto de 20 de abril era definitivo y al haber concluido el proceso con el desistimiento, "aplicando el art. 305 del P.C., no requiere la conformidad de los demandados".
No figura en el expediente recurso alguno que hubiera sido opuesto contra la referida determinación.
II.5. En el cuaderno procesal del presente recurso no existe constancia alguna que acredite que el recurrido habría colocado candados a las puertas de ingreso del templo Rosacruz, así como tampoco se tiene evidencia de que les haya impedido el ingreso al mismo ni que los recurrentes hayan acudido ante otra autoridad para efectuar el reclamo que hacen ahora.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. El presente amparo es planteado por los recurrentes alegando que el recurrido "se ha apoderado" del terreno que hace varios años transfirió en calidad de donación a favor de la Orden Rosacruz, y coloca candados en la puerta del templo, impidiéndoles su ingreso, con lo que está conculcando sus derechos a la libertad de culto, de asociación y reunión, "de adquirir e impartir enseñanza y cultura", y a la propiedad privada. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si dan lugar a la tutela que brida este recurso.
III.2. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio legal para tal protección.
III.3. Si bien este Tribunal ha establecido que cuando se presentan vías de hecho (tales como la colocación de candados en puertas de ingreso, el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros), que conculcan derechos y garantías fundamentales de las personas, y, habiendo acudido éstas a la Policía Nacional, para que de acuerdo a las específicas atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le reconocen reponga el orden que debe prevalecer en la sociedad, persistiendo -pese a ello- tales actos, debe otorgarse la tutela del Amparo Constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, no es menos cierto que tales hechos deben ser plenamente demostrados por quien los denuncia, ya que no puede declararse la procedencia del amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas, por una parte, y el agotamiento del reclamo en sede policial, por otra.
III.4. En la especie, los recurrentes no han demostrado por ningún medio los actos ilegales que acusan en su demanda, tales como la colocación de candados y la imposibilidad de ingresar al templo Rosacruz por actos unilaterales y arbitrarios del recurrido, habiéndose limitado a denunciarlos sin acreditar de modo fehaciente que se hayan producido en realidad o que, por ello, hubieren ocurrido ante la Policía solicitando su protección; por lo cual, se tiene, por un lado, la palabra de los actores, y por otro, las afirmaciones del recurrido que niega rotundamente que se hayan cometido los atropellos que alegan aquellos.
III.5. En consecuencia, al no haberse demostrado las supuestas ilegalidades denunciadas en la demanda, ni la vulneración de los derechos de los actores a adquirir e impartir enseñanza y cultura, a la propiedad privada, ni a la libertad de culto, de asociación y reunión -como erróneamente interpretó la Corte del recurso- el amparo es improcedente conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en diversas SSCC, como las signadas con los números 613/2002-R, de 27 de mayo, y 712/2002-R, de 17 de junio, entre varias otras.
III.6. En lo concerniente al derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la calle Beni 134 de Cochabamba, corresponderá dilucidar la controversia surgida entre las partes, a la instancia correspondiente, no pudiendo hacerlo por medio de este recurso que no procede cuando existen derechos controvertidos. Así lo ha declarado este Tribunal en numerosos fallos, citándose al efecto los signados con los números 602/2000-R, 702/2000-R, 739/2000-R, 1091/2000-R, 1158/2000-R, 086/2001-R, 405/2002-R, 541/2001-R, entre otros.
III.7. Ante la aseveración de la Corte de amparo, resumida en el numeral I.3. de la presente Sentencia, respecto a que mediante el amparo no pueden revisarse sentencias o autos dictados por autoridades del Poder Judicial, resulta imprescindible dejar claro que, conforme se ha demostrado en abundante jurisprudencia, el Tribunal Constitucional tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las SSCC 861/01-R, 925/01-R, 157/02-R, y muchas otras.
III.8. Finalmente, respecto del pedido de los recurrentes de declarar que los desistimientos presentados por el recurrido en los procesos ordinarios que interpuso, "son actos unilaterales", el amparo no es el medio para determinar tal extremo, debiendo acudir los impetrantes a la vía llamada por ley para ese efecto, máxime si se toma en cuenta que desde el rechazo del desistimiento planteado por los representantes de A.M.O.R.C., dispuesto por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil por Auto de 29 de junio de 2000, han transcurrido más de dos años hasta la formulación del amparo constitucional, y que los ahora demandantes no formularon recurso ordinario alguno contra esa decisión, todo lo cual corrobora la improcedencia de este recurso constitucional.
Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.8ª) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, REVOCA la Sentencia 033/2002, de 30 de julio de 2002, cursante a fs. 149 a 151 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el recurso en todas sus partes, con costas y multa que deberá calificar el Tribunal de amparo, de conformidad al art. 102-III LTC.
Regístrese, devuélvase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE Fdo. Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2002-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO