SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2002-R
Sucre, 14 de octubre de 2002

Expediente: 2002-05142-10-RHC
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución de fs. 48 a 51 de 30 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Willma Estrada Flores de Rosso contra Jaime Choquevillque Vera, Juez de Instrucción Cautelar de la Capital y Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

La recurrente en el escrito de 28 de agosto de 2002 de fs. 20 a 23, manifiesta:
El 31 de agosto, la Fiscal Blanca Gonzáles Porcel presentó imputación formal en su contra por el supuesto delito de estafa en grado de complicidad previsto por el art. 335 del Código Penal (CP) requiriendo porque se le apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva. Es así que en la audiencia realizada el 3 de agosto del mismo año le impusieron las medidas de presentación periódica ante el Ministerio Público, dos garantes personales y arraigo, previstas por el art. 240. 2) 3) y 6) CPP, por no concurrir en su caso los requisitos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 del mismo cuerpo de leyes que hacen viable la detención preventiva.
Indica que el 13 de agosto de 2002, actuando de oficio el Juez de Instrucción y Cautelar Segundo revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas sin haberlo solicitado el Ministerio Público, ordenando su detención preventiva en la Cárcel de Cantumarca con el argumento de haber incumplido las mismas, lo que no es evidente pues como acredita por el certificado que adjunta se ha presentado los días señalados ante el Ministerio Público, cumplió con el arraigo pues no se trasladó ni dentro ni fuera del país y si bien es cierto que no ha presentado los dos garantes personales, ello es debido al trámite burocrático en la Policía que demora en la extensión de los certificados de antecedentes y domiciliarios.
Sin embargo, el 12 de agosto de 2002 fue detenida en la Fiscalía cuando se presentó a cumplir con la medida impuesta para posteriormente ser conducida al recinto penitenciario de Cantumarca dejando desamparados a sus dos hijos menores de 5 años en contravención del nuevo sistema procesal penal. Ante esta situación, solicitó a la autoridad jurisdiccional la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada a pesar de haber cumplido con la presentación de los garantes personales, no concurrir los motivos que fundaron su detención y ser viable su libertad, por cuanto en el delito imputado la pena no excede de un año de reclusión, conculcando de esta manera su derecho a la libertad individual, la que ha sido restringida ilegal e indebidamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica el previsto por el art. 9 CPE.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.

La recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Jaime Choquevillque Vera, Juez de Instrucción Cautelar de la Capital y Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí, solicitando sea declarado procedente y se revoque la resolución de 26 de agosto de 2002 que rechaza la cesación de su detención preventiva, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 30 de agosto de 2002, según consta en el acta de fs. 41 a 47 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

Los abogado de la recurrente ratifican los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe del recurrido.

El Juez demandado ratifica el informe de fs. 26 a 30 y en audiencia señala: a) por la querella presentada por Sandra Condo y otros en contra de Boris Sanabria y la recurrente por la presunta comisión del delito de estafa previsto por el art. 335 CP, el Ministerio Público inicia la investigación que es comunicada a su despacho el 19 de julio de 2002; b) la Fiscal asignada al caso realiza la imputación formal en contra de la recurrente por el delito de estafa en grado de complicidad previsto por el art. 335 CP, con relación al 23 del mismo cuerpo de leyes, imputación que es contradictoria y no se encuadra a lo prescrito por el art. 302 CPP, pues en el fondo la sindica como autora del delito, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, las que en efecto le fueron impuestas de presentación periódica a la Fiscalía y al Juez de Ejecución Penal, arraigo y dos garantes personales, medidas previstas por el art. 240.2), 3) y 6) CPP, mediante Auto de 3 de agosto de 2002; c) conforme a la representación de la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal de 12 de agosto del mismo año, se evidencia que la recurrente no cumplió con las medidas sustitutivas cautelares que se le impusieron, sin que la Fiscal Asignada al caso no obstante de su notificación informe oportunamente respecto a la presentación de la recurrente ante las autoridades señaladas a efecto de registro y control; d) con esos antecedentes mediante Auto de 13 de agosto de 2002, revocó las medidas sustitutivas impuestas y dispuso la detención preventiva de la recurrente en observancia del art. 247.1) CPP; e) la recurrente recién cumplió con el arraigo el 16 de agosto y los garantes personales el 23 del mismo mes, fecha en la que también presentó la certificación del Ministerio Público que acredita su presentación periódica en las fechas observadas; c) el 16 de agosto de 2002, a horas 11:55, la recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva siendo así que el mandamiento recién se ejecutó a horas 12:00, es decir antes de ser detenida, por lo que tomando en consideración los elementos de convicción a que arribó, y pedido de la parte querellante, mediante resolución fundamentada de 26 del mismo mes y año, rechazó la petición manteniendo vigente la detención preventiva, no siendo evidente que hubiera actuado de oficio.

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare procedente el recurso con el argumento de que el delito por el que ha sido imputada la recurrente está sancionado con un año de reclusión lo que no hace viable la detención preventiva, además de haber cumplido con los requisitos previstos por el art. 240 CPP.
I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el Juez demandado dispuso arbitrariamente la detención preventiva de la recurrente, vulnerando los arts. 9 CPE, 232-2) y 233 CPP, quien ha sido imputada por un delito que merece pena privativa de libertad que no excede los tres años; b) no existen elementos de convicción que hagan presumir que la imputada no se someterá al proceso u obstaculización de la averiguación de la verdad, por el contrario es el propio Ministerio Público quien solicita la cesación de la detención preventiva sustentada en el principio de presunción de inocencia.

II. CONCLUSIONES

II.1 En la querella presentada por Sandra Condo y otros, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Boris Sanabria Ricaldi por la presunta comisión del delito de estafa tipificado por el art. 335 CP y contra Willma Estrada Flores de Rosso por el delito de complicidad en estafa en relación con el art. 23 y 39 del CP.( fs. 4 a 5 ), en base a la cual el Juez en la audiencia cautelar efectuada el 3 de agosto de 2002, aplica las medidas sustitutivas a la detención previstas por el art. 240- 2), 3), 6) CPP, a favor de la imputada Wilma Estrada Flores de Rosso (fs. 8 a 10).

II.2 El 13 de agosto de 2002, el Juez revoca las medidas sustitutivas y dispone la detención preventiva de la ahora recurrente Willma Estrada Flores de Rosso en la penitenciaria de Cantumarca. (fs.11-35-40). Se evidencia por la certificación de fs. 14, que la recurrente se presentó a la Fiscalía los días lunes y viernes y no obstante de ello fue aprehendida el 16 de agosto y conducida a la Penitenciaria de Cantumarca por determinación del Juez recurrido, determinación adoptada, según informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Cautelar Segundo en lo Penal, en sentido de que la recurrente no concluyó el trámite para efectivizar el arraigo, no ofreció los garantes personales ni se apersonó a firmar el libro de registro ante el Juzgado de Ejecución Penal.

II.3 La recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por el Juez en audiencia de 26 de agosto de 2002, manteniendo vigente la detención preventiva ( fs. 16 a 18).

Se evidencia del informe del Juez recurrido, así como de la prueba cursante en obrados que la recurrente presentó sus garantes personales, la certificación de haberse presentado a la Fiscalía cumpliendo las medidas sustitutivas, el 23 de agosto de 2002, y que el arraigo fue efectivizado el 16 del referido mes y año. (fs. 31, 32, 34, 37y 38).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1. El art. 232.3) CPP, establece que no procede la detención preventiva: "En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años", disposición legal aplicable al caso de autos, por cuanto el delito imputado a la recurrente es el de estafa en grado de complicidad, previsto por el art. 335 CP, con relación a los arts. 23 y 39.3) del mismo cuerpo de leyes, que señala la pena privativa de libertad que no excede de 3 años, de manera que no procede la detención preventiva caso en el que está prevista la aplicación de las medidas sustitutivas señaladas por el art. 240 CPP.

III.2. El Juez demandado, si bien en observancia de la normativa mencionada actuó correctamente al imponer a la recurrente medidas sustitutivas a la detención preventiva de presentación periódica ante la Fiscalía y Juzgado de Ejecución, arraigo y dos garantes personales ( art. 240.2), 3) y 6) CPP), no es menos evidente que inviabilizó su cumplimiento y posteriormente dispuso su detención preventiva, medida que aún arbitrariamente la mantiene al haber rechazado la solicitud de su cesación, no obstante de haberse acreditado que la recurrente cumplió con las medidas impuestas y que por el delito, objeto de su juzgamiento, no procede la detención preventiva.

III.3. La autoridad recurrida al asumir esa decisión, ha desvirtuado los alcances y finalidad del art. 221 CPP, que declara que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución y las Leyes y los Tratados Internacionales sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para la averiguación de verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Así también ha vulnerado los arts. 6 y 7 del mismo cuerpo legal que garantizan la defensa en libertad del imputado, infringiendo no sólo los preceptos legales antes citados cuyo cumplimiento es obligatorio e ineludible, sino el art. 9 y 16.1) CPE. Por consiguiente, el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE que ha instituido el hábeas corpus para precautelar la libertad de las personas ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima o restrinja.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 48 a 51, pronunciada el 30 de agosto de 2002, por la Sala Civil Comercial y de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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