SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1234/2002-R
Sucre, 14 de octubre de 2002

Expediente: 2002-05046-10-RAC
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión, la Resolución de fs. 56 a 57 de 15 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Arias Cuenca contra Limberg Gutiérrez Carreño y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 6.II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 5 de agosto de 2002 de fs. 41 a 44, manifiesta:

La querellante Rita Soruco Montenegro le inició acción penal por injurias y calumnias, circunstancia por la que con el objeto de no llegar a mayores consecuencias y reivindicar el honor de la querellante, en la audiencia de conciliación realizada ante el Juez Primero de Sentencia en lo Penal se retractó aceptando las costas del juicio, por lo que la autoridad jurisdiccional dictó Auto declarando extinguida la acción penal.

La audiencia de conciliación con el buen criterio del Juez se realizó sin la presencia de abogados, en la cual la querellante solicitó que la retractación se publique en un medio de circulación nacional, empero cuando intervino su abogado, éste solicitó se cuantifiquen los daños haciendo notar el Juez que en este tipo de delitos no existe daño patrimonial por lo que al darse cuenta que no podía obtener beneficio económico le indicó a su cliente que no firme el acta de la audiencia e interpuso recurso de apelación contra el Auto que declaró extinguida la acción. En esa instancia los vocales de la Sala Penal Segunda mediante el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002, revocaron la resolución apelada violando de esta manera preceptos constitucionales, ya que contiene errores como el de señalar que el Juez no tomó en cuenta la segunda parte del art. 378 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que no es evidente pues la querellante aceptó la retractación. Asimismo refiere que la autoridad judicial no ordenó que la retractación se publique por el mismo medio por el que se produjo la ofensa, aspecto que no fue solicitado por la querellante, no pudiendo el Juez actuar de oficio, menciona además, que volvió a incurrir en las presuntas conductas antijurídicas, lo que es falso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por los arts. 6.II) y 16 CPE

I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio.

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Limberg Gutiérrez Carreño y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002 y se confirme la Resolución que declara extinguida la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 15 de agosto de 2002, según consta en el acta de fs. 53 a 55 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que no fue notificado con el recurso de apelación además de que la querellante al haber presentado prueba no se realizó la audiencia como lo dispone el art. 406 CPP, por lo que es ilícita y viola el debido proceso.

I.2.2. Informe del recurrido

Las autoridades demandadas no concurrieron a la audiencia, por lo que se procede a la lectura del informe de fs. 51 a 52 que señala: 1) revocaron el Auto apelado disponiendo que el "a-quo" se ajuste a lo previsto por el art. 379 CPP, en razón a que la querellante no aceptó la retractación por considerarla insuficiente y porque el Juez no ordenó que se la efectúe y publique en la misma forma en que se produjo la ofensa, es decir en un medio televiso y escrito; 2) el Auto de Vista impugnado fue dictado con plena jurisdicción y competencia en base a los argumentos anteriormente señalados, por lo que al hacer uso de sus facultades reconocidas por ley no violaron los derechos del recurrente.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los vocales recurridos al disponer mediante el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002 que el Juez de primera instancia proceda conforme a lo dispuesto por la segunda parte del art. 378 CPP, no han conculcado la dignidad del recurrente, puesto que "como cualquier ciudadano sabe que sus derechos terminan donde comienza el de sus pares"; 2) no se ha demostrado la conculcación del debido proceso, porque el tribunal demandado a tiempo se considerar y resolver la alzada, ha dado cumplimiento a las normas procesales y sustantivas que rigen la materia.

II. CONCLUSIONES

II.1 En la acción penal que por delitos contra el honor inició Rita Soruco Montenegro en contra del recurrente José Arias Cuenca, el Juez de la causa señaló audiencia de conciliación para el 15 de marzo de 2002, en la que el encausado se retracta, expresando su conformidad la querellante a cuya solicitud la autoridad jurisdiccional dispone la publicación de la retractación en un periódico de circulación nacional (fs. 7). El 27 de marzo de 2002 (fs. 11) la querellante impugna el acta de conciliación, solicitando se desestime la retractación y en consecuencia se proceda con el juicio oral.

II.2 El Juez de la causa, mediante el Auto de 5 de abril de 2002, declara extinguida la acción penal. Resolución que al ser apelada por la querellante (fs. 25 a 26), es revocada mediante el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda, que revoca el Auto apelado y dispone que el "a-quo" se ajuste a previsto por el art. 379 CPP, lo que motiva el presente recurso.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1 En los delitos contra el honor, la legislación nacional establece que la retractación del sindicado o querellante produce la exención de la pena y la extinción de la acción. Es así, que dentro de este contexto la primera parte del art. 289 del Código Penal (CP) dispone: "El sindicado de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria", norma concordante con el art. 378 CPP que señala: "Si el querellado por delito contra el honor se retracta en la audiencia de conciliación o al contestar la querella, se extinguirá la acción y las costas quedarán a su cargo". Si el querellante no acepta la retractación por considerarla insuficiente, el juez decidirá el incidente. Si lo pide el querellante, el juez ordenará que se publique la retractación en la misma forma que se produjo la ofensa, con costas".

III.2 Por el texto del citado art. 378 CPP, se entiende que se fija audiencia de conciliación para que en el caso específico de los delitos contra el honor de las personas, las partes puedan llegar a un avenimiento con los efectos señalados en dicho artículo, o sea la extinción de la acción, debiendo aplicarse las costas al querellado que se retractó. En tal sentido la audiencia de conciliación debe considerarse como un actuado que por su naturaleza y objeto sirve como medio alternativo de solución, para que las partes lleguen a un acuerdo o el querellante no acepte la retractación, caso en el que será el Juez quien resuelva la incidencia, pero en la misma audiencia de conciliación.

III.3 En el caso que se examina, se constata que el querellado -ahora recurrente- en la audiencia de conciliación, se retractó de las ofensas que causó a la querellante, circunstancia que determinó quede extinguida la acción penal por establecerlo así la primera parte del art. 378 CPP, lo que hace inviable la impugnación del Acta que la consigna en consideración a que dicha actuación procesal se efectuó con las formalidades legales señaladas por el art. 120 del mismo cuerpo de leyes, sin que sea válido el argumento de que fue insuficiente la retractación -como se afirma en el fallo cuestionado- al haber sido aceptada por la querellante solicitando se la efectúe por un medio de circulación nacional, lo que evitó se suscite incidente, el que de haberse presentado tenía que haber motivado que el Juez de la causa se pronuncie conforme lo dispone la segunda parte de la citada disposición legal. En consecuencia, al haberse retractado el recurrente en la forma solicitada por la querellante, el Juez de la causa mediante Resolución de 5 de abril de 2002 declaró expresamente extinguida la acción penal, sujetando sus actos a lo establecido por el art. 378 CPP, lo que de ninguna manera constituye un acto ilegal.

III.4 Los vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002 -motivo del recurso- incurrieron en un acto ilegal que vulnera la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica del recurrente, en consideración a que el Juez "a-quo" no podía ordenar que la retractación se la efectúe por un medio televisivo, al no haberlo solicitado la parte querellante, ni pronunciarse sobre "las presuntas conductas antijurídicas" en las que hubiere reincidido el querellado en 8 de abril de 2002, es decir tres días después de haber sido dictado el Auto apelado, pues de ser ello evidente constituiría un nuevo hecho sobre el cual los recurridos no podían fundar su fallo, por no haber sido objeto de acusación presupuesto ineludible en delitos de acción privada.

III.5 Que, por otra parte, se advierte que realizada el 15 de marzo de 2002, la audiencia de conciliación en la que la querellante aceptó la retractación del recurrente, dejó transcurrir doce días para impugnar el acta de dicho actuado procesal, sin tener presente que si bien no está establecido un término para objetarla, debió hacerlo oportunamente en la misma audiencia, por lo que al no haberlo hecho dejó precluir su derecho permitiendo con ello se extinga la acción.

III.6 Por consiguiente, el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al citado art. 19 CPE.
.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7-8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 56 a 57 de 15 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

2º Declarar PROCEDENTE el recurso planteado, anulando obrados hasta el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002 inclusive, debiendo los vocales recurridos dictar uno nuevo en observancia de las disposiciones legales citadas.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1234/2002-R
Sucre, 14 de octubre de 2002

Expediente: 2002-05046-10-RAC
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión, la Resolución de fs. 56 a 57 de 15 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Arias Cuenca contra Limberg Gutiérrez Carreño y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 6.II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 5 de agosto de 2002 de fs. 41 a 44, manifiesta:

La querellante Rita Soruco Montenegro le inició acción penal por injurias y calumnias, circunstancia por la que con el objeto de no llegar a mayores consecuencias y reivindicar el honor de la querellante, en la audiencia de conciliación realizada ante el Juez Primero de Sentencia en lo Penal se retractó aceptando las costas del juicio, por lo que la autoridad jurisdiccional dictó Auto declarando extinguida la acción penal.

La audiencia de conciliación con el buen criterio del Juez se realizó sin la presencia de abogados, en la cual la querellante solicitó que la retractación se publique en un medio de circulación nacional, empero cuando intervino su abogado, éste solicitó se cuantifiquen los daños haciendo notar el Juez que en este tipo de delitos no existe daño patrimonial por lo que al darse cuenta que no podía obtener beneficio económico le indicó a su cliente que no firme el acta de la audiencia e interpuso recurso de apelación contra el Auto que declaró extinguida la acción. En esa instancia los vocales de la Sala Penal Segunda mediante el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002, revocaron la resolución apelada violando de esta manera preceptos constitucionales, ya que contiene errores como el de señalar que el Juez no tomó en cuenta la segunda parte del art. 378 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que no es evidente pues la querellante aceptó la retractación. Asimismo refiere que la autoridad judicial no ordenó que la retractación se publique por el mismo medio por el que se produjo la ofensa, aspecto que no fue solicitado por la querellante, no pudiendo el Juez actuar de oficio, menciona además, que volvió a incurrir en las presuntas conductas antijurídicas, lo que es falso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por los arts. 6.II) y 16 CPE

I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio.

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Limberg Gutiérrez Carreño y Beatriz Sandoval de Capobianco, vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002 y se confirme la Resolución que declara extinguida la acción penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 15 de agosto de 2002, según consta en el acta de fs. 53 a 55 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que no fue notificado con el recurso de apelación además de que la querellante al haber presentado prueba no se realizó la audiencia como lo dispone el art. 406 CPP, por lo que es ilícita y viola el debido proceso.

I.2.2. Informe del recurrido

Las autoridades demandadas no concurrieron a la audiencia, por lo que se procede a la lectura del informe de fs. 51 a 52 que señala: 1) revocaron el Auto apelado disponiendo que el "a-quo" se ajuste a lo previsto por el art. 379 CPP, en razón a que la querellante no aceptó la retractación por considerarla insuficiente y porque el Juez no ordenó que se la efectúe y publique en la misma forma en que se produjo la ofensa, es decir en un medio televiso y escrito; 2) el Auto de Vista impugnado fue dictado con plena jurisdicción y competencia en base a los argumentos anteriormente señalados, por lo que al hacer uso de sus facultades reconocidas por ley no violaron los derechos del recurrente.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los vocales recurridos al disponer mediante el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002 que el Juez de primera instancia proceda conforme a lo dispuesto por la segunda parte del art. 378 CPP, no han conculcado la dignidad del recurrente, puesto que "como cualquier ciudadano sabe que sus derechos terminan donde comienza el de sus pares"; 2) no se ha demostrado la conculcación del debido proceso, porque el tribunal demandado a tiempo se considerar y resolver la alzada, ha dado cumplimiento a las normas procesales y sustantivas que rigen la materia.

II. CONCLUSIONES

II.1 En la acción penal que por delitos contra el honor inició Rita Soruco Montenegro en contra del recurrente José Arias Cuenca, el Juez de la causa señaló audiencia de conciliación para el 15 de marzo de 2002, en la que el encausado se retracta, expresando su conformidad la querellante a cuya solicitud la autoridad jurisdiccional dispone la publicación de la retractación en un periódico de circulación nacional (fs. 7). El 27 de marzo de 2002 (fs. 11) la querellante impugna el acta de conciliación, solicitando se desestime la retractación y en consecuencia se proceda con el juicio oral.

II.2 El Juez de la causa, mediante el Auto de 5 de abril de 2002, declara extinguida la acción penal. Resolución que al ser apelada por la querellante (fs. 25 a 26), es revocada mediante el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda, que revoca el Auto apelado y dispone que el "a-quo" se ajuste a previsto por el art. 379 CPP, lo que motiva el presente recurso.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1 En los delitos contra el honor, la legislación nacional establece que la retractación del sindicado o querellante produce la exención de la pena y la extinción de la acción. Es así, que dentro de este contexto la primera parte del art. 289 del Código Penal (CP) dispone: "El sindicado de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria", norma concordante con el art. 378 CPP que señala: "Si el querellado por delito contra el honor se retracta en la audiencia de conciliación o al contestar la querella, se extinguirá la acción y las costas quedarán a su cargo". Si el querellante no acepta la retractación por considerarla insuficiente, el juez decidirá el incidente. Si lo pide el querellante, el juez ordenará que se publique la retractación en la misma forma que se produjo la ofensa, con costas".

III.2 Por el texto del citado art. 378 CPP, se entiende que se fija audiencia de conciliación para que en el caso específico de los delitos contra el honor de las personas, las partes puedan llegar a un avenimiento con los efectos señalados en dicho artículo, o sea la extinción de la acción, debiendo aplicarse las costas al querellado que se retractó. En tal sentido la audiencia de conciliación debe considerarse como un actuado que por su naturaleza y objeto sirve como medio alternativo de solución, para que las partes lleguen a un acuerdo o el querellante no acepte la retractación, caso en el que será el Juez quien resuelva la incidencia, pero en la misma audiencia de conciliación.

III.3 En el caso que se examina, se constata que el querellado -ahora recurrente- en la audiencia de conciliación, se retractó de las ofensas que causó a la querellante, circunstancia que determinó quede extinguida la acción penal por establecerlo así la primera parte del art. 378 CPP, lo que hace inviable la impugnación del Acta que la consigna en consideración a que dicha actuación procesal se efectuó con las formalidades legales señaladas por el art. 120 del mismo cuerpo de leyes, sin que sea válido el argumento de que fue insuficiente la retractación -como se afirma en el fallo cuestionado- al haber sido aceptada por la querellante solicitando se la efectúe por un medio de circulación nacional, lo que evitó se suscite incidente, el que de haberse presentado tenía que haber motivado que el Juez de la causa se pronuncie conforme lo dispone la segunda parte de la citada disposición legal. En consecuencia, al haberse retractado el recurrente en la forma solicitada por la querellante, el Juez de la causa mediante Resolución de 5 de abril de 2002 declaró expresamente extinguida la acción penal, sujetando sus actos a lo establecido por el art. 378 CPP, lo que de ninguna manera constituye un acto ilegal.

III.4 Los vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002 -motivo del recurso- incurrieron en un acto ilegal que vulnera la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica del recurrente, en consideración a que el Juez "a-quo" no podía ordenar que la retractación se la efectúe por un medio televisivo, al no haberlo solicitado la parte querellante, ni pronunciarse sobre "las presuntas conductas antijurídicas" en las que hubiere reincidido el querellado en 8 de abril de 2002, es decir tres días después de haber sido dictado el Auto apelado, pues de ser ello evidente constituiría un nuevo hecho sobre el cual los recurridos no podían fundar su fallo, por no haber sido objeto de acusación presupuesto ineludible en delitos de acción privada.

III.5 Que, por otra parte, se advierte que realizada el 15 de marzo de 2002, la audiencia de conciliación en la que la querellante aceptó la retractación del recurrente, dejó transcurrir doce días para impugnar el acta de dicho actuado procesal, sin tener presente que si bien no está establecido un término para objetarla, debió hacerlo oportunamente en la misma audiencia, por lo que al no haberlo hecho dejó precluir su derecho permitiendo con ello se extinga la acción.

III.6 Por consiguiente, el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al citado art. 19 CPE.
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POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7-8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 56 a 57 de 15 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

2º Declarar PROCEDENTE el recurso planteado, anulando obrados hasta el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002 inclusive, debiendo los vocales recurridos dictar uno nuevo en observancia de las disposiciones legales citadas.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO





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