SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1223/2002-R
Sucre, 15 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05014-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 7 de agosto de 2002, cursante a fs. 248 a 249, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo interpuesto por Maria Magdalena Zampieri de Jiménez contra Teresa Lourdes Ardaya y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda, respectivamente; Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia y Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia, alegando vulneración del derecho de defensa, del debido proceso y de la igualdad jurídica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2002, cursante de fs. 209 a 214, la recurrente expresa lo siguiente: 1) Desde el inicio de la acción penal instaurada por Dorys Chianca Suárez contra su persona y otros, se incurrió en vicios insubsanables que son causales de nulidad absoluta, pero pese a ello el Juez Segundo de Sentencia dio legalidad a actos ilegales y omisiones indebidas, ya que en la distribución de los procesos no intervino el Vocal Semanero, tal cual exige el art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que esa actuación resulta nula, según determina el art. 123 de dicha Ley; 2) No se le notificó con las pruebas de cargo, tal como dispone el art. 340 del Código de procedimiento penal (CPP); 3) El Juez de la causa no valoró imparcialmente las pruebas ofrecidas por la parte querellante, toda vez que en sentencia le otorga un derecho que jamás demostró, pues ella nunca estuvo en posesión del inmueble en litigio, además de que la carga de la prueba corresponde al acusador y se prohíbe la presunción de culpabilidad; 4) Por Auto de fs. 134 vta, la Sala Penal de la Corte Superior anula la sentencia que fuera apelada por la recurrente, disponiendo que se dicte un nuevo fallo, pero el Juez Segundo de Sentencia, por providencia de fs. 136 dictada de oficio, envió el expediente al Juez Primero de Sentencia, sin previa notificación a las partes, delegando jurisdicción y competencia a otro Juez, acto que viola el art. 135 LOJ, porque en casos de excusa, recusación u otro impedimento el proceso debe pasar a conocimiento del siguiente en número, de manera que el expediente debía ser remitido al Juez Tercero y no así al Primero, lo que acarrea nulidad de obrados que se impone a tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5) No existe la notificación con los decretos de fs. 159, 173 y auto de excusa de fs. 176, lo que constituye otro acto ilegal, provocando indefensión para ella 6) Como la querellante presentó un amparo constitucional que fue declarado procedente, los vocales recurridos dictaron otro Auto de Vista, sin considerar las nuevas pruebas presentadas a fs. 192 y 193, sin fundamentación alguna, pronunciándose sobre un solo punto; 7) Que no tiene otro recurso para reclamar dichos actos ilegales, ya que el recurso de casación requiere que existan otros autos de vista de otras Cortes de Distrito para aplicarlos, siendo imposible por la reciente tramitación de los juicios orales.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes sostienen que con esa actuación, los recurridos vulneraron el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad jurídica, previstos en los arts. 16 y 19 CPE y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( DUDH).
I.1.3 Autoridades o personas recurridas y petitorio
Las autoridades recurridas son Teresa Lourdes Ardaya y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda, respectivamente; Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia y Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia, solicitando sea declarado procedente y se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
1.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 7 de agosto de 2002, conforme consta en el acta de fs. 239 a 247, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente reitera los términos de la demanda y ampliándola indica que no le notificaron con el ofrecimiento de todas las pruebas, lo que acarrea la nulidad hasta el vicio más antiguo.
I.2.2 Informe de los recurridos
A través del informe cursante de fs. 219 a 220, los Vocales recurridos Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Limberg Gutiérrez Carreño informan que una vez radicado el cuaderno de apelación, y sorteado el mismo a la primera de los nombrados, se redactó el Auto de Vista de 17 de julio de 2002 -ahora impugnado- declarando improcedentes las apelaciones interpuestas por la parte querellante y la imputada. Que los argumentos que ameritan la determinación son los previstos en los arts. 342, 357 y 365 CPP con relación al 351 del Código penal (CP), habiéndose evidenciado que el Juez inferior no incurrió en ninguno de los casos del art. 370 CPP, además que a criterio de ese Tribunal, la prueba producida por las partes es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de la imputada María Magdalena Zampieri, la que fue condenada a pena privativa de libertad. Por otra parte, aclara que el art. 117 LOJ se refiere a la distribución de causas nuevas con intervención del Vocal Semanero, lo que no debe confundirse con el sorteo, que es una figura diferente.
En su informe verbal prestado durante la realización de la audiencia, el Juez recurrido Mirael Salguero niega la vulneración de los derechos invocados por la recurrente, ya que el hecho de pasar por alto la falta de firma del Vocal Semanero, no afecta ni violenta el debido proceso ni los derechos que emergen de éste, pues la recurrente hizo uso de todos los medios probatorios a su alcance, estando asistida por un abogado durante toda la tramitación del proceso y, en cuanto a la valoración de la prueba, lo hizo conforme a la sana crítica, prevista en el art. 173 CPP, llegando al convencimiento que la imputada es autora del hecho punible. Que, la supuesta omisión en la que incurrió debió representarla o alegarla durante la tramitación del proceso, presentando algún incidente de nulidad, lo que no ocurrió; por último, en cuanto al expediente, indicó que lo conoció por orden del tribunal de alzada a tenor del art. 413 CPP.
A su vez, el Juez recurrido Aldo Moro informó en audiencia que el proceso penal de referencia le fue remitido por el Juez Segundo de Sentencia, en cumplimiento al art. 413 CPP, emergente de la resolución de la Sala Penal que anuló lo obrado, pues el nuevo sistema procesal penal no permite que repita el juicio el mismo juez que pronunció la sentencia, y por ello radicó el cuaderno procesal para repetirlo y dispuso la notificación a las partes para señalar audiencia de juicio oral nuevamente. Este acto no constituye ningún acto ilegal, pues no se podía remitir el cuadernillo procesal a otro juzgado, ya que aún no existía un tercer juzgado.
I.2.3 Resolución
La Resolución de 7 de agosto de 2002, de fs. 248 y 249, dictada por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen Fiscal, declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs. 100, con el fundamento siguiente: a) Que el art. 117 LOJ no establece que haya sorteo, pero sí distribución de las causas con la intervención de un Vocal Semanero, quien firmará en el libro respectivo, precepto que tampoco señala que ese Vocal Semanero deberá firmar el cargo de recepción; b) Que en cuanto a la distribución de causas por sorteo, lo que se realiza es el sorteo para asignar a cada magistrado el proceso que le toca como relator de la causa correspondiente; c) Que respecto al incumplimiento del art. 340 CPP, este reclamo no es evidente, porque a la recurrente se le hizo conocer la querella presentada contra su persona y las pruebas ofrecidas dentro de la acción penal, d) Que la valoración de las pruebas corresponde a los Jueces de instancia y no al Tribunal de amparo, e) Que los defectos procesales como la falta de providencia de mero tramite, debió ser reclamada oportunamente y no dejarla para el final para después interponer el recurso de amparo constitucional aduciendo indefensión, f) Que, en conclusión, es infundada la afirmación de violación a los derechos constitucionales de la recurrente, evidenciándose que las autoridades actuaron correctamente.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal
Que habiendo sido sorteado el expediente el 26 de agosto de 2002, por requerir de mayor análisis y estudio, mediante AC 406/2002 de 30 de agosto del presente año se dispuso la suspensión del plazo hasta que la documentación solicitada sea remitida (fs. 251), y por providencia de 9 de septiembre del presente año, en mérito a la recepción de la literal extrañada, se determinó la reanudación del cómputo del plazo (fs. 281).
II. CONCLUSIONES
II.1 Por memorial presentado el 10 de julio de 2001, Dorys Chianca Suárez interpone querella contra la recurrente y otros por el delito de despojo (fs. 40 a 42).
II.2 Por sentencia de 17 de septiembre de 2001, el Juez Segundo de Sentencia declaró a la recurrente autora de la comisión del delito de despojo, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de costas y honorarios regulados en la suma de Bs3.000, ordenándose además la restitución del inmueble a favor de la querellante (fs. 95 a 99).
II.3 En apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2001, disponiendo la anulación total de la sentencia de 17 de septiembre de 2001 (fs. 134), Auto de Vista que fue impugnado por la querellante a través de un recurso de amparo constitucional, el mismo que por SC 370/2002 de 2 de abril del presente año fue declarado procedente, dejando sin efecto el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2001, por la falta de sorteo de la causa (fs.152 a 156).
II.4 En cumplimiento de la Sentencia Constitucional ya mencionada, los Vocales recurridos dictan nuevo Auto de Vista en fecha 17 de julio de 2002, declarando improcedentes las apelaciones interpuestas por la querellante y por la imputada (fs. 198 a 200).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que los vocales recurridos han vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad jurídica de las partes ya que: 1. En la distribución de procesos no intervino el Vocal Semanero, 2. No fue notificada con las pruebas de cargo, 3. No se valoraron correctamente las pruebas, 4. Al anularse la Sentencia en apelación, y al ser remitido el expediente al Juez Segundo de Sentencia, sin notificar a las partes y sin respetar la prelación en cuanto al número de juzgado, el expediente es enviado al juez Primero de Sentencia, 5. No existe notificación con los decretos relativos a la presentación de las fotocopias legalizadas de la Sentencia Constitucional que anuló el Auto de Vista, y a la orden de remisión del cuaderno procesal al juzgado Primero de Sentencia, como tampoco con la excusa de una de las la vocales, y 6. No se consideraron, al dictar el nuevo Auto de Vista, las pruebas aportadas. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales afirmaciones son ciertas y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
III.1 El Tribunal Constitucional, a partir de la SC 1044/2002, de 2 de septiembre, ha establecido en sus Sentencias los alcances del art. 117 de la Ley de Organización Judicial, con relación a la participación del Vocal Semanero y a la distribución de causas, señalando que ésta "tiene por finalidad, por una parte asegurar que cada uno de los juzgados tenga una carga procesal o número de causas proporcional entre ellos, de acuerdo a los parámetros (naturaleza, materia, cuantía y otros) dispuestos por la Ley y por otra parte, asegurar que dichas causas (según esos parámetros), lleguen a los juzgados librados al azar, evitando se comprometa la imparcialidad del juzgador, en el marco del debido proceso y del juez natural".
"Que, la intervención del Vocal Semanero en el sorteo o distribución de causas nuevas, es una actuación estrictamente administrativa que debe ser reclamada a tiempo de dicha distribución o en la primera actuación, intervención que resulta ser un formalisno no esencial complementario cuya prescindencia no puede causar nulidad dado que es susceptible de cumplírselo posteriormente, como ha reconocido este Tribunal mediante Sentencia Constitucional 1044/2002-R de 02 de septiembre." (Así SC 1106/2002-R, 1205/2002-R, 1208/2002-R).
Que de acuerdo a esta interpretación, la ausencia de la firma del vocal semanero en el expediente no puede ser invocada como una omisión que vulnera el debido proceso, más aún si se toma en cuenta la documentación remitida a este tribunal, cursante de fs. 268 a 283, donde se evidencia que desde el año 1996 se encuentra en funcionamiento, en la Corte Superior de Santa Cruz, el sistema informático IANUS, que se encarga en forma automática de la distribución de causas nuevas. Además de lo señalado, del informe del Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, cursante a fs. 263, se concluye que el Vocal Semanero sí participa en la distribución de causas, aunque su firma no conste en el expediente. De ahí que no corresponde acudir a la tutela que brinda el amparo constitucional, ya que, como lo ha reconocido la SC 1106/2002-R, la intervención del Vocal Semanero es un acto eminentemente administrativo y subsanable, que debió ser reclamado oportunamente ante el mismo órgano, si es que se consideraba como lesivo a sus derechos.
III.2. La recurrente alega que no fue notificada con las pruebas de cargo, sin embargo, del examen del proceso, se evidencia que estas actuaciones procesales denunciadas como irregulares se produjeron entre los meses de julio y septiembre de 2001, es decir hace más de un año, no pudiendo el amparo entrar al análisis de esos hechos porque se desnaturalizaría su esencia, ya que de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, para acceder a la tutela que brinda el art. 19 constitucional, es preciso: "1) Que el supuesto quebrantamiento o lesión del derecho o garantía invocado en el recurso, debe ser impugnado inmediatamente es decir dentro del término previsto por el procedimiento en el que se ejecutó el supuesto acto lesivo, y 2) que se agoten los demás medios impugnativos o recursos previstos en la vía ordinaria o administrativa." (Así, SC 1195/2002-R).
III.3 Respecto al tema de que dentro del proceso penal de referencia el Juez de Sentencia efectuó valoraciones defectuosas de la prueba al pronunciar la Sentencia; este Tribunal no puede pronunciarse sobre este supuesto que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se trate de una infracción a las normas que rigen la actividad probatoria (Libro cuarto del Código de procedimiento penal), extremo que no se ha acreditado fehacientemente. En el caso de autos, la recurrente pretende que en la vía constitucional se examine el fondo del asunto, se valore la prueba producida en un proceso penal fenecido que cuenta ya con sentencia condenatoria y un Auto de Vista que la confirma, para determinar que los juzgadores no apreciaron adecuadamente la prueba aportada, extremo que importaría un pronunciamiento de fondo más que de tutela efectiva de un derecho fundamental o garantía constitucional. Este criterio ha sido sostenido en la SC 829/2001, que señala: "[...]si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso."
III.4. Que no corresponde analizar la supuesta ilegalidad cometida por el Juez Segundo de Sentencia, quien, una vez anulada la sentencia por el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2001, remitió la causa al Juez Primero de Sentencia sin previa notificación y sin respetar la prelación en cuanto al número de Juzgado, por cuanto los mismos han quedado sin efecto al haberse declarado procedente el amparo constitucional interpuesto por Dorys Chianca Suarez contra Teresa Vera de Gil y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz y, a consecuencia de ello, haberse anulado el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2001 y dictado uno nuevo de fecha 17 de julio de 2002; situación que cae dentro de la previsión contenida en el artículo 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que expresamente señala que el recurso de amparo no procederá "cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado".
III.5. En cuanto a la falta de notificación con los decretos relativos a la presentación de fotocopias legalizadas de la Sentencia Constitucional y la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia para el cumplimiento de la misma, así como con el auto de excusa, es preciso señalar que tales omisiones no pueden ser impugnadas en el presente amparo, ya que no lesionan el derecho a la defensa de la recurrente; en el primer caso, se trata del cumplimiento de una Sentencia Constitucional, que de acuerdo al art. 42 LTC es irrevisable, sin que pueda admitirse recurso alguno contra ella; en el segundo caso, la calificación de una excusa como legal o ilegal, es facultad privativa de los jueces, vocales, ministros o magistrados, no pudiendo esta declaración ser impugnada por las partes, que tienen, sin embargo, la facultad de solicitar la recusación cuando el juzgador, pese a un impedimento legal, no se aparta del conocimiento de la causa.
III.6. Finalmente, en cuanto a la falta de consideración de las pruebas aportadas al pronunciar el Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2002, se reitera lo señalado en el fundamento III.3.
En consecuencia, por los fundamentos anotados precedentemente, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los hechos y una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución dictada el 7 de agosto de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, corriente de fs. 248 a 249.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO