SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2002-R
Sucre, 25 de septiembre de 2002

Expediente: 2002-05081-10-RHC
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución de fs. 56 a 57 de 20 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Moisés Sandoval Foronda y Valerio Rojas Merino contra Marlene Pino de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, vocales de la Sala Penal Tercera, alegando la vulneración de sus derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

Los recurrentes en el escrito de 19 de agosto de 2002 de fs. 3 a 4, manifiestan:

En 17 de abril de 2002, fueron aprehendidos por miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), y conducidos a la sede policial y Fiscalía con fines investigativos, para posteriormente ser remitidos ante el Juez Cautelar de Sacaba, autoridad que en la audiencia de medidas cautelares dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de arraigo, presentación periódica y fianza económica de Bs10.000.- y no obstante de ello la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva en el penal de "Arocagua". Luego de una serie de trámites y obtención de certificados, el Juez de Garantías modificó las medidas sustitutivas impuestas de imposible cumplimiento sólo a favor de uno de ellos ordenando su libertad (Moisés Sandoval Foronda) por haber acreditado su insolvencia patrimonial y falta de recurso económicos para oblar la suma fijada como fianza económica, manteniendo las medidas para el otro sin tener presente que se encontraba en la misma situación y haber presentado las mismas pruebas que hicieron viable que sustituya la fianza económica por la presentación de un garante solvente.

La mencionada resolución fue apelada por quien no se benefició con esa medida y por el Ministerio Público con relación al que fue favorecido por la mencionada modificación, instancia en la que la Sala Penal Tercera mediante el Auto de Vista de 23 de julio de 2002, revoca la resolución apelada con relación a Moisés Sandoval Foronda y la confirma respecto a Valerio Rojas Merino, es decir que mantiene las medidas sustitutivas impuestas contra ambos, con el agregado de continuar en detención preventiva, mientras no dé cumplimiento a las mismas, fundamentando su fallo en el hecho de no haberse acreditado mediante un trámite especial la situación de extrema pobreza, sin tener presente la abundante jurisprudencia que establece que no se puede fijar una fianza de imposible cumplimiento

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indican el previsto por el art. 9 CPE.

I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio.

Los recurrentes, interponen recurso de hábeas corpus contra Marlene Pino de Terán y Renán Sempértegui, vocales de la Sala Penal Tercera, solicitando sea declarado procedente y se mantenga la fianza personal establecida para uno de ellos y se homologue la misma respecto al segundo, debiendo ser liberados inmediatamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 20 de agosto de 2002, según consta en el acta de fs. 55 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) el Juez de Garantías rechazó la solicitud de detención preventiva efectuada por el Ministerio Público y dispusó la aplicación de medidas sustitutivas a favor de sus defendidos, resolución que fue apelada por el Fiscal confirmándose la imposición de las medidas cautelares; b) no sabe con qué argumento legal están detenidos sus defendidos por cuanto nunca hubo detención preventiva por haber sido rechazada aplicando en su sustitución medidas cautelares y a pesar de ello se dispone su reclusión en el penal de "Arocagua".

I.2.2. Informe de la recurrida.

Las autoridades recurridas dan lectura a su informe de fs. 7 a 8 que señala: a) conocieron la doble apelación interpuesta en este caso, por lo que en consideración de que la situación de insolvencia de las personas no puede ser probada simplemente por un "certificado de pobreza" expedido por los mismos internos de la cárcel, o por certificados expedidos por Derechos Reales con relación a no tener registrado ningún derecho propietario, ya que el trámite de declaración de pobreza como lo reconoce el mismo Tribunal Constitucional en fallos dictados, debe someterse al procedimiento señalado por ley es decir con la declaración expresa y terminante de autoridad judicial de que el imputado es pobre y estar respaldada por prueba que así lo demuestre; b) el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que la fianza económica se la fija teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado y éste puede sustituirla por otra equivalente que bien puede constituirse por bienes muebles o inmuebles no sólo de propiedad del imputado sino también de terceras personas que resultan ser sus fiadoras; c) los recurrentes no se encuentran indebida ni ilegalmente detenidos pues fueron sorprendidos en forma flagrante realizando una transacción de sustancias controladas, se dieron a la fuga y constituyen una asociación delictuosa y no obstante de ello se les concedió la posibilidad de defenderse en libertad, aplicándoles al efecto medidas sustitutivas a la detención; d) con la facultad que les confiere el art. 251 CPP, en consideración a no haber encontrado suficiente sustento para proceder a la sustitución de la fianza económica por una de carácter personal procedieron a revocar dicha sustitución con respecto a Moisés Sandoval Foronda y con relación a Valerio Rojas Merino confirmaron el Auto apelado.
I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) para ser acreedores de las medidas cautelares, éstas deben ser observadas en la forma y condiciones establecidas por la autoridad judicial, pues en el presente caso los recurridos en base a los antecedentes y teniendo en cuenta la apelación del Ministerio Páublico reponen las medidas cautelares de carácter económico para Moisés Sandoval y en cuanto a Valerio Rojas Merino confirman el Auto apelado pues no es suficiente acreditar la pobreza demostrando insolvencia patrimonial con la carencia de bienes sujetos a registro; b) las autoridades demandadas no vulneraron garantía constitucional alguna al revocar la medida cautelar impuesta a Moisés Sandoval Foronda quien puede seguir en libertad siempre que cumpla con las medidas sustitutivas impuestas y en cuanto a Valerio Rojas Merino confirmando el Auto que dispuso el rechazo de la fianza económica por una de carácter personal.

II. CONCLUSIONES

II.1. En la investigación iniciada en contra de Moisés Sandoval Foronda, Valerio Rojas Merino y otros por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico, el 18 de abril de 2002 el Fiscal realizó la imputación formal por los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación previstos por los arts. 48 con relación al art. 33.m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) (fs. 40 - 45), ante el Juez Cautelar quien impuso a los sindicados -hoy recurrentes- las medidas sustitutivas a la detención preventiva de presentación periódica, arraigo y fianza económica de Bs10.000.- previstas por el art. 240-2), 3) y 6) CPP. (fs. 51-54).

II.2. A solicitud de los recurrentes, el Juez de Garantías, mediante Auto de 2 de julio de 2002, modificó la medida sustitutiva de fianza económica por la de carácter personal a favor de Moisés Sandoval Foronda, manteniendo las medidas cautelares impuestas a Valerio Rojas Merino, resolución que fue objeto de doble apelación tanto por el Ministerio Público solicitando se revoque la determinación que benefició a Moisés Sandoval y la de Valerio Rojas por no haber sido beneficiado con la sustitución de una fianza personal por la económica (fs. 50).

II.3. En apelación la Sala Penal Tercera, pronuncia en audiencia el Auto de Vista de 23 de julio de 2002, que revoca la medida sustitutiva dispuesta a favor de Moisés Sandoval Foronda y confirma la resolución con relación a las medidas cautelares impuestas a Valerio Rojas Merino, manteniendo por consiguiente para ambos recurrentes las medidas impuestas inicialmente por el Juez Cautelar, con el argumento de no haber acreditado mediante un trámite especial su situación de extrema pobreza.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1. La aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva señaladas por el art. 240 CPP, entre las que figura la fianza económica cuyo monto se fija de acuerdo con el art. 241 del indicado instrumento legal, se la hace con la finalidad de asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan, y se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, a fin de hacer viable la detención preventiva, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez quien les fijó un monto que para los imputados resulta excesivo y, por consiguiente, de imposible cumplimiento, como lo hizo también la Sala Penal recurrida. Este hecho se constata a fs. 12 a 30 de obrados donde se encuentran documentos y certificaciones que los recurrentes presentaron ante las autoridades recurridas, mediante los cuales acreditan no tener patrimonio con el que puedan respaldar su solvencia, los que no fueron debidamente considerados en la resolución que motiva el presente recurso.

III.2. En este sentido el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia por la que debe considerarse esencialmente la situación patrimonial del encausado, lo que no sucede en el caso de autos en que el juzgador no ha considerado esa circunstancia, determinante para adoptar en términos de justicia y legalidad, la medida sustitutiva a la detención preventiva y estar a lo previsto por los arts. 6-II, 9 y 16-IV) CPE, aplicando en su verdadero sentido y alcances y dentro de ese marco el art. 241 CPP, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su SC. 938/2001-R: "Que el art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que la fianza tendrá como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le imponga y que se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, a fin de hacer viable la cesación de la detención preventiva".

III.3. Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, ni ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 56 a 57, pronunciada en 20 de agosto de 2002, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

2º Declarar PROCEDENTE el recurso planteado, disponiendo que los vocales demandados den adecuado cumplimiento al art. 241 CPP.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO












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