SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2002-R
Sucre, 19 de septiembre de 2002

Expediente: 2002-04935-10-RAC
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución de fs. 80 a 81 de 26 de julio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edwin Rojas Tordoya en representación de Enrique Vargas Padilla y Lourdes Rodríguez Aranibar de Vargas contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina de Paz y Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera y Raúl Jordán Arauz, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo previstos por el art. 7.a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 23 de julio de 2002 de fs. 72 a 74, manifiesta:

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Miguel Majluf Morales contra sus representados, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial pronunció sentencia que declaró probada la demanda ordenando el pago de la suma de $US113.950.- más intereses, multa y costas, fallo del que apelaron los ejecutados y que fue confirmado por el Auto de Vista de 11 de junio de 2002, dictado por la Sala Civil Primera.

Las mencionadas resoluciones -dicen- violan disposiciones legales expresas, causando agravios a sus representados puesto que el Juez que dictó la sentencia de primer grado actuó en forma ultra petita al otorgar más de lo pedido transgrediendo el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ya que no se demandó el pago de intereses, empero los fallos de instancia condenan a sus mandantes además del pago de la obligación exigida a intereses y multa, es decir condenan al pago de conceptos repetitivos e ilegales como son los intereses al 3% mensual y la multa de $us. 500.- diarios, en contravención flagrante de los arts. 347, 507, 410, 412 y 313 del Código Civil (CC) relativos al resarcimiento en el pago de intereses, noción del interés, prohibición del anatocismo y de la usura.

Señala que remitiéndose al adendum del contrato que corre de fs. 5 a 6 -base de la acción ejecutiva- se tiene que en los $US113.950.- demandados ya están capitalizados los intereses, pues dicho convenio establece que el capital era $US92.500.- y $US21.450.- corresponden a intereses liquidados al 3% mensual, de manera que por la obligación señalada se pretende cobrar a sus representados el interés capitalizado de $US21.450.- más intereses del 3% mensual sobre los $US 113.950.- más una multa de $US500.- diarios, además de beneficiarse del usufructo de la posesión de su propiedad ganadera que la usa en el engorde de su ganado, actos ilegales que demuestran con claridad meridiana que se está por cometer la más feroz de las usuras por indebida aplicación de las normas legales por parte de los recurridos, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo ante el peligro inminente del remate de sus propiedades y barraca que son su fuente de trabajo y de sustento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por el art. 7.a) y d) CPE.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina de Paz, Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera y Raúl Jordán Arauz, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se anule el Auto de Vista de 11 de junio de 2002 y se dicte uno nuevo eximiendo a sus representados del pago de la ilegal multa contractual.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 26 de julio de 2002, según consta en el acta de fs. 78 a 79 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) el proceso ejecutivo tiene como antecedente procesal un contrato y un adendum de contrato relativo a un reconocimiento de deuda y compromiso de pago, pues sus mandantes como propietarios del fundo "San Luis" ubicado en Guarayos realizaron una transacción comercial con Miguel Majluf Morales sujeta a la subrogación de una deuda bancaria por lo que al estar sujeta a condición se dieron plazo para el cambio de deudor, empero en el banco no prosperó la subrogación de deudores y al tener algunas desavenencias, voluntariamente resolvieron el contrato de venta; b) los contratos tanto el de reconocimiento de deuda como el posterior resulta ser ventajoso, anatocista y usurero para el comprador, al estipular en la cláusula séptima que en caso de incumplimiento del pago total de la obligación pagarán la multa de $US500.- diarios y en la cláusula octava establece la compensación por daños y perjuicios; c) en la acción ejecutiva se reconoce al ejecutante la deuda original de $US92.500.- y $US21.450.- por concepto de intereses al 3% mensual sumando en total $US113.950.- -base de la acción- embargándole su barraca donde tiene su aserradero, madera e instrumentos de trabajo; c) las autoridades al emitir sus fallos ordenando el pago de la suma mencionada más intereses y multa, no consideraron los arts. 409, 410, 412 y 413 CC, referente al interés convencional, anatocismo y usura.

I.2.2. Informe de los recurridos.

Los vocales recurridos no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron su informe de rigor, procediendo a dar lectura al informe del co-recurrido Juez de Sexto de Partido en lo Civil y Comercial que señala: 1) admitió la demanda ejecutiva seguida contra el recurrente y su esposa intimándose el pago, y posteriormente dictó la sentencia que la declaró probada, resolución que fue confirmada por la Sala Civil Primera; 2) sus actuaciones han sido conforme a derecho.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el recurso con el argumento de que los vocales recurridos se limitaron a confirmar la sentencia apelada y no se pronunciaron sobre los puntos apelados que eran el doble pago de intereses, costas y multas establecidos en sentencia, violentando las normas legales que rigen los procesos, teniendo presente que la ley solamente establece los intereses legales y no los convencionales y peor las multas que están al margen de ella.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, con relación a los vocales demandados e improcedente respecto al Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, dejando sin efecto el Auto de Vista de 11 de junio de 2002, disponiendo dicten uno nuevo con los siguientes fundamentos: 1) los vocales incurrieron en omisión indebida al no pronunciarse específicamente sobre los puntos apelados relativos al doble interés y doble cobro, como lo dispone el art. 227 CPC; 2) la falta de pertinencia en la resolución afecta al orden público, pues debieron satisfacer los requerimientos legales de los representados por el recurrente y no dictar una resolución ambigua; 3) han vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica.

II. CONCLUSIONES

II.1 En el proceso ejecutivo seguido por Miguel Majluf Morales contra Enrique Vargas Padilla y Lourdes Rodríguez Aranibar de Vargas (fs. 10-11), el Juez Sexto de Partido en lo Civil y comercial pronunció la sentencia que declara probada la demanda ordenando el pago de $US113.950.- más intereses y multas pactadas, con costas y honorarios profesionales), además del remate y subasta de los bienes embargados de los ejecutados -ahora representados por el recurrente- (fs. 17).

II.2 La mencionada resolución fue apelada por los ejecutados, siendo confirmada por el Auto de Vista de 11 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Civil Primera señalando que con relación al pago de los intereses (objeto de la apelación) el art. 531 CPC, condiciona el pago a la liquidación aprobada (fs.58).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1 En el caso de autos, en el proceso ejecutivo seguido contra los representados por el recurrente, se pronunció sentencia que declaró probada la demanda ordenando el pago de $US113.950.- y el remate en pública subasta de los bienes embargados, más intereses y multas pactadas, con costas, fallo contra el que apelaron los ejecutados por considerar que el Juez que lo pronunció actuó de forma ultra petita al ordenar el pago de intereses y multas no demandadas por el ejecutante en contravención de los arts. 410, 411 y 412 CC, que prohíbe el pago de interés sobre interés solicitando que el superior en grado revoque la sentencia apelada.

III.2 En efecto, el art. 236 CPC, establece sobre la pertinencia de la resolución: "El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación …", disposición legal que el caso presente ha sido incumplida por los vocales recurridos, quienes en el Auto de Vista de 11 de junio de 2002, se limitan a confirmar la sentencia apelada y señalar que referente al pago de intereses que observan los recurrentes, se hará previa liquidación aprobada por el "a-quo" omitiendo pronunciarse sobre los puntos apelados, con la respectiva motivación y el deber que tiene como tribunal superior de enmendar errores del inferior así como el de velar por que los trámites se desarrollen sin vicios procesales, lo que no ha ocurrido puesto que -según se ha explicado- no se han pronunciado sobre el objeto de la apelación relativa precisamente el pago de intereses y multas ordenado por el Juez "a-quo", vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica previstos por los arts. 7.a) y 16 CPE.

III.3 La omisión indebida en que incurrieron los vocales demandados, determina se otorgue la tutela solicitada, por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el amparo constitucional para preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas que afectan el ejercicio de tales derechos, sea suprimiéndolos o restringiéndolos, siempre que no haya otro medio o recurso legal que permita la protección inmediata de los mismos, sin ingresar a considerar la legalidad o ilegalidad del pago de los intereses y multas ordenado, que debe ser dilucidado en la vía legal respectiva, siendo finalidad del amparo constitucional garantizar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales, sin que a través de dicho recurso se consideren cuestiones que atañen al fondo del proceso, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sus SS.CC. 296/02 de 20 de marzo y 498/02 de 30 de abril.

En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el recurso con relación a los vocales de la Sala Civil Primera e improcedente respecto al Juez Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial, ha efectuado una debida compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación al citado art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 80 a 81 de 26 de julio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO





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