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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1123/2002-R
Sucre, 18 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04897-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión la Resolución de 18 de julio de 2002, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Fernando Arnez Vega contra Jaime Cruz Justiniano, Uby Saúl Suárez Sánchez, José Alfonso Nava Morales, Margarita Arroyo Escobar, Haroldo Nieme Campero, Presidente, Juez Técnico y Jueces Ciudadanos respectivamente, del Tribunal Cuarto de Sentencia, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1. 1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 11 de julio de 2002, de fs. 18 a 21 el recurrente manifiesta que el 15 de octubre de 2001 fue detenido por haberse encontrado 150 gramos de cocaína en su maletín, los que le fueron introducidos aprovechando que su equipaje no tenía seguros ni candados. Indica que una vez cumplido el término de seis meses de duración de la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia no presentó acusación en su contra, por lo que el Juez Cautelar conminó al Fiscal de Distrito para que cumpla con el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, esta autoridad no presentó acusación, sino el Fiscal de Materia que ya había perdido competencia para hacerlo.
Señala que al radicarse la causa ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, planteó la excepción de prescripción de la acción y extinción de la acción penal por pérdida de competencia del mencionado Fiscal de Materia y del propio Fiscal de Distrito, excepción que fue rechazada el 16 de mayo de 2002, pero al plantearse apelación, por Auto de Vista de 25 de junio de 2002 se declaró procedente la excepción de prescripción disponiendo la extinción de la acción y el levantamiento de toda medida cautelar, fallo que pasó en autoridad de cosa juzgada por no admitir recurso ulterior.
Agrega que el Tribunal recurrido, en vez de dar cumplimiento al Auto de Vista referido, corrió en traslado al Ministerio Público y el 8 de julio, dispuso la suspensión de la lectura de la sentencia hasta que se resuelva un amparo constitucional presentado por el Ministerio Público que ni siquiera estaba admitido, desconociendo de esa manera la calidad de la cosa juzgada, atentando contra la seguridad y el debido proceso.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente señala que con esa actuación, los recurridos vulneraron el derecho a la cosa juzgada, la seguridad y el debido proceso previstos en el art. 7 y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea el recurso contra Luis Jaime Cruz Justiniano, Uby Saúl Suárez Sánchez, José Alfonso Nava Morales, Margarita Arroyo Escobar, Haroldo Nieme Campero, Presidente, Juez Técnico y Jueces Ciudadanos, respectivamente, del Tribunal Cuarto de Sentencia, pidiendo se declare procedente y se declare extinguida la acción penal instaurada en su contra y el archivo de obrados correspondiente.
I.2 Audiencia y resolución del tribunal de amparo
En la audiencia realizada el 18 de julio de 2002, cuya acta corre de fs. 52 a 58, las partes señalaron lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente se ratificó íntegramente en el tenor de su demanda. En la dúplica expresó que los jueces demandados reconocieron la extinción de la acción, pero no se pronunciaron sobre la cesación de las medidas cautelares ni ordenaron expresamente el archivo de obrados, siendo ésta la omisión reclamada con justo derecho.
I.2.2 Informe de los recurridos
Las autoridades demandadas informaron que el 4 de julio dictaron sentencia condenando al recurrente a sufrir la pena de 8 años de presidio por encontrarse en posesión y transporte de 150 gramos de cocaína, habiendo solicitado el recurrente en esa fecha el cumplimiento del Auto de Vista que adjuntó en fotocopia simple, por lo que corrieron en traslado al Ministerio Público.
Añaden que ante la complejidad del asunto, defirieron la lectura total de la sentencia para el 8 de julio, fecha en que el cuaderno de apelación recién llegó, momentos antes a instalarse la audiencia, de esa manera, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista plenamente ejecutoriado, suspendieron toda actuación así como la lectura de la sentencia, por lo que no saben qué pretende el imputado, pues la acción está extinguida y sólo resta esperar que la parte pida lo que corresponda en derecho pues el caso ya está cerrado. Por lo señalado, pidieron se declare improcedente el recurso, con costas.
I.2.3 Resolución
La Resolución de 18 de julio de 2002, de fs. 57 a 58, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs. 200.-, en razón a que: a) Notificados los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, ahora recurridos, suspendieron la continuidad del trámite como correspondía al haberse declarado extinguida la acción por el tribunal de alzada, de modo que el pronunciamiento de oficio ya fue dado; b) Conforme al art. 96.2) LTC, no procede el amparo cuando se hubiera interpuesto con anterioridad un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, como ocurre en la especie, en el que otro recurso similar se encuentra en revisión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Que habiendo sido sorteado el expediente en fecha 7 de agosto de 2002, y estando el Magistrado Relator, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, haciendo uso de su vacación anual desde el 2 de septiembre del presente año, mediante Decreto de la misma fecha, se convocó al Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera para asumir la titularidad y conocer la causa (fs. 65).
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1 Dentro del proceso penal que por transporte de sustancias controladas siguió el Ministerio Público contra el recurrente, por Auto de Vista de 25 de junio de 2002, la Sala Penal Primera de la Corte Superior, en apelación, declaró procedente la excepción de prescripción planteada por el recurrente, disponiendo la extinción de la acción penal y levantamiento de toda medida cautelar dispuesta dentro de ese trámite (fs. 4 a 7).
II.2 El recurrente solicitó a las autoridades recurridas den cumplimiento a la resolución anterior, habiendo merecido el decreto de 5 de julio, que dispone se haga conocer al Fiscal acusador, quien requirió porque se prosigan las actuaciones procesales hasta su conclusión, toda vez que el Auto de Vista no se encuentra ejecutoriado, máxime si el Ministerio Público planteó un recurso de amparo constitucional contra la Sala que emitió esa resolución (fs. 28 a 37).
II.3 En el certificado de 10 de julio de 2002 expedido por la Secretaria Abogada del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal recurrido, se señala que la audiencia de lectura de sentencia del 8 de julio a horas 17 se llevó a cabo y el Tribunal, al haber tomado conocimiento del Auto de Vista antes citado, dispuso la suspensión de la lectura de la sentencia en observancia de lo dispuesto en el fallo mencionado, salvando a su vez el derecho de la Fiscalía hasta que se conozca el resultado del amparo constitucional que tiene incoado, con el que recién se resolvería la lectura o no de la sentencia pronunciada por el Tribunal (fs. 17).
II.4 A través de la SC 1095/2002, de 12 de septiembre del presente año, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Materia contra Teresa Vera Cañelas de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, se revocó la resolución revisada y se declaró procedente el recurso, disponiendo que las Vocales recurridas pronuncien nueva resolución conforme a ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente aduce que no obstante haberse declarado en apelación la extinción de la acción penal seguida en su contra, así como el levantamiento de las medidas cautelares, los recurridos no cumplieron con dicho fallo, sino que dejaron en suspenso la lectura de la sentencia mientras se resuelva un amparo constitucional planteado por el Ministerio Público, violando con esa actuación sus derechos a la cosa juzgada, al debido proceso y a la seguridad, de manera que exigen que se cumpla con el Auto de Vista de 25 de junio de 2002. Por consiguiente, corresponde analizar si tales hechos se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el art. 19 CPE.
III.1 De la revisión de obrados, se evidencia que respecto al Auto de Vista de 25 de junio del presente año, pronunciado por Teresa Vera Cañellas de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, se interpusieron dos recursos de amparo constitucional: el primero fue interpuesto por el Ministerio Público contra esas autoridades judiciales, pretendiéndose que ese Auto de Vista sea revocado por no adecuarse a derecho, mientras que en el segundo recurso, que es el que se revisa, se pretende su fiel y estricto cumplimiento, pero ante la negativa por parte del Tribunal Cuarto de Sentencia, se interpuso esta demanda.
III.2 Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Materia contra Teresa Vera Cañelas de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, a través de la SC 1095/2002 ya mencionada, el Tribunal Constitucional consideró que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado de manera ilegal, por lo que revocó la resolución elevada en revisión, declarando procedente el recurso y disponiendo que las Vocales recurridas pronuncien nueva resolución conforme a ley.
III.3 Aquella sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional dentro del recurso de amparo anotado, es de cumplimiento obligatorio en el caso que se revisa al existir identidad de causa, pues los autos y sentencias pronunciadas por este Tribunal tienen carácter vinculante, debiendo ser asumidas ineludiblemente por los jueces y tribunales, de manera que tanto la extinción de la acción penal como el levantamiento de las medidas dispuestas a favor del procesado mediante el Auto de Vista impugnado, quedan sin efecto legal alguno.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha obrado conforme a ley.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución revisada de 18 de julio de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que cursa de fs. 57 a 58.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su respectiva vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
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