SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1116/2002-R
Sucre, 18 de septiembre de 2002

Expediente: 2002-04921-10-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera

En revisión la Resolución de 24 de julio de 2002, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Ferreira García contra Marlene Pino de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración al derecho al debido proceso.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 17 de julio de 2002, de fs. 5 a 6, el recurrente manifiesta que como emergencia de un hecho penal se encuentra recluido en la cárcel pública de El Abra desde el pasado mes de marzo de 2001, pese a que su situación jurídica cambió al haber sido declarado absuelto de uno de los delitos por los que se le juzga. Por otra parte, al considerar que la sentencia lesiona sus intereses, planteó recurso de apelación, habiéndose radicado la causa ante los Vocales recurridos, donde conforme al art. 250 del Código de procedimiento penal (CPP) solicitó la cesación de su detención preventiva y en su caso, su modificación por una de las medidas cautelares previstas por el art. 240 de ese cuerpo normativo.

Agrega que, empero, los demandados rechazaron su petición recomendándole recurrir a la vía pertinente, por lo que aclarándoles que al estar radicada la causa les correspondía el conocimiento de su petición, reiteró su solicitud, la que fue negada por segunda vez en forma ilegal, toda vez que el citado art. 250 CPP establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable aún de oficio y su modificación puede ser solicitada en cualquier momento siempre que concurra uno de los elementos previstos por el art. 239 CPP. En consecuencia, los recurridos al rechazar su solicitud de cesación de detención preventiva coartaron el derecho al debido proceso que la ley le franquea para poder lograr su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente señala que con esa actuación los Vocales recurridos vulneraron el derecho al debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea la demanda contra Marlene Pino de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, pidiendo se declare procedente y se ordene la admisión de la solicitud de cesación de su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

En la audiencia realizada el 24 de julio de 2002, cuya acta cursa a fs. 23, las partes señalaron lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente se ratificó íntegramente en el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos.

En su informe corriente a fs. 22, las autoridades demandadas señalaron que el proceso de referencia se encuentra radicado en su Sala, la que sólo es competente para pronunciarse sobre la apelación planteada y nada más. Que por determinación de los arts. 51.1), 251, 403.3) y 405 CPP, las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, tienen competencia para conocer las resoluciones que dicten los tribunales inferiores en los trámites de modificación de medidas cautelares o cesación de detención preventiva, pero no para tramitar como tribunal de primera instancia dichas medidas, porque de hacerlo estarían viciando sus actos de nulidad conforme impone el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Expresan que es competencia del Juez Cautelar o del Tribunal de primera instancia que conoció o conoce el proceso decidir sobre las medidas cautelares planteadas por el recurrente, detenido preventivamente, y como el proceso se encuentra en apelación, éste debe pedir al Tribunal de alzada fotocopias legalizadas de las piezas más importantes del proceso para acudir con ellas al Juez llamado por ley, que será el que resuelva su petitorio. Indican que el recurrente no siguió el procedimiento indicado, al pedirles directamente la modificación de medida cautelar y cesación de la detención preventiva, por lo que rechazaron su solicitud.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 24 de julio de 2002 (fs. 24-25), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, en razón a que: a) en el caso presente, no concurre ninguna de las condiciones señaladas por el art. 239 CPP para la cesación de la detención preventiva del recurrente, por cuanto éste fue condenado por el delito de asesinato; b) conforme a los arts. 250 y 251 CPP, el pedido de cesación de detención preventiva debe hacerse al Juez de la causa y no al tribunal de apelación, que no tiene competencia para tramitar como tribunal de primera instancia las medidas cautelares en general; c) el rechazo de la petición de cesación de la detención preventiva mediante una providencia de mero trámite, pudo ser impugnada a través del recurso de reposición previsto en el art. 401 CPP, vía que el recurrente no utilizó, no siendo el amparo sustitutivo de este recurso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Que habiendo sido sorteado el expediente en fecha 7 de agosto de 2002, y estando el Magistrado Relator, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, haciendo uso de su vacación anual desde el 2 de septiembre del presente año, mediante Decreto de la misma fecha, se convocó al Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera para asumir la titularidad y conocer la causa (fs. 27).
II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1 En el proceso penal seguido a denuncia de Eloina Mendoza Ojopi contra el recurrente, se dictó sentencia condenatoria contra este último por el delito de asesinato, absolviéndolo del delito de violación, habiendo interpuesto el recurrente recurso de apelación que se radicó ante los Vocales demandados (fs. 12 a 22).

II.2 Por memorial de 26 de junio de 2002, el recurrente solicitó a los Vocales demandados la modificación de su detención preventiva por otras medidas cautelares previstas en el art. 240 CPP, (fs. 1 a 2) y por decreto de 28 de junio de 2002, los Vocales recurridos rechazaron dicha solicitud por no ser de su competencia, debiendo ocurrirse a la vía llamada por ley (fs. 2 vta.).

II.3 Mediante memorial de 4 de julio de 2002, el recurrente reiteró su petición, pidiendo que sea admitida, pero por providencia de 5 de julio de 2002, los Vocales recurridos señalaron que se esté al decreto de 28 de junio (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente aduce la violación de su derecho al debido proceso al habérsele rechazado su petición de cesación de detención preventiva por parte de los Vocales recurridos, quienes están conociendo el proceso en apelación, por lo que corresponde analizar si tales hechos se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 19 CPE.

III.1 El amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, a fin de brindar la protección inmediata y restablecer de manera eficaz los derechos conculcados, siempre que no exista otro medio inmediato y eficaz para esa protección.

III.2 La petición de cesación de detención preventiva presentada por el recurrente, busca en última instancia conseguir su libertad, por lo que cualquier supuesta ilegalidad cometida en su tramitación, debe ser reclamada por la vía del hábeas corpus, en aplicación de la línea jurisprudencial sentada por las SSCC 1149/00-R, 24/2001-R y 535/2001-R, entre otras, que reconocen que la protección del art. 18 de la CPE en cuanto al debido proceso se refiere, se da únicamente en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; supuesto que se da en el caso de autos, siendo innegable que el recurrente planteó erróneamente el presente amparo, cuya finalidad es la protección de los demás derechos fundamentales, de manera que no es posible pronunciarse a través de este recurso sobre aspectos que están íntegramente relacionados con el derecho a la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la resolución revisada, dictada el 24 de julio de 2002 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sin costas, por ser excusable.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su respectiva vacación anual.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO




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