SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1131/2002-R
Sucre, 18 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04884-10-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión la Resolución cursante de fs. 165 a 166, pronunciada el 11 de julio de 2002 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alex Terrazas Fulguera y Rolando A. Huanca Arellano, Presidente y Secretario de Hacienda del Conjunto Folklórico Tobas Zona Sud contra Fausto Morales Benitez y Walter Soto Luna, Prefecto del Departamento de Oruro y Director Jurídico de la Prefectura, respectivamente, alegando la vulneración del derecho a obtener la personería jurídica del conjunto folklórico al que representan.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1. 1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 6 de julio de 2002, cursante de fs. 88 a 89, los recurrentes manifiestan que el conjunto folklórico Tobas Zona Sud, fundado en 1917, procedió a tramitar su personería jurídica a través del Presidente del directorio elegido en 1998, quien posteriormente fue expulsado de la entidad, por lo que haciéndose cargo de la directiva y acreditando la expulsión referida, hicieron los reclamos pertinentes a la Prefectura de Oruro.
Agregan que, sin embargo, el trámite y resolución en testimonio fue entregado al Presidente expulsado, viéndose obligados a recurrir al Consejo Departamental, que en sesión ordinaria emitió la "resolución 34/01 de 11 de diciembre de 2001" que anuló la personería jurídica concedida, disponiendo que en acto público se dicte una nueva resolución a favor del conjunto que representan; que, empero, desde esa fecha, el Prefecto recurrido se niega ilegalmente a dictar la resolución dispuesta en sesión de Consejo, pese a sus reclamos, cuando por la documentación presentada debería dar curso a su petición y no mantenerlos en la incertidumbre.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes manifiestan que con esa actuación, se vulneró el derecho a obtener la personería jurídica del conjunto folklórico al que representan.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantean el recurso contra Fausto Morales Benitez y Walter Soto Luna, Prefecto del Departamento de Oruro y Director Jurídico de esa institución, pidiendo que se declare procedente y se disponga la entrega de la personería jurídica de la entidad al actual directorio presidido por los recurrentes, previa emisión de la resolución dispuesta en el Consejo Departamental.
I.2 Audiencia y resolución del Tribunal de amparo
Efectuada la audiencia el 11 de julio de 2002, según consta por el acta que cursa de fs. 157 a 164 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes se ratificaron íntegramente en el tenor de su demanda.
I.2.2 Informe de los recurridos
El Asesor Legal recurrido por sí y en representación del Prefecto, informó que dictada la Resolución Prefectural 103/2000 de 24 de octubre de 2000, por la que se reconoció la personalidad jurídica del conjunto foklórico Tobas Zona Sud, el sector que representan los recurrentes acudió al Consejo Departamental, ente que proyectó una resolución que aún no fue dictada, mediante la cual se anula la personería otorgada y se dispone la entrega de la personalidad jurídica en acto público a los Tobas Zona Sud, por lo que el reclamo de los recurrentes sigue en trámite, situación que determina la improcedencia del recurso, haciendo notar que la anulación de la personalidad jurídica es atribución privativa del Prefecto y no del Consejo Departamental, cuyas funciones son de consulta, control y fiscalización de los actos administrativos del Prefecto.
I.2.3 Resolución
La Resolución de 11 de julio de 2002, de fs. 165 a 166, declara procedente el recurso, determinando que el Director General de Asuntos Jurídicos cumpla la decisión asumida en sesión ordinaria por el Consejo Departamental, con costas y responsabilidad a ambas autoridades, al Prefecto por no instar la celeridad en la tramitación de la resolución ordenada y al segundo por incumplimiento en sus funciones específicas. Esta Resolución se funda en que la personería jurídica conferida al Conjunto Folklórico Tobas Zona Sud por Resolución Prefectural 193/2000 fue anulada por el Consejo Departamental en razón al reclamo interpuesto por esa institución, determinando su reposición mediante nueva resolución, para lo que encargó que la Dirección Jurídica cumpla con los procedimientos legales pertinentes; sin embargo, su titular omitió cumplir con esa determinación, ocasionando perjuicios a los recurrentes, además de incurrir en la negligencia prevista en el art. 38 de la Ley de administración y control gubernamentales, de 20 de julio de 1990.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Que habiendo sido sorteado el expediente en fecha 7 de agosto de 2002, y estando el Magistrado Relator, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, haciendo uso de su vacación anual desde el 2 de septiembre del presente año, mediante Decreto de la misma fecha se convocó al Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera para asumir la titularidad y conocer la causa (fs. 171).
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1 Por Resolución Prefectural 193/2000 de 4 de octubre de 2000, el Prefecto recurrido reconoció la personalidad jurídica del Conjunto Folklórico Tobas Zona Sud, habiendo sido protocolizada el 20 de abril de 2001 ante el Notario de Hacienda y Gobierno de la Prefectura del Departamento de Oruro (fs. 30 y 95 a 112).
II.2 A través de varios memoriales presentados desde el 18 de octubre de 2000 hasta el 2 de enero de 2002, los recurrentes pidieron al Prefecto recurrido la entrega de la anterior Resolución a los personeros legales del mencionado Conjunto Folklórico, además de la revocatoria de la entrega realizada al anterior Presidente ahora expulsado, Rolando Juan Zamorano (fs. 32 a 35 y 66 a 79).
II.3 El 30 de octubre de 2001, el Director Departamental Jurídico recurrido, informó que por orden del Prefecto se entregó el testimonio de la personalidad jurídica al anterior Presidente, y que ante las reclamaciones presentadas, se requiera la devolución del testimonio para que con participación de la Asociación de Conjuntos del Folklore y otras entidades interesadas se encuentre una solución a la división presentada en el Conjunto Folklórico Tobas Zona Sud (fs. 58 a 60).
II.4 El 30 de noviembre de 2001, los recurrentes pidieron la intervención del Consejo Departamental a fin de que interponga sus buenos oficios para que se devuelva a la Prefectura la personalidad jurídica ilegalmente entregada a Rolando Juan Zamorano y se entregue al legítimo Conjunto Folklórico Tobas Zona Sud (fs. 49).
II.5 En la sesión de 11 de diciembre de 2001, el Consejo Departamental determinó anular la personería jurídica otorgada, "reponiendo en acto público una nueva resolución a favor del conjunto folklórico Tobas Zona Sud, debiendo la Dirección Jurídica cumplir con los procedimientos legales" (fs. 113 a 116).
II.6 En cumplimiento a lo acordado, se dictó la Resolución del Consejo Departamental 53/01 de 12 de diciembre de 2001 que anula la personalidad jurídica emitida por Resolución Prefectural 193/00 de 4 de octubre de 2000, ordenando que la Dirección Jurídica realice los procedimientos legales para dejar sin efecto dicha Resolución Prefectural y se haga entrega de la personalidad jurídica, en acto público a los legítimos y legales representantes del conjunto folklórico "Tobas Zona Sud" reconocido por la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro (fs. 155 a 156).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes indican que las autoridades demandadas están violando el derecho a obtener personalidad jurídica al Conjunto Folklórico Tobas Zona Sud que representan, así como el derecho a la petición, a raíz de la negativa a emitir nueva resolución y de no dar respuesta a sus solicitudes por parte del Prefecto del Departamento.
Por consiguiente, corresponde analizar si tales hechos ameritan la protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 El conjunto folklórico Tobas Zona Sud, a través de su Presidente, inició el trámite de personalidad jurídica ante la Prefectura del Departamento de Oruro, pero en el ínterin, esa autoridad fue expulsada, de lo que se advirtió a las autoridades prefecturales; sin embargo, el testimonio respectivo fue entregado al anterior Presidente, por lo que se hicieron las reclamaciones pertinentes sin resultado alguno.
Cuando posteriormente los recurrentes solicitaron al Prefecto del Departamento que emita una nueva Resolución que reconozca su personería, tampoco tuvieron respuesta positiva o negativa respecto a esa su petición.
III.2 Por disposición del art. 5 de la Ley de descentralización administrativa, el Prefecto no sólo está facultado para otorgar personalidad jurídica, sino que está en la obligación inexcusable de responder a cuanta petición le formulen dentro de un plazo razonable sobre temas de su competencia, dictando en su caso la Resolución Administrativa correspondiente.
Por su parte, el Director General de Asesoría Jurídica, conforme a los arts. 5 y 13 del DS N° 24206 de 29 de diciembre de 1995, que reglamenta la Ley de descentralización administrativa, debe prestar asesoramiento legal para el otorgamiento de la personería jurídica por parte del Prefecto, así como para todas las acciones en general de la Prefectura, supervisando su legalidad, por lo que al no haber orientado al Prefecto respecto a su obligación de responder a cuanta solicitud se presente ni asesorado sobre el tema en particular, ha omitido cumplir con sus específicas funciones.
III.3 En consecuencia, la falta de respuesta oportuna por parte del Prefecto recurrido y la actuación negligente del Director Jurídico también demandado, constituyen omisiones ilegales que violan el derecho a petición del mencionado Conjunto Folklórico, "el cual se traduce en el derecho, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir, individual o colectivamente, ante sus autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular ante sus superiores o autoridades representaciones de resoluciones o actos ilegales o indebidos, y el de obtener pronta resolución", sea en sentido positivo o negativo. Así está contemplado en las SSCC 1222/2001-R y 366/2002-R, entre otras.
Consecuentemente, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR en parte la Resolución pronunciada el 11 de julio de 2002 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, corriente de fs. 165 a 166, con la modificación de que no existe lugar a responsabilidad civil alguna.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su respectiva vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO