SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2002-R
Sucre, 12 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-05009-10-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 179 de 08 de agosto de 2002, cursante a fs. 85-86 pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto-La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Florentina Paucara Limachi, Miguel Angel Choque Quispe, Wilfredo Pantoja Choque, Jhonny Pantoja Choque y Juan Escobar Condori contra Pedro Mejía Mayda, Fiscal de Materia adscrito a la provincia Ingavi, alegando persecución y procesamiento indebidos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 31 de julio de 2002, cursante de fs. 77-78 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:
Que, en su calidad de proveedores de carne en la localidad de Tiahuanacu, en 27 de abril fueron sorprendidos con una supuesta denuncia de que hubieran faeneado una vaca que no fuera de su propiedad.
Que, el Fiscal recurrido sin formular imputación formal, amplió la investigación en su contra por supuesto abigeato.
Que, presentaron ante el Fiscal prueba que acreditaba que la vaca faenada por ellos no era una de propiedad de la denunciante, por lo que solicitaron sobreseimiento y archivo de obrados, solicitud que sin embargo fue denegada.
Que, la autoridad recurrida los citó verbalmente para que se presenten cada semana, causándoles graves perjuicios en sus actividades, al extremo que les amenaza con detenerlos si no se presentan, con lo cual se atenta contra su libertad y se violan sus garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
La actuación del Fiscal violenta los arts. 7 incs. a) y g), 9, 12, 14 parg. IV de la Constitución Política del Estado (CPE) que reconocen la seguridad jurídica, presunción de inocencia, debido proceso y arts. 1, 2, 5, 6, 12, 13, 289, 301 inc 1) y 302 inc 4) del Código de Procedimiento Penal, de 25 de marzo de 1999 (CPP).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Pedro Mejía Mayda, Fiscal de Materia, pidiendo aplicar el art. 304 del CPP (rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
Celebrada la audiencia pública el 08 de agosto de 2002, tal como consta en el acta de fs. 83-84, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
Mediante su abogado los recurrentes ratificación su demanda y manifestaron: a) pese a que las investigaciones se iniciaron hace cuatro meses, hasta la fecha el recurrido no ha dado aviso al Juez Cautelar y b) el fiscal recurrido tampoco solicitó medidas cautelares. Pide se declare procedente el recurso y se conmine al fiscal para que se pronuncie sobre el pedido de archivo de obrados.
I.2.2. Informe del recurrido.
Se decretó la rebeldía del recurrido por su incomparencia pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Juez Tercero de Sentencia de El Alto-La Paz, pronunció la Resolución 179 de 08 de agosto de 2002, que corre a fojas 85-86, que declara PROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: a) el recurrido no ha dado cumplimiento a la Ley Adjetiva Penal, al no haber efectuado la imputación formal dentro del plazo establecido ante el Juez Cautelar, prolongando indebidamente las investigaciones; b) al disponer la presentación de los imputados los días martes de cada semana, así como de garantes personales, no ha dado cumplimiento a la aplicación de medidas cautelares o sustitutivas, "que de manera taxativa deben ser establecidas por la autoridad jurisdiccional" (sic); c) se han vulnerado el derecho a la libertad de los recurrentes y los derechos y garantías reconocidos por los arts. 6, 7 inc. a) y g), 9, 12, 14 y 16 de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1, 6, 12, 13, 301 inc 1) y 302 inc 4) del CPP.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, Felipa Paucara de Condori en 28 de abril de 2002 denuncia ante la Jefatura Policial de Tiahuanacu la pérdida de una cabeza de ganado vacuno (fs. 1-2).
II.2. Que, el 21 de mayo de 2002, el Fiscal recurrido instruye se levanten diligencias preliminares (fs. 13), comunicado el mismo día a la Jueza Instructora de Guaqui sobre el inicio de la investigación por el delito de abigeato (fs. 14), ordenado se cite de comparendo a los imputados y ahora recurrentes (fs. 15).
II.3. Que, los denunciados prestan sus declaraciones informativas (fs. 22, 24, 25, 27 y 53), mientras que la denunciante por memorial de 10 de junio de 2002 formaliza querella por el delito de abigeato y otros (fs. 42 a 43).
II.4. Que, por memorial de 18 de julio de 2002 (fs. 70 a 72), los recurrentes solicitan al Fiscal recurrido decrete sobreseimiento a su favor y disponga el archivo de obrados, quien mediante proveído de 23 de julio dispone que no habiéndose cumplido el término de la etapa preparatoria, no ha lugar a lo solicitado (fs. 72 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes manifiestan que la autoridad demandada por una parte no ha cumplido con el debido proceso, por cuanto: a) sin realizar imputación formal, amplió la investigación por el supuesto delito de abigeato, b) no dio aviso sobre las investigaciones al Juez Cautelar y c) no dispuso su sobreseimiento y archivo de obrados; por otra parte señalan que ordenó su citación verbal para que se presenten cada semana, atentando contra su libertad. Corresponde establecer si es evidente lo denunciado.
III.1 Que, la garantía establecida en el art. 18 de la CPE tiene por finalidad proteger la libertad personal y de locomoción, así como otras violaciones vinculadas a las mismas.
Que, la protección al debido proceso a través del hábeas corpus no comprende a todas las formas en las que el mismo puede ser lesionado, sino única y exclusivamente cuando como emergencia de un indebido procesamiento se ha amenazado o privado ilegalmente la libertad, debiendo las partes denunciar y pedir que se corrijan las deficiencas procesales (no vinculadas a la libertad) a través de los procedimientos ordinarios y agotados éstos se abre la garantía establecida en el art. 19 de la CPE.
Que, así lo ha reconocido amplia jurisprudencia de este Tribunal en SS.CC. 958/2002-R, 467/2002-R, 11/2002-R, entre otras.
Que, en la especie los recurrentes se encuentran gozando de libertad, derecho que no se evidencia que haya sido amenazado y menos lesionado, como consecuencia de los supuestos actos ilegales denunciados y que vulnerarían el debido proceso. Actos que en todo caso corresponden ser impugnados ante el Juez Cautelar que conoce de las investigaciones (fs. 14), para que ejerza el control jurisdiccional en el marco de los arts. 54-1) y 279 del CPP y recién después se podrá acudir a la protección subsidiaria que brinda el art. 19 de la CPE; motivo por el que no puede otorgarse la tutela demandada.
III.2. Que, el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de 13 de febrero de 2001 (LOMP), establece que los fiscales deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica, pudiendo proceder oralmente sólo en las audiencias y en el juicio, y por escrito en los demás casos.
Que, en el presente caso no consta en los antecedentes del recurso que el fiscal demandado haya ordenado verbalmente que los imputados (recurrentes) se presenten cada semana ante el despacho del fiscal recurrido, por lo que -según los recurrentes- se violaría su derecho a la libertad.
Que, en situaciones como la del caso, en los que no se constata que se habría producido la lesión demandada, se ha establedido que: "el recurso de Hábeas Corpus no requiere para su presentación de mayores formalidades, no es menos cierto que la determinación del Tribunal o Juez de Hábeas Corpus debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción" SC 1385/2001-R, de 20 de diciembre, en igual sentido SS.CC. 1068/2000-R, 058/2001-R, 211/01 de 19 de marzo de 2001, entre otras.
Que, al no haber certeza de la lesión demandada no corresponde otorgar la tutela.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 18-III y 120-7ª de la CPE y 7-8ª y arts. 93 de la LTC, en revisión resuelve:
REVOCAR la Resolución 179 de 08 de agosto de 2002, cursante a fs. 85-86 pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto-La Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 77-78.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2002-R (viene de la Pág. 4)
Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO