SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 436/99-R

Expediente: 99-00519-02-RHC
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Oruro
Partes: Adalid Mercado Herrera c/ Moisés Gordillo Vizcarrra, Juez de Partido del Menor
Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Resolución No 250/99 de 25 de noviembre de 1999 (citada impropiamente en fecha 25 de octubre de 1999 en fs. 9), cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Adalid Mercado Herrera en representación de la Menor Sonia Roxana Paucar Mallón, contra el Dr. Moisés Gordillo Vizcarra, Juez de Partido del Menor, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente abogado Adalid Mercado Herrera, en representación sin poder de la menor Sonia Roxana Paucar Mallón, expresa que a denuncia del Sr. Ronald Miranda Arze se levantan Diligencias de Policía Judicial en contra de su representada por el supuesto delito de hurto. Concluidas las mismas, fueron remitidas al Ministerio Público que requirió por el rechazo de apertura de causa en consideración al art. 60 del Código de Procedimiento Penal, criterio que es seguido por el Juez de Instrucción, Dr. Omar Murillo Salvatierra quien por auto de 01 de septiembre rechaza la apertura de causa ordenando se expida mandamiento de libertad y que en el plazo de 24 horas pase a conocimiento del señor Juez de Partido del Menor, a objeto de que se tomen las medidas precautorias más aconsejables.

Que la detención de la menor data del 16 de agosto de 1999, sin que hasta la fecha logre su libertad pese a estar ordenada; el señor Juez de Partido del Menor, ignorando disposiciones legales en vigencia, retiene a la inimputable en carácter de depósito sin tomar ninguna medida cautelar, evidenciándose que desconoce el contenido de los arts. 231, 233, 269 inc. 10) y 270 inc. 1) del Código Niño, Niña y Adolescente; por lo que interpone este recurso pidiendo se ordene la inmediata libertad ante la detención indebida.

CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso, se tramitó conforme a ley llevándose a cabo la audiencia pública el día 25 de noviembre de 1999, conforme consta en acta de fs. 6 a 8 en la que el recurrente ratificó los términos de su demanda.

Que el recurrido Dr. Moisés Gordillo Vizcarra, Juez de Partido del Menor, informa que no es evidente la privación de libertad de la menor, por cuanto su autoridad dispuso la internación en un centro de observación y protección de menores dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social a cargo del Estado, luego de la denuncia y rechazo de apertura de causa debido a su inimputabilidad, velando por el interés de la menor en aplicación de los arts. 1ro., 7mo. y siguientes del Código del Menor vigente y de la Ley 1702 de 17 de julio de 1992, para que reciba tratamiento socio educativo.

Que al ser huérfana de padre e ignorar el paradero de su madre, no puede lanzarse a la calle a una menor de 15 años que no tiene ninguna protección, ya que no existe persona responsable a quien entregarla. Indica también que el Código del Menor, Niño, Niña y Adolescente, aún no está en vigencia porque se halla en "vacatio legis" de acuerdo al art. 7mo. de las disposiciones transitorias, y que el recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios.

Que, con estos antecedentes el Tribunal del Recurso, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Oruro, en la misma audiencia pronuncia resolución fundamentando su decisión en que no está probado que exista mandamiento de detención en contra de la menor; que al ordenar la internación ante el abandono de la menor, el Juez actuó de conformidad al art. 190-5 del Código del Menor y disposiciones legales conexas; finalmente, que las determinaciones del Juez son susceptibles de apelación, y que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos franqueados por ley.

De acuerdo con el requerimiento fiscal, declara improcedente el recurso, resolución que es objeto de esta revisión.

CONSIDERANDO: Que, analizados los obrados se establece:

Que emergente de una denuncia efectuada por el Dr. Ronald Miranda Arce, se levantan Diligencias de Policía Judicial en contra de la menor Sonia Roxana Paucar Mallón, por la supuesta comisión del delito de hurto; el Juez de instrucción, de acuerdo con el requerimiento fiscal rechaza la apertura de causa por inimputabilidad de la menor, ordenando su libertad y disponiendo que pase a conocimiento del Juez de Partido del Menor, para que se tomen las medidas precautorias más aconsejables.

Que el Juez de Partido del Menor Dr. Omar Gordillo Vizcarra, dispone la internación de la menor en dependencias del Servicio Departamental de Gestión Social, donde se encuentra desde el 03 septiembre de 1999; como emergencia de esta internación el Dr. Adalid Mercado Herrera, abogado de Defensa Pública en representación sin poder de la menor, interpone el recurso de Hábeas Corpus por detención indebida, solicitando su libertad apoyado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado y otras disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, que aún no están en vigencia conforme el art. 7mo. de las disposiciones transitorias que establece "vacatio legis" por seis meses después de su promulgación.

Que se evidencia que el recurrido Juez de Partido del Menor, no ha ordenado la detención de la menor Sonia Paucar Mallón, sino más bien su internación en dependencias del Servicio Departamental de Gestión Social, Albergue "Mi hogar", dependiente del Estado, como una medida de protección frente al desamparo en que se encontraba, velando por el interés de la menor, ordenando al mismo tiempo el tratamiento biosicosocial, para precautelar la salud física, mental y moral de la menor, de acuerdo con el principio de protección establecido en el art. 198 de la Constitución Política del Estado; es más, esta medida ha sido tomada dentro de un proceso por el Juez de Partido del Menor, con la competencia que le otorga el art. 146 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de las atribuciones que le otorgan los arts. 1, 7, siguientes y 190-5 del Código del Menor en vigencia.

Que en el caso de autos no se evidencian actos ilegales o atentatorios, habiéndose dispuesto la internación como una medida de protección dentro del correspondiente proceso, siendo las determinaciones del Juez de Partido del Menor susceptibles de impugnación mediante los recursos ordinarios franqueados por ley, como señala el art. 213 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el recurrente no ha hecho uso de estos recursos, tampoco se ha hecho presente ninguna persona para asumir responsabilidad de la tenencia de la menor, por lo que es obligación del Estado a través de las autoridades e instituciones correspondientes proteger a la menor desamparada.

Que el recurso de Hábeas Corpus previsto en los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley No 1836, ha sido instituido para garantizar la libertad de las personas frente a detenciones ilegales o indebidas; por lo que el cumplimiento correcto de sus deberes por la autoridad recurrida, no puede ser motivo del recurso de Hábeas Corpus; asimismo, este recurso no es sustitutivo de otros recursos franqueados por Ley.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, en revisión APRUEBA la resolución No 250/99 de fecha 25 de noviembre de 1999 cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior el Distrito de Oruro.

Se llama severamente la atención al Tribunal de Hábeas por consignar en el acta una fecha equivocada.

Regístrese y hágase saber.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual y no firma el Magistrado, Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse con licencia.






Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO





Dr. Alcides Alvarado
MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la titularidad)




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