AUTO CONSTITUCIONAL 44/2002-ECA
Sucre, 16 de agosto de 2002

Expediente: 2002-04793-09-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por Winston Marco Franz Castellón Estívariz y César Eduardo Terrazas Escobar en representación sin mandato de María Litz Ximena Patricia Estívariz Pericón dentro del recurso de hábeas corpus que siguieron contra Moisés Kestembaum Gamarra y José Luis Prado Rodríguez, Fiscal de Materia y Juez Segundo de Instrucción Cautelar, respectivamente.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. En el escrito presentado el 8 de agosto, los recurrentes expresan que la Sentencia Constitucional 895/2002-R, de 29 de julio, en su página 4, se señala que "aunque en el expediente remitido a este Tribunal, no figura el sello de recepción de la solicitud conclusiva, según el informe escrito del Fiscal, dicha presentación se efectuó el 14 de junio, es decir once días antes de que se formule el presente hábeas corpus", pero en realidad, el recurso fue planteado por su parte antes de que se presente la citada solicitud conclusiva, no pudiendo tomarse como prueba plena el informe escrito del Fiscal.

I.2. Por otra parte -alegan- en la misma página 4 del fallo, les resulta extraña la aseveración de que no puede declararse la extinción de la acción penal al haberse presentado ya, aunque fuera de plazo, la solicitud conclusiva, puesto que el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de ese Código.

I.3. Indican que no es acertada la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en relación a que el juez cautelar debe emitir necesariamente una resolución para declarar extinguida la acción penal, dado que dicha extinción se opera por la sola aplicación de la ley y por ministerio de la propia ley.

Por lo expuesto, solicitan se aclare, enmiende y complemente la Sentencia Constitucional 895/2002-R, de 29 de julio, "corrigiendo y reparando los daños que se ocasionaron, puesto que no hacerlo significaría que la interpretación constitucional realizada no sería ni razonable ni coherentemente lógica, ya que una posición objetiva debiera ser la interpretación de la norma de acuerdo con la ratio legem que es la única que se puede compaginar con lo que la Constitución manda y refiere".


II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.

II.2. En el presente caso, los recurrentes solicitan la aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia Constitucional 895/2002-R, de 29 de julio -que revocó la procedencia decretada por la Corte de hábeas corpus en el recurso planteado en representación sin mandato de María Linz Ximena Patricia Estívariz Pericón- arguyendo que no es cierto que la solicitud conclusiva haya sido presentada por el Fiscal once días antes de la interposición de su Recurso.

Al respecto, es menester mencionar que la Sentencia cuya aclaración se solicita, en su considerando tercero, numeral 4), claramente concluye que el 5 de junio, el Fiscal Moisés Kestembaum elaboró la acusación contra la imputada, (lo cual se demuestra a fs. 19 y 20 del expediente de hábeas corpus), y que el 14 de junio (fs. 21), informó al Juez Cautelar que presentó la citada acusación formal -que la Ley 1970 denomina solicitud conclusiva- ante el Tribunal de Sentencia. De lo cual se establece en forma clara y categórica que al 14 de junio se tenía ya presentada la merituada solicitud conclusiva, lo que precisamente demuestra que tal presentación fue realizada once días antes de la interposición del recurso constitucional, que se produjo el 25 de junio. En estas apreciaciones concluyentes se apoyó el Tribunal Constitucional para emitir la Sentencia Constitucional 895/2002-R.

II.3. En lo concerniente a lo argüido y solicitado por los actores, resumido en los numerales I.2 y I.3 del presente auto, resulta imperioso anotar que el art. 134 CPP, textualmente señala:

"Artículo 134.- (Extinción de la acción en la etapa preparatoria). La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.
Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito".
Es decir que el propio CPP determina que la autoridad judicial cautelar debe declarar la extinción de la acción penal cuando se han producido estas dos condiciones: la primera, relativa al transcurso de seis meses de la etapa preparatoria sin que se haya presentado la solicitud conclusiva por parte del representante del Ministerio Público, y la segunda -que está indivisiblemente ligada a la primera- que se refiere a que el Fiscal de Distrito, pese a la conminatoria que le efectúe el juez cautelar, tampoco presenta la mencionada solicitud. En consecuencia, la declaratoria de la extinción de la acción penal, de acuerdo a la propia normativa, debe estar contenida en una resolución a emitirse por la aludida autoridad, luego de transcurridos cinco días de la conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud, o sea que se trata de un procedimiento previo que debe observarse inexcusablemente antes de declarar la extinción de la acción.
Por consiguiente, la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en numerosas sentencias, como las identificadas con los números 764/2002-R, 866/2002-R, 896/2002-R, entre otras, resulta de una aplicación lógica y cabal de lo dispuesto por Ley.
En el marco de lo fundamentado, y siendo claros los términos de la Sentencia Constitucional 895/2002-R, de 29 de julio, no ha lugar a aclaración, enmienda ni complementación alguna.
II.4 Finalmente, el petitorio contenido en el escrito de 8 de agosto de los recurrentes, no resulta nada claro, toda vez que se limitan a pedir la aclaración, enmienda y complementación de la tantas veces citada sentencia, "corrigiendo y reparando los daños que se ocasionaron", sin indicar específicamente los daños a que se refieren. Empero, se debe advertir que, al haberse revocado la procedencia y declarado la improcedencia del hábeas corpus, no corresponde determinar la calificación de ningún daño.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, DECLARA NO HABER LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación solicitadas.

No firma el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 44/2002-ECA
Sucre, 16 de agosto de 2002

Expediente: 2002-04793-09-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por Winston Marco Franz Castellón Estívariz y César Eduardo Terrazas Escobar en representación sin mandato de María Litz Ximena Patricia Estívariz Pericón dentro del recurso de hábeas corpus que siguieron contra Moisés Kestembaum Gamarra y José Luis Prado Rodríguez, Fiscal de Materia y Juez Segundo de Instrucción Cautelar, respectivamente.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. En el escrito presentado el 8 de agosto, los recurrentes expresan que la Sentencia Constitucional 895/2002-R, de 29 de julio, en su página 4, se señala que "aunque en el expediente remitido a este Tribunal, no figura el sello de recepción de la solicitud conclusiva, según el informe escrito del Fiscal, dicha presentación se efectuó el 14 de junio, es decir once días antes de que se formule el presente hábeas corpus", pero en realidad, el recurso fue planteado por su parte antes de que se presente la citada solicitud conclusiva, no pudiendo tomarse como prueba plena el informe escrito del Fiscal.

I.2. Por otra parte -alegan- en la misma página 4 del fallo, les resulta extraña la aseveración de que no puede declararse la extinción de la acción penal al haberse presentado ya, aunque fuera de plazo, la solicitud conclusiva, puesto que el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de ese Código.

I.3. Indican que no es acertada la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en relación a que el juez cautelar debe emitir necesariamente una resolución para declarar extinguida la acción penal, dado que dicha extinción se opera por la sola aplicación de la ley y por ministerio de la propia ley.

Por lo expuesto, solicitan se aclare, enmiende y complemente la Sentencia Constitucional 895/2002-R, de 29 de julio, "corrigiendo y reparando los daños que se ocasionaron, puesto que no hacerlo significaría que la interpretación constitucional realizada no sería ni razonable ni coherentemente lógica, ya que una posición objetiva debiera ser la interpretación de la norma de acuerdo con la ratio legem que es la única que se puede compaginar con lo que la Constitución manda y refiere".


II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.

II.2. En el presente caso, los recurrentes solicitan la aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia Constitucional 895/2002-R, de 29 de julio -que revocó la procedencia decretada por la Corte de hábeas corpus en el recurso planteado en representación sin mandato de María Linz Ximena Patricia Estívariz Pericón- arguyendo que no es cierto que la solicitud conclusiva haya sido presentada por el Fiscal once días antes de la interposición de su Recurso.

Al respecto, es menester mencionar que la Sentencia cuya aclaración se solicita, en su considerando tercero, numeral 4), claramente concluye que el 5 de junio, el Fiscal Moisés Kestembaum elaboró la acusación contra la imputada, (lo cual se demuestra a fs. 19 y 20 del expediente de hábeas corpus), y que el 14 de junio (fs. 21), informó al Juez Cautelar que presentó la citada acusación formal -que la Ley 1970 denomina solicitud conclusiva- ante el Tribunal de Sentencia. De lo cual se establece en forma clara y categórica que al 14 de junio se tenía ya presentada la merituada solicitud conclusiva, lo que precisamente demuestra que tal presentación fue realizada once días antes de la interposición del recurso constitucional, que se produjo el 25 de junio. En estas apreciaciones concluyentes se apoyó el Tribunal Constitucional para emitir la Sentencia Constitucional 895/2002-R.

II.3. En lo concerniente a lo argüido y solicitado por los actores, resumido en los numerales I.2 y I.3 del presente auto, resulta imperioso anotar que el art. 134 CPP, textualmente señala:

"Artículo 134.- (Extinción de la acción en la etapa preparatoria). La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.
Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito".
Es decir que el propio CPP determina que la autoridad judicial cautelar debe declarar la extinción de la acción penal cuando se han producido estas dos condiciones: la primera, relativa al transcurso de seis meses de la etapa preparatoria sin que se haya presentado la solicitud conclusiva por parte del representante del Ministerio Público, y la segunda -que está indivisiblemente ligada a la primera- que se refiere a que el Fiscal de Distrito, pese a la conminatoria que le efectúe el juez cautelar, tampoco presenta la mencionada solicitud. En consecuencia, la declaratoria de la extinción de la acción penal, de acuerdo a la propia normativa, debe estar contenida en una resolución a emitirse por la aludida autoridad, luego de transcurridos cinco días de la conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud, o sea que se trata de un procedimiento previo que debe observarse inexcusablemente antes de declarar la extinción de la acción.
Por consiguiente, la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en numerosas sentencias, como las identificadas con los números 764/2002-R, 866/2002-R, 896/2002-R, entre otras, resulta de una aplicación lógica y cabal de lo dispuesto por Ley.
En el marco de lo fundamentado, y siendo claros los términos de la Sentencia Constitucional 895/2002-R, de 29 de julio, no ha lugar a aclaración, enmienda ni complementación alguna.
II.4 Finalmente, el petitorio contenido en el escrito de 8 de agosto de los recurrentes, no resulta nada claro, toda vez que se limitan a pedir la aclaración, enmienda y complementación de la tantas veces citada sentencia, "corrigiendo y reparando los daños que se ocasionaron", sin indicar específicamente los daños a que se refieren. Empero, se debe advertir que, al haberse revocado la procedencia y declarado la improcedencia del hábeas corpus, no corresponde determinar la calificación de ningún daño.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, DECLARA NO HABER LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación solicitadas.

No firma el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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