SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1071/2002-R
Sucre, 9 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04990-10-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 1 de agosto de 2002, cursante a fs. 30-31, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Gumercindo Paye Mamani y María Paz de Gutiérrez contra Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Copacabana, alegando procesamiento y persecución indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 29 de julio de 2002, cursante de fs. 11-13 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:
Que, en la casa de justicia de Copacabana, los días 24, 25, 26 y 27 de junio del año en curso se llevó a cabo el primer juicio oral en contra de sus personas, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y Desobediencia a Resoluciones de amparo constitucional y hábeas corpus tipificados en los arts. 153 y 179 Bis del Código Penal (CP); en el que se han cometido actos ilegales que vulneran el debido proceso.
Que, en la audiencia del 27 de junio del año en curso -añaden-, con posterioridad a la deliberación pero antes de la lectura de sentencia, Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia recurrido, informó que dos jueces ciudadanos, Elena Pomacusi Monroy y Joaquín Tito Chambilla no querían firmar la sentencia, por lo que pronunció el Auto 04/2002 de la misma fecha, a través del cual disuelve el Tribunal de Sentencia y remite obrados a la Corte Superior del Distrito para que la acusación sea resuelta por esa Corte.
Que, con la actuación de referencia -dicen los recurrentes- el Juez Técnico perdió competencia no pudiendo por ello seguir conociendo la causa. Sin embargo, ilegalmente pronuncia el Auto Incidental Rectificatorio 05/2002 de 22 de julio de 2002, por el que deja sin efecto la Resolución 04/2002 y señala audiencia para el 26 de julio de 2002 para la lectura de la sentencia.
Que, ante esa injusticia y actividad procesal defectuosa, amparados en los arts. 403 al 406 del Código de Procedimiento Penal, de 25 de marzo de 1999 (CPP), plantearon contra la Resolución 05/2002 recurso incidental de nulidad en el efecto suspensivo, de conformidad al art. 396 numeral 1) del CPP, lo que impedía llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia. Sin embargo el día señalado sin la presencia de los tres jueces ciudadanos y de los imputados se procede a la lectura, pretendiendo con ello condenarlos a sufrir una pena privativa de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente violados.
Por los actos ilegales referidos, el Juez recurrido ha vulnerado el debido proceso, por cuanto pretende dar validez a una sentencia que restringe su libertad, atentando contra los principios del juicio oral de inmediación y continuidad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Copacabana y pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose se reparen los defectos legales y cesen los actos ilegales con responsabilidad, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2002, tal como consta en el acta de fs. 25-29, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
Mediante sus abogados ratificaron los términos de su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido.
A su turno, la autoridad recurrida manifestó: a) en el juicio oral que se sigue en contra de los recurrentes una vez que fueron cerrados los debates, los miembros del Tribunal de Sentencia (su persona como Juez Técnico y tres jueces ciudadanos) pasaron a deliberar en forma reservada donde todos emitieron su voto como consta en el acta, sin embargo dos jueces ciudadanos se negaron a firmar la sentencia por haber sido amenazados por los comunarios, b) la falta de firma provocó un incidente por lo que pronunció la Resolución 04/2002 a través de la que dispuso la disolución del Tribunal, c) luego de la vacación judicial e interpretando los arts. 350-5) y 370-9) CPP se concluyó que la sentencia tenía todo el valor legal por cuanto los jueces habían participado y votado en el juicio oral, d) con la facultad que le confiere el art. 168 CPP de subsanar de oficio un error pronunció la Resolución 05/2002 en la que reconsidera la anterior y señala fecha para la lectura de la sentencia, resolución contra la que plantearon apelación incidental que se encuentra en conocimiento de la Corte Superior para que sea esa instancia la que resuelva el recurso y e) no obstante su legal notificación los recurrentes no se presentaron a la audiencia de lectura de sentencia, tampoco lo hicieron los jueces ciudadanos por haber concluido sus funciones. Por todo lo que pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Civil Tercera de la Corte Superior en desacuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 1 de agosto de 2002 que corre a fojas 30-31, que declara PROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: a) es cierto que no existe en contra de los recurrentes mandamiento de aprehensión, b) sin embargo se ha demostrado que existe una serie de irregularidades, por cuanto el Juez recurrido ha pronunciado varias resoluciones contrarias al debido proceso y que tienen relación con la libertad de los recurrentes y c) no se puede disponer la nulidad de las Resoluciones 04/2002 y 05/2002 por encontrarse en apelación y serán resueltas por el Tribunal competente.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, dentro de la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra los recurrentes por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 153 y 179 BIS del CP, en el juicio oral el Tribunal de Sentencia pasó a deliberar pronunciando Sentencia en 27 de junio de 2002 por la que se condena a los recurrentes a cuatro años y seis meses de reclusión (fs. 18-24).
II.2. Que, al estar suscrita la Sentencia sólo por el Juez Técnico recurrido y un Juez ciudadano los recurrentes promovieron un incidente de nulidad que fue resuelto por el Juez recurrido a través de la Resolución 04/02 de 27 de junio de 2002 por el que se dispone la disolución del Tribunal de Sentencia y la remisión de antecedentes a la Corte Superior, con el argumento de que dicha Sentencia no cuenta con el quórum y se hace inviable la lectura de la parte dispositiva de la misma (fs. 1-2).
II.3. Que, el 22 de julio de 2002 el Juez recurrido pronuncia otra Resolución, cual es la 05/02, amparado en los arts. 168 y 119 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la que rectifica la Resolución anterior 04/2002 y señala audiencia pública de lectura de sentencia para el 26 de julio de 2002 a horas 9:00 (fs. 3-4).
II.4. Que, los recurrentes en 24 de julio de 2002 plantean recurso incidental de nulidad de la Resolución 05/2002 y piden se suspenda la ilegal audiencia de lectura de sentencia (fs. 5-7). El recurso para su resolución ha sido remitido a la Corte Superior, habiéndose procedido a la lectura de la sentencia el día y hora señalados, sin la presencia de los recurrentes ni de los jueces ciudadanos (informe del Juez recurrido en audiencia del Presente recurso a fs. 27 vta. in fine).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que dentro de la tramitación del proceso penal que se sigue en su contra, el Juez Técnico recurrido ha incurrido en una serie de irregularidades que vulneran su derecho al debido proceso y restringe su libertad. Este Tribunal pasa a verificar si es evidente lo denunciado.
III.1. Que este Tribunal dentro de la línea jurisprudencial establecida en las SS.CC 1034/2000- y 24/2001-R, mediante Sentencia Constitucional 81/2002-R de 23 de enero de 2002 ha establecido:
"Dentro de esta normativa este Tribunal a través de la uniforme jurisprudencia ha establecido que en cuanto al debido proceso se refiere, la tutela del art. 18 constitucional no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión por consiguiente, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y sólo luego de agotados tales medios de defensa, se podrá invocar la protección subsidiaria que brinda el art. 19 constitucional".
Que, en la especie dentro de la tramitación del proceso penal que se sigue en contra de los recurrentes, se ha pronunciado Sentencia de 27 de junio de 2002 por la que se los condena a cuatro años y seis meses de reclusión. Sin embargo dicha Sentencia, no ha sido suscrita por dos jueces ciudadanos lo que motivó al Juez Técnico recurrido a pronunciar la Resolución 04/2002 por la que disolvió el Tribunal de Sentencia y dispuso la remisión de antecedentes a la Corte Superior; pese a ello pronuncia otra Resolución 05/2002 de 22 de julio de 2002 impugnada a través de la que deja sin efecto la anterior y señala día y hora de audiencia para lectura de sentencia.
Que, de la revisión de antecedentes, de la demanda y de lo manifestado por el Tribunal de hábeas corpus, se constata que los recurrentes actualmente se encuentran gozando de libertad y no existe en contra de ellos mandamiento alguno por el que se amenace restringir su libertad personal. La Resolución 05/2002 acusada como violatoria al debido proceso, se encuentra impugnada no sólo a través de la presente acción extraordinaria, sino que ha sido recurrida en apelación incidental la que está en trámite y en conocimiento de la Corte Superior, autoridades que serán las que con competencia resuelvan lo que en derecho corresponda.
Que, en consecuencia la violación acusada no tiene relación directa con la libertad de los recurrentes; razón por las que no se puede otorgar la tutela demandada.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la CPE y 7-8ª y art. 102-V de la LTC, en revisión resuelve:
REVOCAR la Resolución de 1 de agosto de 2002, cursante a fs. 30-31, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz y declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO