SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1038/2002-R
Sucre, 2 de septiembre de 2002

Expediente: 2002-04831-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión de la Resolución de 02 de julio de 2002, cursante a fs. 169-170, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Angel Peña Vargas en representación de Víctor Villegas Paz, Mataniel Noppi Guatia, Lidor Torrez Saucedo, Milenka Mejía Mendoza, María Luz Rosales Roca e Iris Noya Ortiz contra Julian Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil , Rafael Barrero Martínez y Nelly de la Cruz de Palomeque, vocales de la Sala Civil Primera, todos del Distrito Judicial de La Paz, alegando violación de derechos y privilegios respecto a los beneficios sociales de sus representados, protegidos por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT); 1344, 1345-I 2); 1355 y 1493 del Código Civil (CC) y 61-2) del Código Tributario (CTb).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 14 de junio de 2002, cursante a fs. 113-118 de obrados, el recurrente expresa lo siguiente:

Que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, Juan David Maldonado Calderón interpuso proceso ejecutivo contra la Empresa Almacenes Generales de Depósito S.A. (AGEDESA) por la suma de $us30.000.-, habiéndose el 10 de enero de 2000 pronunciado sentencia que declara probada la demanda, resolución que en apelación es confirmada por el superior. En ejecución de sentencia, se procedió a la subasta y remate de los inmuebles otorgados en garantía hipotecaria, consistentes en dos oficinas del Edificio Mariscal Ballivián por la suma de $us42.450.-, inmuebles adjudicados a María Luisa Rojas Frías.

Por otra parte sus representados en la ciudad de Santa Cruz, el 28 de agosto de 2000 iniciaron en contra de la misma empresa AGEDESA un proceso laboral para el cobro de beneficios sociales por el monto de Bs205.321,94.- habiendo la autoridad judicial pronunciado sentencia el 27 de agosto de 2001 por la que se declara probada la demanda y de acuerdo a las liquidaciones presentadas, se ordena el pago de los beneficios sociales demandados.

Enterado de la existencia del proceso ejecutivo y considerando el derecho preferente de los beneficios sociales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, mediante exhorto suplicatorio pidió la retención y remisión del producto del remate, solicitud que fue rechazada por el Juez recurrido mediante Auto de 09 de febrero de 2001, y en apelación mediante Auto de Vista de 08 de agosto de 2001, se confirma la resolución apelada con el mismo fundamento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente indica que las resoluciones de referencia, han vulnerado los derechos y privilegios respecto de los beneficios sociales de sus representados, protegidos por los arts. 162 de la CPE; 1 y 13 de la LGT; 1344, 1345-I 2); 1355 y 1493 del CC y 61-2) del CTb.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea el recurso de amparo constitucional contra Julian Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil , Rafael Barrero Martínez y Nelly de la Cruz de Palomeque, vocales de la Sala Civil Primera, todos del Distrito Judicial de La Paz, y solicita se declare procedente su Recurso y se deje sin efecto el Auto de 09 de febrero de 2001, el Auto de Vista de 08 de agosto de 2001 y el decreto de 21 de agosto de 2001 (el último de los cuales ordena el desglose del producto del remate a favor del ejecutado), ordenándose que con el producto de los bienes rematados, se pague los beneficios sociales de sus mandantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 02 de julio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 166-169, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

El Abogado del recurrente ratifica el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe del recurrido.

Cursan a fs. 154-155 los informes presentados por el Juez recurrido y por la Vocal Nelly de la Cruz de Palomeque (fs. 156), quienes expresaron: a) dentro de la tramitación del proceso ejecutivo, el 2 de octubre de 2000, se presentó al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de La Paz un exhorto suplicatorio emanado del Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en el que se ordena la remisión de Bs205.321,94.-, providenciándose en 03 del mismo mes y año, que al estar el trámite en remate, se tendrá presente en su oportunidad, b) se procedió al remate de las oficinas el 05 de diciembre de 2000, adjudicándoselos por la suma de $us42.450.-, remate aprobado el 12 de enero de 2001, c) a través de otro exhorto, se reitera la solicitud de remisión de fondos y el 22 de enero de 2001 se dicta la Resolución de 09 de febrero de 2001 que se dispone no haber lugar a dicha remisión por ser la garantía hipotecaria un privilegio especial y los beneficios sociales un privilegio general, d) la resolución de primera instancia fue confirmada por el Auto de Vista de 08 de agosto de 2001, con el argumento de que el a-quo dio correcta aplicación a los arts. 1369-I, 1345-I 2) y 1359 del CC, e) los recurrentes tenían expedita la vía para hacer uso de la facultad conferida por el art. 513 del CPC y f) el recurso debió dirigirse contra los actuales vocales de la Sala Civil Primera. Por todo lo que piden se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución.

La Resolución que sale de fs. 169-170, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) el recurso ha ingresado el 14 de junio de 2002 y el Auto de Vista impugnado data del 03 de agosto de 2001, no existiendo la inmediatez en su planteamiento y b) los recurrentes pudieron haber interpuesto la tercería de pago preferente, conforme determina el art. 513 del CPC.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Juan David Maldonado Calderón plantea contra la Empresa Almacenes Generales de Depósito S.A. (AGEDESA) demanda ejecutiva por la suma de $us30.000.- (fs. 133-134), habiendo el Juez Segundo de Partido en lo Civil de La Paz pronunciado Sentencia en 10 de enero de 2000 por la que declara probada la demanda y ordena el remate de los bienes hipotecados (fs. 136); sentencia que en apelación es confirmada por Auto de Vista 164/2000 de 05 de abril de 2000 (fs. 137).

II.2. Los representados del recurrente en 28 de agosto de 2000, demandan contra la Empresa AGEDESA proceso laboral por el cobro de beneficios sociales, equivalente a la suma de Bs205.321,94; a tiempo de admitir dicha demanda el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, ordena al Juez recurrido remita el monto demandado, expidiendo para el efecto el exhorto suplicatorio de 26 de septiembre de 2000 (fs. 140-145). El juez recurrido en 03 de octubre de 2000 decretó que encontrándose el caso antes de remate, se tendrá presente la solicitud en su oportunidad (fs. 146).

II.3. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo, se procede al remate de los bienes embargados por la suma de $us42.447 (fs. 147), aprobándose el mismo a través del Auto de 12 de enero de 2001 (fs. 148 vta.).

II.4. Dentro de la tramitación del proceso social, el 12 de enero de 2001 la autoridad judicial expide otro exhorto suplicatorio para que se remitan fondos (fs. 149-150).

II.5. A la solicitud de remisión de fondos, el Juez recurrido dictó el Auto de 09 de febrero de 2001 que dispone no haber lugar a lo solicitado (fs. 151); en apelación, dicha resolución se confirma por el Auto de Vista de 08 de agosto de 2001 pronunciado por los vocales recurridos (fs. 152-153). El Juez recurrido, mediante decreto de 21 de agosto de 2001, dispone el desglose y endoso de los depósitos judiciales, a favor del ejecutante (fs. 70 vta.). En la presente demanda de Amparo, se pide se dejen sin efecto las tres resoluciones de referencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Que por una parte, el recurso de amparo constitucional se caracteriza por otorgar una protección inmediata a los derechos y garantías, que han sido lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutados por funcionarios públicos o particulares.

Que en el caso que se examina, el recurrente plantea la presente acción extraordinaria, después de mas de 10 meses del Auto de vista impugnado, por el que se confirma la resolución del Juez recurrido que dispuso no haber lugar a la remisión de fondos solicitada por los representados del recurrente. Al caracterizarse el Amparo por su inmediatez, en el presente se evidencia una desnaturalización del mismo, al no haber sido planteado el recurso en forma rápida y oportuna, razón que hace inviable la tutela demandada.

Que el Tribunal Constitucional, en uniforme jurisprudencia ha reconocido este criterio, cuando al efecto ha pronunciado las Sentencias Constitucionales 544/2002-R, 514/2002-R, 492/2002-R, 005/2002, entre otras.

III.2. Que por otra parte, el Recurso de Amparo Constitucional se caracteriza por no ser un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que se otorga a las personas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario es un mecanismo subsidiario, por cuanto puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa o el que existe no garantiza una protección inmediata y eficaz. En consecuencia, los recurrentes tienen otras vías que brinda el ordenamiento jurídico, mediante las cuales pueda hacer valer sus derechos.

Que dentro de la tramitación de un proceso ejecutivo, podrá plantearse tercería de derecho preferente en el pago, que podrá ser interpuesta no sólo en primera y segunda instancia, sino en ejecución de sentencia, conforme establecen los arts. 513 concordante con los arts. 356-360, todos del Código de Procedimiento Civil.

Que en el caso que se examina, los mandantes del recurrente tenían pleno conocimiento del remate de los bienes de la Empresa ejecutada, así como de las resoluciones impugnadas, no pudiendo ser enmendada su negligencia con la interposición del presente recurso en vía constitucional, como lo dispone el art. 96 inc. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que por este motivo también no es posible la protección demandada.

Que este Tribunal, también ha mantenido este criterio en reiteradas Sentencias Constitucionales, tales 507/2002-R, 491/2002-R, 489/2002-R, 459/2002-R, entre otras.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19-IV y 120-7ª de la CPE y 7-8ª y 102-V de la LTC, en revisión resuelve:

APROBAR la Resolución de 02 de julio de 2002, cursante a fs. 169-170, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firman los magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual, y el Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.



Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente


Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado


Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO





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