SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1047/2002-R
Sucre, 2 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04834-10-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 029/2002, de 5 de julio de 2002, cursante a fs. 17 y 18, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Blas Mendieta Ferrufino contra Nicanor Calderón Cadiz, Juez Primero de Partido de Familia; alegando la conculcación de su derecho de petición.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
i.1. contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 1 de julio de 2002 (fs. 4 y 5), el recurrente aduce que dentro del "juicio" que por cesación de pensiones, división y partición de bienes gananciales sostiene con Miriam Cordero, dentro del término probatorio solicitó al Juez se señale audiencia de inspección judicial del inmueble materia de la litis, pero dicha autoridad rechazó su pedido, "debiendo acreditarse mediante peritos" (sic). En defensa de sus intereses -alega- reiteró su solicitud, ya que se apoya en el art. 374-3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues es un medio de prueba pertinente, empero, el Juez recurrido nuevamente rechazó su pedido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera vulnerado su derecho de petición.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone amparo constitucional contra Nicanor Calderón Cadiz, Juez Primero de Partido de Familia solicitando sea declarado procedente y se disponga que el Juez corrija el procedimiento que imprimió al trámite referido.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
A fs. 16 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 5 de julio de 2002, en la que el recurrente, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda, agregando que no podía apelar de la decisión del Juez porque se trata de "un simple proveído".
I.2.2. Informe del recurrido
El Juez recurrido en el informe escrito que corre a fs. 11, asevera lo que a continuación se anota: a) dentro del proceso de divorcio seguido por Miriam Cordero Miranda contra José Blas Mendieta Ferrufino, se determinó, en sentencia, la división y partición de bienes gananciales; b) en aplicación del art. 427 CPC, la inspección como medio de prueba se ha establecido sólo para la constatación de hechos materiales; c) en el caso, el recurrente solicitó en 17 de junio, la inspección ocular del inmueble de propiedad de los contendientes, a lo que providenció "no haber lugar", debiendo acreditarse mediante peritos; d) en 20 de junio, el recurrente insistió en la inspección, reiterándose la providencia anterior; e) se rechazó la solicitud de inspección ocular por considerarla innecesaria, pues de acuerdo al certificado de Derechos Reales, el inmueble tiene una superficie de 333 metros cuadrados, y según el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones de Propiedades Urbanas, en el Distrito 28 de Coña Coña, la superficie mínima de todo inmueble debe ser de 195 metros cuadrados, por lo cual, el inmueble del recurrente no puede ser objeto de división; f) "aún siendo el inmueble divisible, esta situación con una inspección no se la va a establecer, sino con Informe Técnico de Arquitecto" (sic).
I.2.3. Resolución
La Resolución 029/2002, de 5 de julio de 2002, cursante a fs. 17 y 18, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) "al haber negado la autoridad recurrida un medio de prueba, de las muchas que admite el Código de Procedimiento Civil, no ha cometido acto ilegal ni omisión indebida, una vez que en su concepto, el medio de prueba idóneo para determinar la división o indivisión del inmueble objeto de litigio es la prueba pericial"; 2) el recurrido es conciente de que dicho inmueble es indivisible de acuerdo al Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisiones de la Alcaldía, por tener 333 metros cuadrados, motivo por el que rechazó la inspección pedida por el recurrente, al considerarla innecesaria.
II. CONCLUSIONES
II.1. En ejecución de la sentencia pronunciada en el proceso de divorcio seguido por Miriam Cordero Miranda contra José Blas Mendieta Ferrufino, el ahora recurrente solicitó al Juez de la causa, por escrito de 17 de junio del presente año (fs. 1), se realice una inspección ocular en el inmueble de propiedad de los contendientes, a objeto de verificar su estado para la división y partición.
II.2. Por decreto de 18 de junio (fs. 1 vta.), el Juez rechazó tal pedido, disponiendo se acredite mediante peritos.
II.3. Mediante memorial de 20 de junio (fs. 2), el recurrente reiteró su pedido, anunciando que, en caso de no ser deferido, interpondría un amparo constitucional. El Juez decretó "estése a la providencia de fecha 18 del mes y año en curso, pudiendo esta parte acudir a la instancia que la ley aconseje".
II.4. De fojas 8 a 10, cursa el Testimonio de la audiencia de inspección judicial realizada en 27 de septiembre de 2001, por la Jueza Sexta de Partido de Familia, con intervención fiscal, en el inmueble ubicado en la calle final D'Orbigni sin número, dentro del proceso de divorcio seguido por Miriam Cordero Miranda contra José Blas Mendieta Ferrufino.
II.5. De acuerdo al Certificación de la Oficina de Derechos Reales que sale a fojas 12, el inmueble de propiedad de José Blas Mendieta Ferrufino y Miriam Cordero Miranda, ubicado en la zona de Coña Coña, cuenta con 333,90 metros cuadrados de superficie.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1. Que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio o vía para lograr dicha protección.
III.2. De las normas contenidas en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VI, Sección I, del Código de Procedimiento Civil, se concluye que las partes tienen la facultad de proponer la prueba que estimen pertinente para demostrar los puntos de hecho señalados por el Juez, y la autoridad es quien tiene la potestad de admitir o rechazar los medios de prueba propuestos, siendo admisibles todos los medios legales, así como los moralmente legítimos, aunque no especificados en ese Código (art. 373).
III.3. Concretamente en el art. 374 del citado cuerpo de normas, se establece como medios legales de prueba, entre otros, la inspección judicial y el peritaje. La inspección judicial tiene por objeto que el juzgador se forme un criterio sobre las cosas o lugares que están ligados a la litis. El peritaje, en cambio, es un medio de prueba a ser utilizado cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimiento especializado en alguna ciencia, arte, industria o técnica (art. 430 del Código mencionado).
III.4. En el caso de autos, la inspección solicitada por el recurrente tenía como fin la formación de criterio en el Juez sobre la posibilidad o no de divisibilidad del bien ganancial, cuando en rigor de verdad, tal situación únicamente podría ser demostrada mediante un estudio pericial, en el que personas con los conocimientos necesarios en el tema y los instrumentos requeridos al efecto, efectúen las mediciones correspondientes e informen lo pertinente a la autoridad judicial.
III.5. Por ende, la inspección judicial del inmueble -que, según se evidenció (fs. 8 a 10), se efectuó en la tramitación del divorcio, constando en el expediente de ese proceso el acta respectiva- no es el medio idóneo para lograr el fin que busca el recurrente, en virtud de lo cual, el Juez rechazó la solicitud de inspección judicial, disponiendo se acredite -la divisibilidad del bien, si es el caso- mediante peritos, con lo que no ha vulnerado ningún derecho de José Blas Mendieta Ferrufino, específicamente, su derecho de petición -considerado como un derecho fundamental del ser humano, consistente en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir, requerir u observar cualquier aspecto incumbente a éstas, sin que implique que deben necesariamente deferir a lo impetrado- sino que ha ejercido las facultades que la Ley le reconoce, máxime si se toma en consideración que no se dejará de obtener la información que el actor busca, porque ésta será presentada por peritos.
III.6. Además, se debe expresar que el Juez, conforme manifiesta el certificado emitido por Derechos Reales, ya tenía conocimiento que el inmueble objeto de controversia tiene 333 metros cuadrados de superficie, y que, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones de Propiedades Urbanas del Gobierno Municipal de Cochabamba (fs.13 a 15), no pueden existir divisiones que den lugar a inmuebles con una superficie menor de 195 metros cuadrados, aspecto que refrenda la determinación de rechazar la inspección judicial y la procedencia de este recurso.
III.7. Que del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 029/2002, de 5 de julio de 2002, cursante a fs. 17 y 18, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
No firman los magistrados Dres. Willman Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual y Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Regístrese, devuélvase publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado