SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1013/2002-R
Sucre, 20 de agosto de 2002

Expediente: 2002-04798-09-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 123/2002 de 28 de junio de 2002, de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del amparo constitucional interpuesto por Oscar Téllez Durán contra Marlon Willy Paredes, Director Departamental del Servicio Prefectural de Caminos "SEPCAM", alegando vulneración a sus derechos a la dignidad, seguridad, trabajo, propiedad y seguridad social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de junio de 2002, de fs. 15 a 19, el recurrente manifiesta que tras reincorporarse a su trabajo luego de haber usado sus vacaciones anuales, el 23 de marzo de 2002, la autoridad recurrida, mediante Memorando 01/2002 le agradeció sus servicios, sin razón ni motivos legales, sin que haya revocado tal decisión pese a sus súplicas.

Señala que el SEPCAM pasó a depender de la Prefectura del Departamento, por lo que está sujeto al Estatuto del funcionario prefectural aprobado mediante Resolución Prefectural 84/99 de 26 de mayo de 1999, normativa que prevé las causales por las que el servidor puede ser despedido directamente sin proceso previo, sin que haya incurrido en ninguna de ellas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente indica que, con tales hechos, se conculcan sus derechos y garantías establecidos en los arts. 6, 7.d), j) y k), 156 y 157-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, interpone el recurso contra Marlon Willy Paredes, Director Departamental del Servicio Prefectural de Caminos "SEPCAM", pidiendo sea declarado procedente, con imposición de daños y perjuicios, por ende, se ordene su restitución inmediata a las funciones que desempeñaba de Encargado de Presupuestos, ítem 10 de la Planilla 1.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se efectúo el 28 de junio de 2002, en ausencia de la autoridad demandada y del fiscal. (fs. 25 a 26).

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su Recurso.

I.2.2. Resolución

La Resolución de fs. 27 a 28 declara procedente el recurso disponiendo la inmediata restitución del recurrente a su fuente de trabajo, condenando al demandado al pago de daños y perjuicios, fundándose en que: a) el agradecimiento de servicios y destitución efectuados por la autoridad recurrida, sin previo proceso y sin que se encuentre comprendido el recurrente dentro de las causales de destitución sin proceso previstos en los arts. 108 y 109 del Estatuto del Funcionario Prefectural, vulneran los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral protegidos por los arts. 6 y 7 del mencionado Estatuto y el art. 7.d) concordante con los arts. 156 y 157.II CPE, además de no haber respetado la garantía del debido proceso prevista en el art. 16 constitucional. b) El recurrente intentó la reconsideración de su destitución sin lograr resultado favorable, no teniendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. El recurrente comenzó a trabajar en el Servicio Departamental de Caminos desde el 16 de noviembre de 1998; fue ratificado en el cargo de Técnico Contable al cambiar de razón social dicha entidad a Servicio Prefectural de Caminos Chuquisaca (SEPCAM), para finalmente ser designado como Encargado de Presupuesto del SEPCAM por Memorando de 30 de septiembre de 1999 (fs. 2-5).

II.2. Mediante Memorando SEPCAM 01/2002 de 23 de mayo de 2002, la autoridad recurrida agradece sus servicios al recurrente, a partir de esa fecha, por razones de presupuesto (fs. 8).

II.3. El recurrente pidió la reconsideración de su despido, en varias oportunidades, acudiendo incluso al Ministerio de Trabajo en la vía conciliatoria, sin que se hubiera hecho presente el recurrido pese a su legal citación (fs. 9-12).



III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De acuerdo a los antecedentes anotados, corresponde analizar si el despido del recurrente constituye un acto ilegal que amerite la protección del art. 19 CPE.

III.1. Que con carácter previo, es preciso dejar establecido que el recurrente es un funcionario público toda vez que presta servicios en relación de dependencia con una entidad estatal como es el SEPCAM, por lo que se encuentra sometido al Estatuto del funcionario público (EFP) vigente desde el 20 de junio de 2001, y a su Decreto Reglamentario 25749.

III.2. Que por otro lado, el recurrente a la fecha de vigencia del EFP tenía una antigüedad en el SEPCAM de dos años, siete meses y cuatro días, es decir que no cumplía con el requisito señalado en el art. 70.I.a) EFP de tener cinco o más años de trabajo en forma ininterrumpida en la misma institución, para ser considerado un funcionario de carrera, entrando por tanto en la clasificación de funcionario público provisorio, que no goza de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II EFP, tal como determina el art. 71 del mismo Estatuto.
III.3. Que asimismo, el recurrente fue designado en un cargo público, en forma anterior a la vigencia del Estatuto del funcionario público, a través de una designación directa, y promovido de la misma manera, sin ningún proceso previo de selección, situación que ratifica su condición de funcionario público provisorio, a tenor del art. 36 DS 25749 que determina que: "Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley N° 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...".
III.4. Que en consecuencia, el recurrente en su condición de funcionario público provisorio, no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II.a) EFP, y tampoco es aplicable su destitución previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, por mandato del art. 41 EFP, por lo que el despido del recurrente por parte de la autoridad demandada no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida, pues está enmarcada a derecho. Así lo ha reconocido la jurisprudencia en casos similares, en las SSCC 51/2002-R y 420/2002-R.

Que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.




POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, REVOCA la Resolución 123/2002 de 28 de junio de 2002, de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO






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