SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1028/2002-R
Sucre, 26 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04672-09-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 07 de junio de 2002, cursante a fs. 71-72, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Vicente Vidal Lizarazu contra Hugo Bilbao La Vieja y Renán Jiménez Sempertegui, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y derecho de defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2002, cursante a fs. 57-58 del expediente, el recurrente asevera lo siguiente:
Que, dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra por denuncia falsa, se lo absolvió plenamente de culpa, mediante Auto de Vista de 23 de junio de 1999, pronunciado por el Tribunal de segunda instancia, compuesto por María del Carmen Ponce (quién fue convocada para formar Sala), Gonzalo Peñaranda Taida y con la disidencia de Hugo Bilbao La Vieja.
Como emergencia del recurso de casación planteado en contra del referido Auto de Vista, se pronunció Auto Supremo por el que se anula obrados y se ordena que previo sorteo, se dicte un nuevo Auto de Vista, con la exclusión del Vocal Peñaranda.
Devuelto el expediente a la Corte Superior, el Vocal Hugo Bilbao La Vieja recurrido, convoca a formar Sala al co-recurrido Renán Jiménez, sin tener en cuenta que se encontraba habilitada la Vocal María del Carmen Ponce a quién correspondía convocar al tercer Vocal para dirimir el pleito.
El sorteo del expediente se realizó el 18 de febrero de 2000, misma fecha en la que se notifica con la convocatoria al Vocal Jiménez, sin darle la oportunidad a ese Vocal de revisar el proceso para fines de excusa o recusación, apareciendo como Relator el Vocal Bilbao de La Vieja recurrido.
Pronunciado que fue el ilegal Auto de Vista de 04 de marzo de 2002 -alega el recurrente-, por el que se lo condena a dos años de reclusión por denunciar una cuantiosa estafa en contra de la Alcaldía de Quillacollo, se oculta el expediente y se entera del fallo cuando todo estaba ejecutoriado, no obstante de ir todos los días a la Sala Penal Primera. Además es extraño que la ejecutoria del Auto aparezca firmada por la Vocal Martha Rojas, quién se había excusado de conocer el proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente violados.
Por las ilegalidades referidas se ha atentado al debido proceso, seguridad jurídica y derecho de defensa.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea el presente Amparo en contra de Hugo Bilbao La Vieja y Renán Jiménez Sempertegui, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y solicita sea declarado procedente, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 04 de marzo de 2002 y que sea la Vocal María del Carmen Ponce quién convoque a un tercer Vocal para dirimir el pleito.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia en 07 de junio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 70, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica su demanda y solicita se declare procedente el Recurso.
I.2.2. Informe de los recurridos.
A su turno, por informe cursante a fs. 67-69 los recurridos manifiestan: a) por Auto Supremo de 21 de mayo de 2001, se anuló el primer Auto de Vista, por la ilegal intervención del Vocal Peñaranda, quién antes actuó como Fiscal, b) habiéndose radicado la causa en la Sala Penal Primera, estando impedidos los Vocales de la Sala Penal Segunda y habiéndose creado la Sala Penal Tercera por Decreto de 14 de febrero de 2002, el Vocal Bilbao de la Sala Penal Primera, convocó al Vocal Jiménez de la Sala Penal Tercera, para conformar el Tribunal, c) sólo en defecto de los Vocales de Sala Penal, recién podía haberse recurrido a los Vocales de la Sala Civil, situación que no se dio en el caso, d) la Vocal de la Sala Civil Segunda María del Carmen Ponce, no podía convocar al tercer Vocal, por cuanto la causa no se radicó en su Sala, sino en la Penal Primera, e) el hecho de que se habría sorteado el expediente el mismo día de la convocatoria del Vocal Jiménez, no es un impedimento para que éste se excuse o sea recusado, por cuanto el sorteo es publicado en el tablero, f) se pronunció el segundo Auto de Vista de 03 de abril de 2002, el que pese a ser notificado el recurrente no planteó recurso alguno y por el transcurso del tiempo, se declaró su ejecutoria y g) mediante memorial de 1 de abril de 2002, el recurrente demandó la suspensión condicional de la pena. Por todo lo que solicita se declare improcedente el Recurso.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia se pronunció la Resolución que sale de fs. 71-72, que declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los siguientes argumentos: a) al haberse creado la Sala Penal Tercera, Hugo Bilbao la Vieja como único Vocal habilitado de la Sala Penal Primera, tenía atribución para convocar al Vocal Peñaranda, b) la Vocal Ponce de la Sala Civil Segunda, no tenía facultad para convocar a otro Vocal, por no haberse radicado la causa en su sala, c) los recurridos no han cometido ninguna ilegalidad y d) no puede sustituir el Amparo la negligencia del recurrente, quién en su oportunidad no impugnó el Auto de Vista, que ahora tiene la calidad de cosa juzgada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal.
Que en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional, el Magistrado Relator, por Auto Constitucional 344/2002-CA de 24 de julio de 2002, solicitó la remisión del proceso penal seguido por Rodolfo Solíz Sánchez contra Vicente Vidal Lizarazu, así como la suspensión del cómputo del plazo a partir de la referida fecha (fs.85-86).
Que al haber llegado a conocimiento de este Tribunal la documentación solicitada, mediante Decreto de 8 de agosto de 2002 de fs. 91, se reanuda la computación del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 26 de agosto de 2002; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro de la tramitación del proceso penal seguido por Rodolfo Solíz Sánchez en contra del recurrente, por acusación y denuncia falsa, el Juez de Partido en lo Penal pronunció en su contra sentencia condenatoria (fs. 5-7). En apelación la causa fue remitida y radicada en 09 de noviembre de 1998 en la Sala Penal Primera de la Corte Superior (fs. 10 y vta.) y como consecuencia de excusas se convoca en 26 de enero de 1999 a la vocal María del Carmen Ponce de Rocha, de la Sala Civil Segunda, para conformar Sala (fs. 15).
II.2. Mediante Auto de Vista de 23 de junio de 1999 se absuelve de pena y culpa al recurrente, resolución que es suscrita por Gonzalo Peñaranda Taida y María del Carmen Ponce, con la disidencia de Hugo Bilbao La Vieja (fs. 1).
II.3. En recurso de casación, se pronuncia el Auto Supremo 278 de 21 de mayo de 2001 que anula el Auto de Vista, por cuanto participó en el mismo el Vocal Peñaranda a quién correspondió excusarse por haber participado en el proceso como Fiscal, disponiéndose se proceda a un nuevo sorteo (fs. 28-29).
II.4. Devuelto el expediente a la Sala en la que se radicó la causa, que es la Penal Primera, el único Vocal habilitado Hugo Bilbao La Vieja, mediante Decreto de 14 de febrero de 2001, convoca al Vocal Renán Jiménez Sempertegui de la Sala Penal Tercera, para conformar el Tribunal (fs. 51).
II.5. Por Auto de Vista de 04 de marzo de 2002, suscrito por los Vocales recurridos, se anula la sentencia y en el fondo declara al recurrente autor del delito de acusación y denuncia falsa, condenándolo a dos años de reclusión (fs. 52-53), resolución con la que se lo notificó "por tablero" en 12 del mismo mes y año (fs. 54).
II.6. Por Auto de 03 de abril de 2002, se declara ejecutoriado el Auto de Vista referido en el párrafo anterior y se dispone la devolución del expediente al Juzgado de origen, Auto que es suscrito por Hugo Bilbao La Vieja y Martha Rojas Alvarez, vocales de la Sala Penal Primera (fs. 55). En dicho Auto no se tuvo en cuenta que la vocal Martha Rojas Alvarez en 13 de enero de 1999 ya se había excusado de conocer la causa (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Que el recurrente considera que el vocal de la Sala Penal Primera recurrido ha cometido un acto ilegal al convocar para conformar sala al vocal de la Sala Penal Tercera, cuando a quién correspondía convocar era a la vocal de la Sala Civil; con lo que se habría atentado al debido proceso y seguridad jurídica. Corresponde a este Tribunal verificar si se ha producido la lesión denunciada.
Que en las Cortes Superiores que tengan más de una sala civil, se suplirán recíprocamente, si ambas estuviesen excusadas, la causa pasará a la sala penal, como establece el art. 101 de la Ley de Organización Judicial.
Que en el mismo sentido referido en la norma anterior, se interpreta que cuando algún Vocal de una Sala Penal se excusa, el Vocal que queda habilitado, podrá convocar a otro de la misma materia, por cuanto entre ellos se suplen recíprocamente; sin embargo, en caso de que todos los vocales de la sala penal estuvieren excusados, el vocal que queda habilitado de dicha sala penal, podrá convocar a otro de la sala civil y así sucesivamente.
Que en la especie, radicado que fue el proceso penal en la Sala Penal Primera de la Corte Superior, en el mismo entendimiento referido en los párrafos anteriores, después de las excusas de vocales de la Sala Penal Segunda (fs. 9), como de la Sala Penal Primera (fs. 14), el único Vocal habilitado, Bilbao La Vieja, para conformar Sala a efectos del art. 100 de la L.O.J., convocó a la Vocal de la Sala Civil María del Carmen Ponce, pronunciando el Auto de Vista de 23 de junio de 1999, el mismo que fue anulado por disposición del Auto Supremo de 21 de mayo de 2001. Devuelto que fue el expediente a la Sala Penal Primera (donde se radicó el proceso), para regularizar procedimiento y con el mismo razonamiento referido en los párrafos primero y segundo del presente considerando, el único vocal habilitado de la Sala Penal Primera Hugo Bilbao La Vieja -al no existir vocales habilitados de la Sala Penal Segunda-, convocó a Renán Jiménez Sempertegui, Vocal de la Sala Penal Tercera, dictándose en definitiva el Auto de Vista de 04 de marzo de 2002, impugnado en el presente Recurso.
Que si en una primera oportunidad se convocó a la Vocal de la Sala Civil, fue porque en esa ocasión no habían más vocales habilitados en materia penal, situación que con posterioridad -a la anulación del primer Auto de Vista- cambió al existir en materia penal nuevos vocales habilitados, como consecuencia de la creación de la Sala Penal Tercera. Por lo referido, no correspondía a la Vocal de la Sala Civil realizar ninguna convocatoria -como equivocadamente pretende el recurrente-, sino que dentro del marco legal, el único Vocal habilitado de la Sala Penal Primera en la que se radicó la causa, ha sido quien ha realizado la convocatoria al de la Sala Penal Tercera, sin haber cometido por ello ningún acto ilegal.
III.2. Que el recurrente considera que los vocales recurridos han violado su derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto no obstante ir a la Sala Penal Primera todos los días, se enteró del Auto de Vista de 04 de marzo de 2002 cuando el mismo ya estaba ejecutoriado y devuelto al juzgado de origen. Corresponde determinar si es evidente la lesión demandada.
Que, en materia penal en lo pertinente son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial, conforme establece la previsión contenida en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso.
Que, después de las citaciones con la demanda y reconvención, todas las notificaciones deben ser hechas en secretaría del juzgado o tribunal, salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las sentencias, como establecen los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la Ley 1760) y 137 del Código de Procedimiento Civil, última norma que concuerda con lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la sentencia.
Que en la especie, el Auto de Vista de 04 de marzo de 2002 anula la sentencia y deliberando en el fondo declara al procesado (recurrente) autor del delito de acusación y denuncia falsa, condenándolo a una pena de reclusión de 2 años. Con dicha resolución (que al igual que una sentencia resuelve el fondo de la demanda) se notifica al recurrente "por tablero" en Secretaría del Tribunal (fs. 54) y no así por cédula en el domicilio procesal del mismo y menos personalmente. En tal circunstancia, Vicente Vidal Lizarazu se encontraba imposibilitado materialmente de impugnar a través de los medios ordinarios de defensa el Auto de Vista que lo condena a sufrir una pena de reclusión.
Que, la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley.
Que, al no haberse observado normas precisas e imprescindibles referentes a la defensa del procesado (recurrente) y debido proceso, se abre la posibilidad de otorgar la tutela demandada por la falta de notificación legal, al estar el recurrente imposibilitado materialmente de asumir su defensa y al no haber sido oído antes de ser vencido en juicio.
III.3. Que finalmente, el recurrente impugna de ilegal el Auto de ejecutoria de 03 de abril de 2002, por haber la suscrito misma Martha Rojas, vocal de la Sala Penal Primera quién con anterioridad se había excusado.
Que, la ilegalidad que hubiera sido cometida por la vocal Martha Rojas, Vocal de la Sala Penal Primera (de firmar el Auto estando excusada) no es un aspecto que deba ser considerado en la presente resolución constitucional, por cuanto dicha autoridad no ha sido demandada.
Que, sin embargo de lo referido anteriormente, corresponde dejar establecido que el Auto de 03 de abril de 2002 (que declara ejecutoriado el Auto de Vista de 04 de marzo de 2002), no tiene validez legal por cuanto la supuesta cosa juzgada no tiene vigencia cuando se ha vulnerado normas del debido proceso y derecho de defensa, como ha ocurrido en el presente caso y como ampliamente ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal en Sentencias Constitucionales 111/1999-R, 322/1999-R, entre otras.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso no ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la CPE y 7-8ª y los arts. 102. V de la LTC:
1º REVOCA la Resolución de 07 de junio de 2002, cursante a fs. 71-72, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara PROCEDENTE el recurso.
2º Disponiéndose la NULIDAD de obrados hasta la notificación a las partes con el Auto de Vista de 04 de marzo de 2002, en el que se dicta nueva sentencia, debiéndose proceder a una nueva notificación conforme al ordenamiento jurídico.
3º Debe darse aplicación a la previsión contenida en el art. 102-II de la Ley 1836.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO