SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1012/2002-R
Sucre, 20 de agosto de 2002

Expediente: 2002-04867-10-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 21 de junio de 2002, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, dentro del recurso de habeas corpus seguido por Carlos Alberto Bustamante Terceros contra Nancy Cuevas Orozco, Juez de Instrucción de la Provincia Caranavi, alegando la vulneración de su derecho a la libertad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 18 de junio de 2002, el recurrente manifiesta que se encuentra privado de su libertad por más de quince días, en directa vulneración de sus garantías constitucionales, por lo que pide día y hora de audiencia (fs. 1).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El derecho a la libertad.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente no especifica quién es la autoridad recurrida; sin embargo, de acuerdo al decreto del juez de fs. 1 vta, y al informe escrito presentado a fs. 8, se evidencia que el recurso va dirigido contra Nancy Cuevas Orozco, Juez de Instrucción de la Provincia Caranavi; solicitando la restitución de su libertad de locomoción.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de hábeas corpus.

La audiencia se realizó el 21 de junio de 2002, sin presencia fiscal y en ausencia de la Jueza recurrida (fs. 9-11).

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente señaló que fue detenido por efectivos policiales el 3 de junio, habiendo sido remitido el 6 del mismo mes ante la Jueza recurrida quien sin adoptar medidas cautelares, emitió un mandamiento de arresto poniéndolo a disposición del Fiscal de turno de la ciudad de El Alto de La Paz, ante quien fue presentado el 7 de junio, abriendo esa autoridad la investigación preliminar e imputándolo formalmente ante el Juez Instructor de turno de El Alto que nuevamente remitió actuados a la juzgadora demandada y ésta a su vez devolvió los mismos en virtud a la imputación existente, cuando lo que correspondía era imponerle medidas cautelares. Finalmente, el 13 de junio fue enviado ante el Juez de Chulumani por orden de la Fiscal de Distrito, habiendo transcurrido 28 días de su detención en virtud de un mandamiento de arresto que sólo procede por ocho horas cuando existen varios actores y es imposible identificarlos, tal como señala el art. 225 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que se ha violado su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia al haber sido detenido sin el mandamiento correspondiente.

I.2.2. Informe del recurrido

No obstante estar ausente la autoridad recurrida, se ordenó la lectura del informe escrito presentado de su parte (fs. 8), en el que indica que el 18 de junio, el recurrente se apersonó propugnando un requerimiento que desconoce y pidiendo se dicte resolución de medidas cautelares, por lo que lo dio por apersonado y señaló audiencia para consideración de medidas sustitutivas para el 26 de junio a horas 17, lo equivale a decir que se encuentra bajo su jurisdicción. Por otra parte, indica que lo envió bajo arresto ante el Fiscal de El Alto, al no existir Fiscales en esa Provincia, conforme al art. 129-5 CPP, toda vez que la policía de Tipuani detuvo al recurrente por violación de una menor de 8 años de edad. Es decir que actuó en aplicación de los arts. 3, 5 y 8 del Código del Niño, Niña y Adolescente, por lo que pide en definitiva la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de fs. 12 a 14, declara procedente el recurso, ordenando que el recurrente se apersone ante la Jueza demandada para asumir defensa, fundándose en que el recurrente se encuentra detenido ilegalmente por 18 días, en mérito a un mandamiento de arresto librado por la recurrida, que viola los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y a un justo proceso, debiendo ampliarse el recurso contra los Fiscales de El Alto Walter Blanco y el Fiscal de Materia de la Provincia Sud Yungas que demoraron sus actuaciones y equivocaron el procedimiento que rige para las jurisdicciones territoriales.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. El 3 de junio de 2002, el recurrente fue detenido por efectivos policiales por el presunto delito de violación y fue puesto a disposición de la Jueza recurrida el 6 del mismo mes y año, habiendo dispuesto esta autoridad su arresto y remisión ante el Fiscal de Turno de la ciudad de El Alto (fs. 9-11).

II.2. Por Auto de 19 de junio de 2002, la Jueza recurrida dispuso la detención preventiva del recurrente en las celdas de la Policía de Caranavi, indicando que existen elementos de juicio como para sostener que es con probabilidad autor de la violación de una menor de 8 años de edad (fs. 3).

II.3. Mediante providencia de 19 de junio de 2002, la Jueza recurrida señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año, a efecto de considerar las medidas sustitutivas o cautelares solicitadas por el recurrente (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala estar privado de su libertad en mérito a un mandamiento de arresto ilegalmente ordenado por la autoridad recurrida, por lo que corresponde analizar si los hechos demandados están dentro del ámbito de protección del hábeas corpus.

III.1. El arresto, cuya duración máxima es de ocho horas, constituye una medida cautelar que puede ser adoptada en forma exclusiva por los efectivos policiales o los fiscales, cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos conforme establece el art. 225 CPP, sin que en momento alguno pueda el Juez Cautelar hacer uso de esta medida, salvo como una medida disciplinaria, para mantener el orden y adecuado desarrollo de las audiencias como prescribe el art. 339 CPP.

III.2. En el caso analizado, una vez recibido al aprehendido, que le fue remitido por autoridades policiales y no por el Fiscal, la autoridad recurrida debió hacer conocer este hecho a la autoridad fiscal más próxima a fin de que, en aplicación de lo establecido por el último párrafo del art. 226 CPP, requiera lo que fuere de ley y, al no haberlo hecho así, ordenando más bien su arresto como medida cautelar, se excedió en sus funciones y permitió que el recurrente quedara privado de su libertad en forma ilegal, en claro desconocimiento de sus facultades y del control jurisdiccional que debe ejercer en la etapa preparatoria para garantizar el respeto de los derechos del imputado, conforme al art. 279 CPP, sin que el hecho de que el recurrente actualmente se encuentre bajo detención preventiva, destruya la ilegalidad del acto demandado.

III.3. Que, en cuanto a la ampliación del recurso en contra de los fiscales Walter Blanco y Victor Uzeda Chavarría, a que se refiere el último párrafo de la resolución que se revisa, no corresponde tal ampliación, por cuanto con ella se estaría lesionando el derecho a la defensa que tienen de manera irrestricta, defensa que no podría ser ejercida sin ser demandados y citados conforme a ley.

Por lo analizado, el Juez de hábeas corpus al declarar procedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE.



POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:

1. APROBAR la Resolución revisada dictada el 21 de junio de 2002 por el Juez de Partido de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz cursante de fs. 12 a 14, en cuanto a la procedencia del recurso contra la demandada.
2. REVOCAR la misma, en cuanto a la ampliación del recurso contra los fiscales Walter Blanco y Victor Uzeda Chavarría
3. CONDENAR a la autoridad recurrida al pago de daños y perjuicios que serán calificados por el Juez de hábeas corpus conforme al art. 91.VI LTC.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO





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