SENTENCIA CONSTITUCIONAL 981/2002-R
Sucre, 16 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04817-09-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia de 26 de junio de 2002, cursante a fs. 41 vta. y 42 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ponciano Pinaicobo Mocoro y Adalberta Salazar de Pinaicobo contra Roberto César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y desconocido "normas procesales de orden público".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 29 de mayo de 2002 (fs. 5 y 6), los recurrentes aducen que el 28 de mayo fueron sorprendidos por una "funesta, fraudulenta y arbitraria orden de desapoderamiento" emitida por el Juez recurrido, sin haber sido notificados con esa resolución en ningún momento, dejándolos sin hogar juntamente sus siete hijos menores.
Asimismo -alegan- que habiendo planteado apelación en tiempo hábil, dentro del injusto proceso coactivo que les sigue Rafael Llanos Reyes, tampoco se les hizo conocer el resultado de su recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y desconocido "normas procesales de orden público".
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto interponen recurso de amparo constitucional contra Roberto César Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, reponiendo el proceso "hasta el vicio más antiguo".
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
De fs. 39 a 42 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 26 de junio de 2002, en la que los recurrentes por medio de su abogado, ratificaron los términos de su demanda, agregando que: a) el 18 de mayo de 2002 se remató su inmueble, sin haber sido notificados al efecto, y pese a haber presentado una denuncia y pedido se suspenda el acto del remate, el Juez corrió traslado y no defirió la suspensión solicitada; b) se aprobó el avalúo del inmueble sobre la base catastral como si se tratara de un proceso ejecutivo, sin tomar en cuenta que es un proceso coactivo, violando así el art. 51-1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) el desapoderamiento se ejecutó el 28 de mayo en forma violenta, llegando a que la propietaria "a quererse matar ante la impotencia", al no haberse respetado siquiera los derechos de los niños que estaban presentes; d) tienen la intención de pagar la deuda, pero no se les ha permitido conciliar con el acreedor.
I.2.2. Informe del recurrido
El Juez recurrido, en el informe escrito saliente a fs. 35 y 36, sostiene lo que a continuación se anota: a) en el Juzgado a su cargo se encuentra el fenecido proceso coactivo seguido por Rafael Llanos Reyes contra Ponciano Pinaicobo Mocoro y Adalberta Salazar de Pinaicobo, en el que no se incurrió en ningún vicio de nulidad, culminando con el verificativo del remate del inmueble, cuya adjudicación fue aprobada por Auto de 23 de mayo de 2001, que, apelado, fue confirmado por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2001; b) en ejecución de sentencia, a pedido del adjudicatario del inmueble, Hernán Justiniano Vaca, y en cumplimiento del art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), previamente a librarse el mandamiento de desapoderamiento, se conminó a los coactivados perdidosos para que a tercero día de su notificación desocupen y entreguen el bien, siendo legalmente notificados con esa orden según diligencia "de fs. 140 y vuelta"; c) el recurrente intentó un recurso de "reposición bajo alternativa de apelación, con argumentos baladíes y sin tener presente que en ejecución de sentencia solamente procede el recurso de apelación, como determina el art. 518 CPC; d) por ello, dictó el Auto de 27 de abril de 2002, en el que se dispuso el desapoderamiento correspondiente; e) "se tiene conocimiento que en horas de la noche" del día en que se ejecutó el desapoderamiento, los recurrentes habría vuelto a ingresar al inmueble, posesionándose por la fuerza, en desacato a resoluciones judiciales; f) ha actuado con apego estricto a la Ley, sin conculcar ningún derecho de los recurrentes, quienes han asumido plena defensa en el proceso coactivo que se les siguió, así como en la ejecución de sentencia. Pidió se declare improcedente el Recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 26 de junio de 2002, cursante a fs. 41 vta. y 42 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) en la apelación planteada por los recurrentes contra el Auto de aprobación del remate, no argumentan nada sobre lo que hoy se ha ampliado en el presente Recurso, a saber, la falta de evaluación pericial y el reemplazo de ésta por la evaluación fiscal", por lo que de acuerdo al art. 96-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), "es un vicio consentido que ocasiona la improcedencia del Recurso"; 2) "en la Sala Civil donde fueron notificados con el Auto de Vista, son notificados también con el cúmplase y más aún con la conminatoria de desocupación de fojas 139 vuelta", ante lo que plantearon reposición que fue negada por el Juez en razón de que en ejecución de sentencia sólo existe el recurso de apelación directa y no el de reposición, y ante esa negativa correspondía, en todo caso, la compulsa prevista por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil"; 3) no ha habido violación en cuanto a la publicidad del proceso.
II. CONCLUSIONES
Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. En ejecución de la sentencia dictada en 8 de agosto de 2000 (fs. 10 y 11), dentro del fenecido proceso coactivo civil instaurado por Rafael Llanos Reyes contra Ponciano Pinaicobo Mocoro y Adalberto Salazar de Pinaicobo, se remató el inmueble de propiedad de los coactivados, en 18 de mayo de 2001 (fs. 17), siendo aprobado por Auto de 23 de mayo de ese año (fs. 18).
II.2. Contra el Auto de aprobación de remate, los ahora recurrentes plantearon apelación (fs. 19), que, según lo asegurado por el recurrido -no desvirtuado por los actores- fue confirmado en el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2001.
II.3. Ante la solicitud del adjudicatario del inmueble, Herman Justiniano Vaca, en 9 de marzo de 2002 (fs. 24 vta.), el Juez del proceso coactivo conminó, con carácter previo, a los coactivados para que a tercero día de su legal notificación procedan a la desocupación y entrega del inmueble rematado, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento. Con esta determinación, fueron notificados los recurrentes en 20 de marzo (fs. 25).
II.4. Ponciano Pinaicobo Mocoro interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la decisión judicial de 9 de marzo de 2002, resumida en el numeral precedente, que luego del traslado y respuesta de la parte adversa, mereció el Auto de 27 de abril de 2002 (fs. 27), a través del cual se rechazó la reposición, "sin lugar a la concesión alternativa del pretendido recurso de apelación, por ser improcedente", de acuerdo a lo dispuesto por el art. 518 del CPC. Los recurrentes no formularon recurso alguno contra este rechazo.
II.5. En atención al proveído de fs. 139 vta. de 9 de marzo de 2002, en 24 de mayo fs. 30), se libró mandamiento de desapoderamiento, el mismo que fue ejecutado el 28 del mismo mes (fs. 31).
III. fundamentos juridicos del fallo
III.1. Que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio o vía para lograr dicha protección.
III.2. En el caso que se examina, respecto del reclamo que efectúan los recurrentes, el Amparo ha sido demandado después de más de un año de haberse rematado el inmueble de propiedad de los actores, desnaturalizando así la esencia de este recurso en relación a la reclamación que realizan sobre el avalúo del bien -rematado y adjudicado en 18 de mayo de 2001- porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, los demandantes no han cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.3. Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, citando al efecto las SSCC 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 326/2001-R, 568/2001-R, 768/01-R, 975/01-R, 1178/01-R, 1207/01-R, 1279/01-R, 1281/01-R y otras.
III.4. Que, por otra parte, el art. 518 del CPC determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa, en ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en sus SSCC 261/2001-R, 671/2002-R, y otras.
III.5. Consecuentemente, los recurrentes equivocaron el camino al pretender que la decisión asumida por el Juez recurrido en 9 de marzo de 2002, sea modificada a través de la reposición formulando alternativamente apelación, cuando debieron plantear el recurso ordinario de apelación, motivo por el que no pueden ahora buscar por medio del Amparo, se subsane dicho aspecto, pues de acuerdo al art. 96-3) LTC, este recurso extraordinario es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, máxime si se considera que el art. 283-1) CPC establece que el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación, que los recurrentes tampoco utilizaron contra el Auto de 27 de abril, por el que se rechazó la reposición planteada sin lugar a la concesión de la apelación alternativamente interpuesta.
III.6. Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV CPE y 96-3) LTC, citando al efecto las SSCC 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R, 048/02-R.
III.7. Que se ha evidenciado que Ponciano Pinaicobo Mocoro y Adalberta Salazar de Pinaicobo fueron legalmente notificados con la orden del Juez de librar mandamiento de desapoderamiento si en el término de tres días no desocupaban el inmueble para entregarlo al adjudicatario, toda vez que precisamente en mérito a esa notificación, presentaron el recurso de reposición referido, con lo que queda totalmente desvirtuada la acusación que hacen sobre la supuesta falta de notificación con la determinación de ordenar el desapoderamiento. En consecuencia, no se constata acto ilegal alguno que amerite la declaratoria de procedencia de este Recurso en contra del Juez demandado.
III.8. Que, finalmente, en lo concerniente a que los esposos recurrentes formularon un recurso de apelación y no se les notificó con el resultado del mismo, dada la falta de precisión con la que se redactó el memorial de demanda en la que no se ha mencionado expresamente a qué apelación se refieren los actores y por no haberse aclarado tampoco este extremo en la audiencia de amparo, no puede ingresarse al análisis sobre la existencia de un acto ilegal o una omisión indebida al respecto, más aún si los actores no han acompañado prueba documental que permita constatar el aspecto que acusan.
III.9. Que del análisis efectuado, se concluye que la corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia de 26 de junio de 2002, cursante a fs. 41 vta. y 42 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No firma el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado