SENTENCIA CONSTITUCIONAL 997/2002-R
Sucre, 16 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04781-09-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En la revisión de la Resolución de 16 de junio de 2002, cursante de fs. 79 vta. a 80, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Osvaldo Doria Medina Aramayo, Jhonny Alberto Virreira Valverde, José Sterling Chávez Medina, Luis Alberto Antequera Suárez y Teresa Glinnis Doria Medina Aramayo contra Roberto J.C. Pierini De Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil, alegando la violación de su derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 13 de junio de 2002, cursante de fs. 70 a 73 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:
Que, recién han tomado conocimiento de un proceso ejecutivo seguido por Ramiro Almendras Díaz contra la Empresa "C.I.P.R.A", el cual se encuentra radicado en el Juzgado a cargo del recurrido, en estado de subasta y remate del patrimonio de la citada empresa, sin que ésta tenga nada que ver, pues el título ejecutivo base de la acción no fue debidamente observado por el acreedor, quien no se cercioró sobre la existencia de C.I.P.R.A. S.A. a través de la documentación pertinente, mas aún que la persona que en representación de la supuesta empresa aceptó el pago, carecía de capacidad civil, dado que su poder ya había sido revocado, siendo lo más grave que en la protocolización de la constitución de sociedad no se hizo firmar a los socios, lo cual implica nulidad conforme a los arts. 549-1) del Código Civil (CC), 17 y 25 de la Ley del Notariado (LN), lo que significa que dicha empresa nunca existió, pues su contrato es nulo jurídicamente, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado de celebrarse el contrato, y por ello, menos se podía dar curso a los actos del supuesto apoderado Isidro Hernán Sánchez Carvajal, obligando a la empresa a cumplir una obligación económica, cuando incluso por los vicios referidos dejó de desarrollar sus actividades propias.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) CPE.
I.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Roberto J.C. Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la cancelación de embargo y/o cualquier medida precautoria del bien inmueble de propiedad de CIPRA S.A. inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada 0102044195 con folio 101691 de 2 de mayo de 1995, dispuesto en la acción ejecutiva referida.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
Instalada la audiencia pública el 16 de junio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 79, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación del recurso.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe del recurrido.
El informe fue presentado por escrito (77-78), en el cual se alega a) que en 1999 se planteó acción ejecutiva contra la Compañía de Productos Alimenticios "CIPRA" S.A. representada por Isidro Hernán Sánchez Carvajal, girado y aceptante de la letra de cambio base de la acción, la cual conoció en estado de ejecución de sentencia, b) que los recurrentes reconocen que el girado y aceptante de la letra fue apoderado de la empresa pero contradictoriamente también sostienen que la empresa nunca existió, sin embargo alegan tener derechos sobre la misma, c) que los recurrentes no han sido parte en el proceso ejecutivo y tampoco se han apersonado, a excepción de José Sterling Chávez Medina, quien únicamente ha solicitado fotocopias y d) que los recurrentes deben aclarar la existencia de la empresa, pues si en verdad existe tienen las vías expeditas para accionar contra quien se hubiese arrogado la representación que ahora desconocen y si no existe, nada tienen que alegar en su favor.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz de acuerdo con el dictamen fiscal declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que existe sentencia ejecutoriada dictada en proceso ejecutivo y b) que los argumentos expuestos en el recurso deben ser debatidos en proceso ordinario posterior, pues el amparo no puede ser utilizado como instancia ordinaria de revisión de fallos.
II. CONCLUSIONES
II.1 Que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Ramiro Almendras Díaz contra la Compañía Industrial de Productos Alimenticios CIPRA S.A., representada por Isidro Hernán Sánchez Carvajal, se dictó sentencia declarando probada la demanda, encontrándose actualmente el proceso en estado de subasta y remate de los bienes de la citada empresa según afirman los recurridos y reconoce la autoridad recurrida.
II.2 Que, dentro del referido proceso los recurrentes no se han apersonado para impugnar ningún actuado o representación de la empresa demandada, cuyos bienes pretenden proteger a través del presente recurso.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 Que, los recurrentes alegan como acto ilegal violatorio del derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) CPE, el embargo e inminente subasta y remate de los bienes de la Compañía Industrial de Productos Alimenticios CIPRA S.A., la cual afirman, que dentro del proceso ejecutivo donde se ha ordenado dicha medida, fue indebidamente representada por una persona, cuyo poder ya había sido revocado por un lado. Por otro, refieren que dicha empresa no existe y que por tanto cualquier acto de disposición sobre sus bienes es nulo, por lo que corresponde dilucidar si efectivamente al juez recurrido al disponer la subasta y remate está amenazando o no el derecho referido y si los recurrentes, previo a acudir a la justicia constitucional no tenían otro medio para protegerlo.
III.2 Que, una de las características esenciales del amparo constitucional, por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, es la subsidiaridad, lo cual, se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....".
Que, en plena concordancia con dicho precepto, la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en su art. 96-3), estipula la improcedencia del recurso contra "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
III.3 Que, en el caso planteado, los recurrentes sin haberse presentado al proceso ejecutivo para hacer valer los derechos de propiedad de la empresa, han acudido directamente a la jurisdicción constitucional, ignorando las disposiciones referidas, y con ello, además han neutralizado la acción de la misma, pues como se ha dejado sentado de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional, este Tribunal en materia de Amparo, sólo otorga protección cuando el agraviado o el legitimado activo ha agotado todos los medios y recursos ante la autoridad o dentro del proceso donde se considere que se hubiesen o se estén vulnerando sus derechos, y para el caso de existir otras instancias jerárquicamente superiores, también se deben haber agotado los recursos y medios ante ellas.
Que, por lo expuesto, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, más aún cuando los recurrentes al margen de no haber agotado los recursos pretenden que en esta vía se compulsen cuestiones de hecho, como es la supuesta inexistencia jurídica de la empresa demandada, extremo que necesariamente debe ser analizado en otra vía y no en esta jurisdicción, que en materia de Amparo sólo tiene como fin otorgar tutela ante la constatación de la vulneración de un derecho fundamental.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el Recurso, ha dado cabal y estricta aplicación al art. 19 CPE y 94 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102-V LTC APRUEBA la Resolución de 16 de junio de 2002, cursante de fs. 79 vta. a 80, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 997/2002-R
Sucre, 16 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04781-09-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En la revisión de la Resolución de 16 de junio de 2002, cursante de fs. 79 vta. a 80, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Osvaldo Doria Medina Aramayo, Jhonny Alberto Virreira Valverde, José Sterling Chávez Medina, Luis Alberto Antequera Suárez y Teresa Glinnis Doria Medina Aramayo contra Roberto J.C. Pierini De Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil, alegando la violación de su derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 13 de junio de 2002, cursante de fs. 70 a 73 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:
Que, recién han tomado conocimiento de un proceso ejecutivo seguido por Ramiro Almendras Díaz contra la Empresa "C.I.P.R.A", el cual se encuentra radicado en el Juzgado a cargo del recurrido, en estado de subasta y remate del patrimonio de la citada empresa, sin que ésta tenga nada que ver, pues el título ejecutivo base de la acción no fue debidamente observado por el acreedor, quien no se cercioró sobre la existencia de C.I.P.R.A. S.A. a través de la documentación pertinente, mas aún que la persona que en representación de la supuesta empresa aceptó el pago, carecía de capacidad civil, dado que su poder ya había sido revocado, siendo lo más grave que en la protocolización de la constitución de sociedad no se hizo firmar a los socios, lo cual implica nulidad conforme a los arts. 549-1) del Código Civil (CC), 17 y 25 de la Ley del Notariado (LN), lo que significa que dicha empresa nunca existió, pues su contrato es nulo jurídicamente, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado de celebrarse el contrato, y por ello, menos se podía dar curso a los actos del supuesto apoderado Isidro Hernán Sánchez Carvajal, obligando a la empresa a cumplir una obligación económica, cuando incluso por los vicios referidos dejó de desarrollar sus actividades propias.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) CPE.
I.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Roberto J.C. Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la cancelación de embargo y/o cualquier medida precautoria del bien inmueble de propiedad de CIPRA S.A. inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada 0102044195 con folio 101691 de 2 de mayo de 1995, dispuesto en la acción ejecutiva referida.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
Instalada la audiencia pública el 16 de junio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 79, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación del recurso.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe del recurrido.
El informe fue presentado por escrito (77-78), en el cual se alega a) que en 1999 se planteó acción ejecutiva contra la Compañía de Productos Alimenticios "CIPRA" S.A. representada por Isidro Hernán Sánchez Carvajal, girado y aceptante de la letra de cambio base de la acción, la cual conoció en estado de ejecución de sentencia, b) que los recurrentes reconocen que el girado y aceptante de la letra fue apoderado de la empresa pero contradictoriamente también sostienen que la empresa nunca existió, sin embargo alegan tener derechos sobre la misma, c) que los recurrentes no han sido parte en el proceso ejecutivo y tampoco se han apersonado, a excepción de José Sterling Chávez Medina, quien únicamente ha solicitado fotocopias y d) que los recurrentes deben aclarar la existencia de la empresa, pues si en verdad existe tienen las vías expeditas para accionar contra quien se hubiese arrogado la representación que ahora desconocen y si no existe, nada tienen que alegar en su favor.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz de acuerdo con el dictamen fiscal declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que existe sentencia ejecutoriada dictada en proceso ejecutivo y b) que los argumentos expuestos en el recurso deben ser debatidos en proceso ordinario posterior, pues el amparo no puede ser utilizado como instancia ordinaria de revisión de fallos.
II. CONCLUSIONES
II.1 Que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Ramiro Almendras Díaz contra la Compañía Industrial de Productos Alimenticios CIPRA S.A., representada por Isidro Hernán Sánchez Carvajal, se dictó sentencia declarando probada la demanda, encontrándose actualmente el proceso en estado de subasta y remate de los bienes de la citada empresa según afirman los recurridos y reconoce la autoridad recurrida.
II.2 Que, dentro del referido proceso los recurrentes no se han apersonado para impugnar ningún actuado o representación de la empresa demandada, cuyos bienes pretenden proteger a través del presente recurso.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 Que, los recurrentes alegan como acto ilegal violatorio del derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) CPE, el embargo e inminente subasta y remate de los bienes de la Compañía Industrial de Productos Alimenticios CIPRA S.A., la cual afirman, que dentro del proceso ejecutivo donde se ha ordenado dicha medida, fue indebidamente representada por una persona, cuyo poder ya había sido revocado por un lado. Por otro, refieren que dicha empresa no existe y que por tanto cualquier acto de disposición sobre sus bienes es nulo, por lo que corresponde dilucidar si efectivamente al juez recurrido al disponer la subasta y remate está amenazando o no el derecho referido y si los recurrentes, previo a acudir a la justicia constitucional no tenían otro medio para protegerlo.
III.2 Que, una de las características esenciales del amparo constitucional, por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, es la subsidiaridad, lo cual, se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....".
Que, en plena concordancia con dicho precepto, la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en su art. 96-3), estipula la improcedencia del recurso contra "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
III.3 Que, en el caso planteado, los recurrentes sin haberse presentado al proceso ejecutivo para hacer valer los derechos de propiedad de la empresa, han acudido directamente a la jurisdicción constitucional, ignorando las disposiciones referidas, y con ello, además han neutralizado la acción de la misma, pues como se ha dejado sentado de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional, este Tribunal en materia de Amparo, sólo otorga protección cuando el agraviado o el legitimado activo ha agotado todos los medios y recursos ante la autoridad o dentro del proceso donde se considere que se hubiesen o se estén vulnerando sus derechos, y para el caso de existir otras instancias jerárquicamente superiores, también se deben haber agotado los recursos y medios ante ellas.
Que, por lo expuesto, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, más aún cuando los recurrentes al margen de no haber agotado los recursos pretenden que en esta vía se compulsen cuestiones de hecho, como es la supuesta inexistencia jurídica de la empresa demandada, extremo que necesariamente debe ser analizado en otra vía y no en esta jurisdicción, que en materia de Amparo sólo tiene como fin otorgar tutela ante la constatación de la vulneración de un derecho fundamental.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el Recurso, ha dado cabal y estricta aplicación al art. 19 CPE y 94 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102-V LTC APRUEBA la Resolución de 16 de junio de 2002, cursante de fs. 79 vta. a 80, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO