SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 861/2002-R
Sucre, 22 de julio de 2002

Expediente: 2002-04633-09-RAC
Partes: Jorge Rolando Mejía Cuellar contra Angélica Paniagua Yepes, Jueza Tercera de Partido de Familia
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Sentencia pronunciada el 27 de mayo de 2002 (fs. 104 vta. y 105), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Rolando Mejía Cuellar contra Angélica Paniagua Yepes, Jueza Tercera de Partido de Familia; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. En la demanda presentada el 24 de mayo de 2002 (fs. 94 a 98), el recurrente aduce que su ex esposa, María Luisa Palomino Kusudumi, solicitó el desarchivo del expediente de su divorcio y solicitó una liquidación de pensiones supuestamente adeudadas, siendo notificado con la misma en 15 de febrero del presente año, ante lo que presentó todos sus descargos, demostrando que cumplió a cabalidad con su obligación de asistencia familiar. Empero, la Jueza, siempre mediante decretos de mero trámite que no le permiten utilizar los recursos legales, aceptó lo aseverado por la parte adversa sin tomarse la molestia de analizar los recibos y facturas presentados por su parte, llegando a decretar se expida mandamiento de apremio.

Expresa que solicitó a la Jueza deje sin efecto el apremio y se pronuncie expresamente al efecto mediante resolución fundamentada, pero recibió nuevamente un proveído en sentido de "estése al decreto de fs. 113 vuelta", cerrándole todas las posibilidades de ejercer una defensa de protección inmediata de sus derechos, ya que no existe dentro del proceso ninguna resolución que apruebe la liquidación de pensiones, ordenando, "sin más", el apremio en su contra, lo que -continúa- evidencia la conculcación a sus derechos a la defensa y al debido proceso.

De acuerdo a lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga que la causa sea conducida según las normas del debido proceso.

2. A fs. 103 y 104 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de mayo de 2002, en ausencia de la recurrida.

La abogada y apoderada del recurrente, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) al no existir un proceso establecido en ninguna norma para la tramitación de estos asuntos, debe aplicarse por analogía lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil respecto de los procesos sumarios; b) la Jueza recurrida no ha dictado "ni un solo Auto" contra el que se pueda recurrir, dejándolo en estado de indefensión.

En el informe escrito que corre a fs. 200, la autoridad judicial recurrida, asevera lo que a continuación se anota: a) en el fenecido proceso de divorcio seguido por Luisa Palomino Kusudumi contra el recurrente, aquella solicitó liquidación de pensiones devengadas, elaborada la misma en base a la información verbal de la demandante por no existir en el expediente recibos, se benefició al obligado porque la actora reconoció en su favor el tiempo que estuvo privado de libertad en el Brasil; b) notificado con la liquidación, el recurrente la rechazó; c) ambas partes presentaron memoriales que no hacen al fondo de la demanda de pago de asistencia familiar devengada, por lo que, luego de no llegar a un acuerdo en la audiencia conciliatoria, dispuso se libre mandamiento de apremio, a solicitud de la demandante; d) lo que se ha tramitado es una liquidación y pago de pensiones devengadas, no una rebaja o aumento de las mismas, en virtud de lo que "no podía actuar ultra petita, abriendo un término incidental de prueba" como pretende el recurrente. Pidió se declare improcedente el Recurso.
3. La Sentencia pronunciada el 27 de mayo de 2002 (fs. 104 vta. y 105), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) el presente Recurso "se refiere al apremio que ha sido ordenado por la Jueza de Familia, autoridad ahora recurrida, el apremio tiene que ver con la libertad de las personas, por tanto, existe un recurso al que se debe recurrir en este caso, como es el Hábeas Corpus"; 2) el recurrente pudo plantear "la revocatoria bajo alternativa de apelación, y este auto o resolución puede ser apelado tal como lo determina el art. 215 del Código de Procedimiento Civil, o sea que existen otras instancias" a las cuales el actor pudo acudir, por lo que se debe aplicar lo dispuesto por el art. 96-3) de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1) Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Luisa Palomino Kosuzume (el segundo apellido fue modificado por orden judicial de fs. 74), contra Jorge Rolando Mejía Cuellar, la demandante solicitó, por escrito de 29 de enero de 2002 (fs. 3), el desarchivo del expediente, y en 2 de febrero (fs. 5), liquidación de pensiones adeudadas.

2) La liquidación de 9 de febrero de 2002, dio la suma de Bs. 9.250.- por tres años de pensiones devengadas, emplazando la Jueza Tercera de Partido de Familia al obligado para que a tercero día de su notificación, cancele ese monto. Se notificó al ahora recurrente en 15 de febrero (fs. 7).

3) A través del memorial de 15 de febrero (fs. 34 y 35), Jorge Rolando Mejía Cuellar rechazó la liquidación, mereciendo el proveído de traslado.

4) El escrito de la demandante de 22 de febrero (fs. 47 a 49), fue puesto en conocimiento del recurrente, además que en el mismo decreto de 28 del mismo mes, la Jueza convocó a audiencia conciliatoria (fs. 49 vta.), en la que, según lo aseverado por ambas partes en el Recurso, no se llegó a acuerdo alguno entre la demandante y el obligado.

5) En 13 de marzo el recurrente respondió al traslado corrido y adjuntó recibos de pago de pensiones escolares. La autoridad judicial recurrida emitió el decreto de 15 de marzo rechazando la consideración de tales recibos.

6) En 22 de marzo de 2002 (fs. 76), a pedido de la demandante, la Jueza recurrida dispuso se libre mandamiento de apremio contra Jorge Rolando Mejía Cuellar, por no haber cumplido con el pago de la liquidación elaborada. Dicho mandamiento fue emitido el 2 de abril (fs. 84), sin que pueda ser ejecutado (fs. 84 vta.).

7) El actor solicitó, mediante escrito de 2 de abril (fs. 80 y 81), se deje sin efecto el apremio, corriéndose traslado a la parte adversa en 5 de abril.

8) A solicitud de la demandante, la Jueza ordenó, en 16 de abril (fs. 85 vta.), se libre mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles.

9) Mediante escrito de 22 de abril (fs. 88), el recurrente pidió a la Jueza se pronuncie sobre su memorial de 2 de abril, al no haber contestado la otra parte al traslado corrido, dictando la recurrida el proveído de "estése al decreto de fs. 113 vta. de obrados" (que corresponde al decreto de franquearse mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de fs. 85 vta. del expediente de Amparo).

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido formulado por el recurrente alegando que dentro de la solicitud de pago de pensiones familiares devengadas planteada por su ex esposa, la Jueza de la causa, pese a sus muchas solicitudes, no ha emitido resolución alguna que apruebe la liquidación practicada, y observada por su parte, ni ningún otro Auto contra el que pueda interponer los recursos que la Ley establece, colocándolo en estado de indefensión y vulnerando su derecho al debido proceso, ya que, además, no ha permitido la producción de prueba, por lo que pide se disponga el restablecimiento de sus garantías constitucionales y se conduzca el proceso en forma debida. Corresponde analizar, por ende, si tales aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a otorgar la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

El art. 215 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de reposición procede contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el Juez o Tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. El art. 216-II expresa que si de la providencia o auto reclamado, la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el Juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución.

En el caso de autos, es evidente que la Jueza, cometió un acto ilegal al no emitir una Resolución que apruebe la liquidación, contra la cual el recurrente pueda interponer recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo a las disposiciones legales anotadas, Jorge Rolando Mejía Cuellar tenía la facultad de plantear reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, y, si se le negaba la alzada, podía formular el recurso de compulsa que prevé el art. 283 del mismo cuerpo de normas.

En consecuencia, se constata que el actor no ha utilizado los medios que la Ley franquea para reclamar el respeto de sus derechos, resultando, por ende, improcedente el Amparo Constitucional, que no es sustitutivo de aquéllos.

Ese es el sentido de la Jurisprudencia Constitucional dentro del marco del mandato de los arts. 19-IV de la Constitución y 96-3) de la Ley Nº 1836, citando a tal fin las Sentencias Nos. 102/2001-R, 1091/2001-R, 1280/2001-R, entre muchas otras.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, respecto de la emisión del mandamiento de apremio el recurrente no ha efectuado reclamo en forma directa ni ha manifestado que con ello se esté suprimiendo o restringiendo el ejercicio de algún derecho, abocándose simplemente su demanda a la falta de dictación de una resolución contra la que pueda recurrir, razón por la que no se ingresa a analizar lo relativo al merituado apremio, máxime si para ello existe un Recurso específico contemplado en la Constitución y en la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia pronunciada el 27 de mayo de 2002 (fs. 104 vta. y 105), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado






Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia