Expediente Nº 2002-04787-09-RII
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 336/2002-CA
Sucre, 15 de julio de 2002
Autoridad remitente: Oscar J. Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, ( a instancia de Luis Federico del Granado Barrios).
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.
VISTOS: La Resolución de 8 de abril de 2002 pronunciada por Oscar J. Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, los antecedentes que se acompañan; y,
CONSIDERANDO: Que, Luis Federico del Granado Barrios dentro del proceso ejecutivo seguido por Lorgio Jesús Chávez Dorado en representación de Aquiles Melgar Dorado en su contra, solicita al Juez de la causa promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, contra el art. 42 parágrafo II de la Ley 1760 en la parte que establece el remate sin base y art. 19 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, que establece una adjudicación del 80% de la última base, es decir, el 40% de la base original, argumentando que las normas impugnadas violan los arts. 22 y 7-i) de la Constitución Política del Estado y los principios de generalidad, capacidad económica, igualdad, legalidad, de justicia, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y también se vulnera el respeto al derecho y a los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Que, con la respuesta del Banco Mercantil S.A. sucursal Santa Cruz, representado por Percy Añez Rivero cursante a fs. 148-149 del expediente, el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, Oscar J. Menacho Angeleri, rechaza el incidente en consideración a que el recurrente no es parte esencial en el proceso, ejecutivo, proceso en el que se ha dictado sentencia la que al no haber sido atacada con ningún recurso de impugnación señalado por ley, se encuentra plenamente ejecutoriada y encontrándose en la etapa de ejecución de sentencia, corresponde el rechazo del incidente por infundado; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la citada Ley Nº 1836, es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme la norma prevista por el art. 59 de la Ley Nº 1836, las condiciones de procedencia de este Recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2) la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal, lo que significa que el Recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial.
Que, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que la autoridad judicial ya ha dictado Sentencia encontrándose el proceso en ejecución de la misma; fase en la que Luis Federico del Granado Barrios en su calidad de garante hipotecario dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra Pablo del Granado Jiménez, solicitó al Juez de la causa promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra las normas previstas por los arts. 42 parágrafo II de la Ley 1760 y 19 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, con el fundamento de que estas normas violan los arts. 22 y 7-i) de la Constitución Política del Estado y los principios de generalidad, capacidad económica, igualdad, legalidad, de justicia, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y también se vulnera el respeto al derecho y a los valores superiores del ordenamiento jurídico; de lo que se infiere que no existe una decisión pendiente en la que el Juez tenga que aplicar las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad solicita se promueva el garante hipotecario; en consecuencia no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposiciones legales con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del Recurso.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) de la Ley Nº 1836, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 8 de abril de 2002 pronunciada por Oscar J. Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, cursante a fs. 151 del expediente.
Se llama la atención al Juez remitente por no haber elevado el memorial de solicitud de promover el incidente, la respuesta y la respectiva Resolución en originales, y por no haber observado los plazos establecidos por el art. 62 de la Ley Nº 1836 respecto a la
Corresponde al Auto Constitucional Nº 336/2002-CA
Resolución del incidente así como la remisión en consulta de la misma.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
DECANO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO