SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 874/2002-R
Sucre, 22 de julio de 2002
Expediente: 2002-04628-09-RAC
Partes: María Eugenia Espinoza de Escobar contra Ricardo Vargas Guzmán y Remedios Zapata de Cory, Director y Directora Jurídica del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE)
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 27 de mayo de 2002, de fs. 124 a 125, pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por María Eugenia Espinoza de Escobar contra Ricardo Vargas Guzmán y Remedios Zapata de Cory, Director y Directora Jurídica del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado el 21 de mayo de 2002, de fs. 19 a 21, la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido en contra suya y de su esposo Dante Escobar, este último fue declarado rebelde y como consecuencia de ello, el Juez de la causa dispuso la incautación de sus bienes propios; determinación que fue ejecutada el 13 de enero de 1998 por el Oficial de Diligencias del Juzgado en la fase del sumario, procediendo a incautar en forma irregular la camioneta Mitsubishi con placa de control LEP-932 que le pertenece y que no es de propiedad del rebelde, pese a que ella no fue declarada rebelde y a que su derecho propietario está plenamente respaldado. Que ante ese abuso, el 15 de enero de 1998 solicitó al Juez de la causa la devolución del vehículo sin que haya merecido decreto alguno, y posteriormente apareció el SENAPE como depositario de los bienes incautados sin orden expresa.
Que efectuó reclamos ante el Juez de la causa, el Juez del Plenario e incluso ante la Sala Penal Primera de la Corte de Distrito, habiéndosele indicado que acuda al tribunal competente, de manera que el 18 de abril de 2002 acudió al SENAPE, haciendo constar que esa institución mantenía en su poder el vehículo de su propiedad sin ningún derecho ni orden judicial alguna; empero hasta la fecha no recibió respuesta.
Que agotados todos los recursos de ley, plantea el presente Amparo contra el SENAPE debido que ha mantenido en su poder un motorizado ajeno por más de cuatro años, negándose a su devolución en franca violación de su derecho a la propiedad privada, por lo que pide se declare Procedente el Recurso y se disponga la devolución del vehículo, sea con calificación de los daños civiles causados.
Por memorial complementario de 23 de mayo de 2002, presentó la prueba pertinente.
Considerando: Que en la audiencia de 27 de mayo de 2002, de fs. 121 a 123, la recurrente ratificó su demanda y aclaró que el carnet de propiedad, pago de impuestos y otros documentos que acreditan su derecho propietario sobre el vehículo reclamado figuran en el cuaderno de pruebas, y pese a ello ninguna autoridad judicial y menos los recurridos regularizaron la irregular incautación del indicado automóvil.
Por su parte, la abogada y apoderada recurrida informó de fs. 117 a 120 que dentro del proceso penal FOCSSAP I, se incautaron dos vehículos, siendo designado como depositario Roberto Antonio Wayar Aramayo en su calidad de Coordinador de la Unidad de Control de Activos de las Entidades en Liquidación y/o Reestructuración del Ministerio de Hacienda (UCAELR); entidad que luego desapareció, haciéndose cargo el SENAPE de sus asuntos por disposición del art. 27 del DS 25152 de 4 de septiembre de 1998. Por ese motivo, el SENAPE continuó asumiendo la calidad de depositario judicial conforme a las obligaciones y responsabilidades transferidas de la ex UCAELR, máxime si sus reiteradas renuncias a la depositaría fueron rechazadas.
La Resolución de fs. 124 a 125 declara improcedente el Recurso, con responsabilidad calculada en Bs300.-, por cuanto en el proceso penal FOCCSAP I, seguido contra la recurrente y su esposo Dante Escobar Plata, la camioneta Mitsubishi de la que se presume su ganancialidad conforme al art. 113 del CF, fue incautada siendo el SENAPE su depositario, el que no puede realizar la devolución del vehículo sin que exista orden judicial, es decir que existen otros medios legales de defensa pendientes de tramitarse de los que el Amparo no es sustitutivo, al margen que no se ha establecido la conculcación de los derechos y garantías de la recurrente.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. Que dentro del proceso penal FOCSSAP I, se declaró rebelde y contumaz al co-procesado Dante Benito Escobar Plata, habiéndose procedido a la incautación de sus bienes, entre los que se encuentra la camioneta Mitsubishi con placa de circulación LEP-932, quedando como depositario el Coordinador de la Unidad de Control de Activos de Entidades en liquidación y/o reestructuración (fs. 62 y 64).
2. Que por DS 25152 de 4 de septiembre de 1998, se creó el SENAPE, el que se hizo cargo de todos los asuntos en trámite de la ex Unidad de Control de Activos de Entidades en liquidación y/o reestructuración, habiendo presentado su renuncia a la depositaría de los bienes del rebelde en múltiples ocasiones, que le fue rechazada por la Sala Penal Primera Liquidadora de la Corte Superior (fs. 58, 67-68, 71, 77-78 y 85-99).
3. Que el 28 de enero de 1998 la recurrente solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal la devolución de la camioneta Mitsubishi indicando que es de su propiedad y no de su esposo rebelde, mereciendo la providencia de "Estése a lo dispuesto". Posteriormente, mediante decreto de 24 de noviembre de 2001, la Sala Penal Primera Liquidadora dispuso que no ha lugar a lo solicitado y que la impetrante acuda ante el tribunal competente (fs. 11, 59 y vta.).
4. Que el 18 de abril de 2002, la recurrente solicitó a la autoridad recurrida la devolución del vehículo incautado; petición que el SENAPE transmitió a la Sala Penal Primera de la Corte Superior a través del memorial de 24 del mismo mes y año (fs. 19-21).
Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que otorga protección y repara derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por autoridades o particulares mediante actos ilegales u omisiones indebidas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Que dentro del proceso penal FOCCSAP I, el SENAPE fue reconocido como depositario del automóvil así como de los demás bienes incautados a raíz de la declaratoria de rebeldía del esposo de la recurrente, por lo que dicha entidad no puede directamente y sin orden judicial devolver ninguno de los bienes que están bajo su custodia. En todo caso, la recurrente tanto para observar la condición de depositario del SENAPE así como para pedir la devolución del vehículo supuestamente de su propiedad, debe acudir inexcusablemente ante el Juez de la causa, el que con plena competencia, de manera fundamentada y en un tiempo razonable resolverá sus reclamos, ya sea en forma positiva o negativa, de acuerdo a los datos del proceso.
De lo relacionado se infiere que la recurrente cuenta con otros medios legales para hacer valer sus derechos supuestamente conculcados, los cuales no utilizó y menos agotó, no pudiendo utilizar el Amparo en sustitución o en forma alternativa a los mismos. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 1142/2001-R, 1165/2001-R, 1269/2001-R, entre otras.
En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 27 de mayo de 2002, de fs. 124 a 125, pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con costas a la recurrente y sin lugar a la responsabilidad fijada en Bs300 por el Tribunal de Amparo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 874/2002-R (viene de la página 3)
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO