SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 867/2002-R
Sucre, 22 de julio de 2002
Expediente: 2002-04608-09-RAC
Partes: Jaime García Meruvia, Gualberto Villarroel Román y Lilian Ferrufino Rodríguez, Fiscales de Materia contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, el Auto de 25 de mayo de 2002 (fs. 50), emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jaime García Meruvia, Gualberto Villarroel Román y Lilian Ferrufino Rodríguez, Fiscales de Materia contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En la demanda presentada el 24 de mayo de 2002 (fs. 45 a 49), los recurrentes aducen que Juan Carlos Pinto Mansilla en representación de la empresa Viacao Aérea Sao Paulo S.A. (VASP), representada a su vez por Ulises y Wagner Canhedo Azevedo, planteó un Recurso de Hábeas Corpus que fue ilegalmente declarado procedente por los miembros de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, con el argumento de que no se habrían cumplido con los requisitos y formalidades exigidos por los arts. 5 y 97 del Código de Procedimiento Penal vigente al haberse emitido las citaciones a los hermanos Canhedo Azevedo sin la previa emisión del exhorto suplicatorio mediante las reglas establecidas por el art. 145 de la Ley Nº 1970, incumplimiento que habría dado lugar a que supuestamente se vulnere el art. 16-2) de la Constitución.
Alegan que, por otro lado, Daniel Alejandro Doering Villarroel y Antonio Spagnuolo Sánchez, interpusieron Hábeas Corpus contra la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, arguyendo que al no haber resuelto una excepción de incompetencia, incurrió en actos ilegales, y que el plazo para concluir la etapa preparatoria ha precluido, por lo que todo lo tramitado después del vencimiento del término contemplado en la Ley Nº 1970, es ilegal.
Afirman que la Constitución y la Ley Nº 1836 establecen claramente los alcances de los Recursos de Amparo y Hábeas Corpus, y en el caso de los hermanos Canhedo Azevedo, los recurridos declararon procedente el Hábeas Corpus, pese a que los imputados están "a buen recaudo en otro país y no peligra en lo más mínimo su derecho de locomoción", además de haber dejado sin efecto el Auto de 7 de mayo por el que la autoridad jurisdiccional competente declaró rebeldes a los nombrados, sin que eso se haya solicitado en el Recurso.
Agregan que en el Recurso de Daniel Doering y Antonio Spagnuolo, no se interpretó correctamente el art. 134 de la Ley Nº 1970, puesto que en ninguna parte esa norma establece que al vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, automáticamente se extingue la acción penal, sino que determina que debe haber una conminatoria previa a partir de la cual se abre otro plazo, que es de cinco días pero esta vez para el Fiscal de Distrito, y al no haberse notificado con ninguna conminatoria, no corre este plazo y no puede declararse extinguida la acción penal.
Estiman que las autoridades judiciales recurridas, en los recursos mencionados, han transgredido el debido proceso porque no han respetado los requisitos, pasos y etapas que el Código de Procedimiento Penal establece y menos han estudiado y analizado los hechos y las normas sustantivas y adjetivas en su verdadero sentido; han atentado contra el principio de preclusión y anulado actuaciones sin que la nulidad esté prevista por Ley, derivando en una trasgresión al derecho a la seguridad jurídica y desconocimiento del Estado de Derecho, por lo que, al existir un daño inminente e irreparable, ya que los recurrentes podrían solicitar, como emergencia de los fallos de los recurridos, la declaratoria de la extinción de la acción penal, interponen Recurso de Amparo Constitucional, solicitando se declaren ilegales y nulas las Resoluciones de Hábeas Corpus dictadas por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba en 20 y 23 de mayo del presente año.
2. La Sala Civil Segunda de la corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de 25 de mayo de 2002 (fs. 50), RECHAZÓ el Recurso, "por ser de contenido inadmisible, en aplicación del art. 98 de la Ley Nº 1836", en consideración a que: 1) "el Hábeas Corpus, mecanismo jurisdiccional de garantía del derecho a la libertad de locomoción, está sometido a un procedimiento reglado por el art. 18 de la Constitución y arts. 89 a 93 de la Ley Nº 1836. Este procedimiento prevé la revisión de oficio de las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Hábeas Corpus por parte del Tribunal Constitucional. Por tal causa, ningún otro Tribunal, ni aún el de Amparo, tiene competencia para revisar y confirmar o anular las resoluciones de Hábeas Corpus"; 2) "en el caso presente, las Resoluciones de Hábeas Corpus que se impugnan se encuentran precisamente en la etapa de revisión por parte del Tribunal Constitucional y corresponderá a ese órgano de control de constitucionalidad, revocar o aprobar dichas resoluciones".
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido planteado con relación a los siguientes Recursos:
1) Hábeas Corpus planteado por Jorge Iriarte Sánchez y Rodolfo Antelo Garrido en representación sin mandato de Daniel Alejandro Doering Villarroel y Antonio Spagnuolo Sánchez contra Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cautelar, que por Resolución de 23 de mayo de 2002, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba fue declarado procedente, siendo aprobada esa determinación por Sentencia Constitucional Nº 764/2002 de 1 de julio de 2002, con la modificación de no declararse extinguida la acción penal, disponiéndose que la Jueza recurrida conmine al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud conclusiva en el término de 5 días que establece el art. 134 de la Ley Nº 1970.
2) Hábeas Corpus formulado por Juan Carlos Pinto Mansilla, representante legal de la empresa Viacao Aérea Sao Paulo S.A. (VASP S.A.) contra Jaime García y Gualberto Villarroel, Fiscales de Materia, cuya procedencia, declarada por el Tribunal del Recurso, fue aprobada en parte mediante Sentencia Constitucional Nº 830/2002 de 15 de julio de 2002, disponiendo únicamente dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos contra Ulises y Wagner Canhedo, ya que el recurrente tiene otras vías para efectuar las demás reclamaciones contenidas en su demanda, que no constituyen la causa inmediata de la restricción o amenaza de la libertad de locomoción.
En consecuencia, este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de los dos Recursos cuyas Resoluciones emitidas por las Cortes de Hábeas Corpus fueron objeto de impugnación por parte de los Fiscales ahora recurrentes, las mismas que ya han sido revisadas por el Tribunal Constitucional de conformidad al mandato contenido en los arts. 120-7ª de la Constitución, 7-8ª de la ley Nº 1836, aspecto que acarrea la inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo, puesto que no es a través de otro Recurso Constitucional que se puede revocar una tutela brindada -en la especie, se buscaba la revocatoria de la procedencia declarada en los dos Recursos de Hábeas Corpus referidos- sino mediante la revisión que efectúe el Tribunal Constitucional, que en efecto, en los casos concretos aludidos, ya lo ha hecho.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el Auto de 25 de mayo de 2002 (fs. 50), emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 867/2002-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado