SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 866/2002-R
Sucre, 22 de julio de 2002
Expediente: 2002-04714-09-RHC
Partes: Grover Andrés Mendivil Mariscal contra Lilian Delma Ferrufino, Fiscal de Materia, Mario Murillo Mérida, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia y José Luis Prado Rodríguez, Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de 13 de junio de 2002, cursante de fs. 66 a 69 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Grover Andrés Mendivil Mariscal contra Lilian Delma Ferrufino, Fiscal de Materia, Mario Murillo Mérida, Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia y José Luis Prado Rodríguez, Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 11 de junio de 2002 (fs. 34 a 38), el recurrente expresa que en 24 de octubre de 2001, luego de presentarse voluntariamente ante la Fiscal ahora recurrida, y por auto emitido por el Juez Cautelar, fue detenido en la cárcel pública de Cochabamba por más de siete meses y veinte días, sin que se haya formalizado ninguna acusación en su contra dentro del término de los seis meses que señalan los arts. 130, 133 y 134 del Código de Procedimiento Penal, violándose los derechos y garantías que la Constitución reconoce en sus arts. 9, 13, 15, 16 y 116-X.
Aduce que la investigación se inició el 17 de octubre de 2001 y el término de los seis meses venció el 17 de abril de 2002, sin que la Fiscal haya cumplido con su obligación de formalizar y presentar su acusación formal, por lo que la acusación fiscal de 21 de mayo, así como la acusación particular de 4 de junio, son extemporáneas, lo cual determina a su vez, que su detención sea ilegal y su procesamiento, indebido.
Manifiesta que, según lo aseverado, los decretos de admisión de la acusación, pronunciados en 23 de mayo y 5 de junio de 2002, así como el decreto de 31 de mayo que rechazó la consideración de la extinción de la acción penal, dictados por el Tribunal de Sentencia, resultan ilegales y "nulos de pleno derecho", por ser atentatorios al debido proceso, ya que tales acusaciones se presentaron a los siete meses y veinte días de iniciada la acción motivo por el que nunca debieron ser admitidas.
En virtud de lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y extinguida la acción penal, disponiéndose el cese de las medidas cautelares ordenadas en su contra, su libertad inmediata y el pago de costas, daños y perjuicios.
2. De fojas 63 a 65, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 13 de junio de 2002, en la que el recurrente, por medio de su abogada, ratificó y reiteró los términos de su demanda.
La Fiscal de Materia recurrida, tanto en la audiencia como en el informe escrito de fs. 48, aseveró lo siguiente: a) en 18 de octubre de 2001, informó al Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal, el inicio de las investigaciones preliminares contra Andrés Grover Mendivil Mariscal, por la presunta comisión del delito de secuestro en la persona de su enamorada, la farmacéutica Daysi Benavides Ramos; b) en 24 del mismo mes y año se solicitó la detención del imputado ante la existencia de suficientes elementos de convicción de ser el presunto autor del hecho delictivo, por la existencia del riesgo de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad, ya que no cuenta con trabajo conocido pese a ser médico, y dada su "influencia negativa", solicitud que fue aceptada por Auto de 25 de octubre; c) en 17 de abril del presente año, requirió se considere el plazo de la vacación judicial para el cómputo del plazo de la etapa preparatoria, pues salió en vacación conjunta conforme lo dispone la circular Nº 42/2001, mereciendo el proveído de "téngase presente para fines consiguientes de Ley", el cual no fue objetado por ninguna de las partes al haberles sido legalmente notificado; d) el 17 de mayo de este año, el Juez Cautelar le notificó con la conminatoria que prevé el art. 134 de la Ley Nº 1970, dando cumplimiento a la misma, presentó el pliego acusatorio el 21 de mayo; e) la causa fue sorteada ante el Tribunal de Sentencia Nº 3, para la realización del juicio oral, habiéndose ordenado la notificación al imputado con las acusaciones, fiscal y particular, por decreto de 5 de junio; f) de todo lo relacionado, se evidencia que no se ha vulnerado disposición legal alguna ni se ha atentado contra las garantías constitucionales del recurrente.
El Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal, en el informe escrito que corre a fs. 51, expresó: a) el 15 de mayo de 2002 fue posesionado como Titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, habiendo solicitado al personal de ese despacho, como Juez Contralor de las garantías constitucionales, el Libro de Seguimiento de Investigación, constatando que en la etapa preparatoria del proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Antonio Lora Forest y Ada Benavides de Lora contra Andrés Mendivil Mariscal y Willma Carolina Salazar Jurado, ya habían vencido los seis meses que consigna el art. 134 del Código de Procedimiento Penal, sin que se haya presentado la acusación u otro acto conclusivo; b) bajo ese antecedente, el 16 de mayo, primer día de ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, emitió, de oficio, la conminatoria para que la Fiscal presente la solicitud conclusiva, bajo alternativa de extinción de la acción penal; c) ante esa conminatoria, la Fiscal puso a conocimiento suyo la resolución de sobreseimiento a favor de Willma Carolina Mendivil Mariscal y el pliego acusatorio contra el ahora recurrente, dentro del término concedido de cinco días; d) no puede responder por actos anteriores a su gestión, no teniendo ninguna responsabilidad en el presente caso, pues ha actuado de acuerdo a lo establecido en el procedimiento penal vigente.
Mario Murillo Mérida, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia Nº 3 y co - recurrido, en el informe que sale a fs. 57, sostiene lo siguiente: a) el 22 de mayo de 2002 se sorteó al Tribunal de Sentencia Nº 3 el proceso seguido por el Ministerio Público contra Grover Andrés Mendivil por los delitos de homicidio y robo, siendo la víctima María Daysi Benavides Ramos; b) la causa radicó en el Tribunal el 23 de mayo, se notificó a los querellantes el 25 de mayo, los mismos que el 4 de junio presentaron su acusación particular, disponiéndose el 6 de junio la notificación al imputado, lo cual demuestra que se ha dado cumplimiento a los plazos determinados por ley; c) Grover Andrés Mendivil, el 29 de mayo, solicitó al Tribunal de Sentencia, se rechace la acusación y se declare probada la extinción de la acción penal, por no haber presentado el Fiscal o la parte denunciante la acusación dentro del término de los 6 meses, empero, se rechazó tal pedido, pues el art. 314-I de la Ley Nº 1970 establece que todo incidente debe ser presentado por escrito en la etapa preparatoria o investigativa; d) "el Presidente del Tribunal no puede darse el lujo de extinguir la acción ya que el Tribunal, por determinación del art. 52 de la Ley Nº 1970, está compuesto por el Presidente, el Juez Técnico y los tres jueces ciudadanos", por lo que los incidentes en el juicio serán expresados oralmente y el tribunal se constituye solamente luego de recibirse el juramento a los Jueces Ciudadanos, debiendo tratarse los incidentes en un solo acto y después de instalada la audiencia de juicio oral, como dispone el art. 345 del Código de Procedimiento Penal; e) la Sentencia Nº 357/2002-R de 2 de abril de 2002, pronunciada por el Tribunal Constitucional, claramente establece que la extinción de la acción no puede ser declarada por el Juez de Instrucción de hecho, al simple vencimiento de los seis meses, sino que debe darse estricto cumplimiento al art. 134-III de la Ley Nº 1970. Pidió se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución de 13 de junio de 2002, cursante de fs. 66 a 69 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara PROCEDENTE el Recurso, ordenando que "la autoridad competente donde radica el proceso, proceda a otorgar la libertad del imputado, debiendo conformarse el Tribunal correspondiente" (sic), con estos fundamentos: 1) el plazo procesal establecido por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal, venció sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación o cualquier solicitud conclusiva, la misma que recién fue presentada el 22 de mayo de este año, cuando la investigación se inició el 17 de octubre de 2001; 2) "en el caso de autos se constata que el demandante Grover Andrés Mendivil Mariscal se encontró detenido legalmente dentro del período de los seis meses de la etapa de la investigación, pero desde el 18 de abril de 2002, dicha detención se convirtió en ilegal debido a no haberse cumplido con los plazos procesales establecidos en los párrafos primero y tercero del art. 134 de la Ley Nº 1970, debido a que el Juez Cautelar Tercero de Instrucción en lo Penal, Dr. Hugo Montero Lara, quien en este caso debió ser la autoridad demandada con el presente Hábeas Corpus, no tomó en cuenta que al ejercer la función de Juez Cautelar, tiene como obligación fundamental la de constituirse en contralor de las garantías constitucionales, del proceso y de la investigación".
CONSIDERANDO: Que este Recurso ha sido planteado por el recurrente alegando que se encuentra ilegalmente detenido e indebidamente procesado, dado que la etapa preparatoria en la investigación iniciada en su contra, se ha prolongado por más de seis meses sin que la Fiscal a cargo de la misma haya presentado la solicitud conclusiva correspondiente. Corresponde ahora analizar si tales extremos son ciertos y si dan lugar a otorgar la tutela que brinda el Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
1) Por memorial de 17 de octubre de 2001 (fs. 1), Jorge Antonio Lora Forest y Ada Benavides de Lora denunciaron ante el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial (P.T.J.), la desaparición de su hija María Daysi Benavides Ramos, solicitando se tomen las medidas legales que el caso aconseje contra los posibles autores, cómplices y/o encubridores que tengan vinculación con el caso.
2) En 18 de octubre de 2001 (fs. 3), la Fiscal Lilian Delma Ferrufino R., informó al Juez Cautelar, el inicio de la investigación, mereciendo el decreto de 19 de octubre (fs. 6), por el que se tuvo presente el referido inicio, ordenando su registro en el Libro correspondiente.
3) En 19 del mismo mes y año, la Fiscal solicitó la emisión de un mandamiento de allanamiento y requisa del inmueble de Grover Mendivil, por sospecharse su vinculación con la desaparición de María Daysi Benavides Ramos. Este pedido fue deferido por el Juez, emitiéndose el mandamiento el mismo día (fs. 5).
4) Luego de emitirse mandamiento de aprehensión por parte de la Fiscal (fs. 8), en mérito a que el sindicado no fue habido, el mismo se presentó a prestar su declaración en 24 de octubre de 2001 (fs. 11 y 12), fecha en la que, previa imputación formal y petición de la representante del Ministerio Público, el Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva en el Penal de San Antonio de Cochabamba.
5) En 17 de abril de 2002 (fs. 41), la Fiscal de la investigación requirió al Juez Cautelar se tenga en cuenta, para el cómputo de los seis meses de la etapa preparatoria, que salió de vacaciones del 5 al 29 de diciembre de 2001. El Juez ordenó se tenga presente para fines consiguientes.
6) El Juez José Luis Prado Rodríguez, posesionado el 15 de mayo de 2002 (fs. 50), mediante decreto de 16 de ese mes (fs. 44), conminó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente acusación o solicitud conclusiva dentro del proceso que, en la fase investigativa, se sigue contra Grover Andrés Mendivil Mariscal, "bajo alternativa de declararse extinguida la acción penal". Se notificó a la Fiscal Lilian Ferrufino con este decreto, en 17 de mayo a horas 10:00.
7) Conforme se evidencia en el decreto de 22 de mayo de 2002 (fs. 45), la Fiscal de la investigación presentó la Acusación Formal contra el ahora recurrente, fechada en 21 de mayo (fs. 20 y 21), razón por la que la autoridad judicial ordenó se registre en el Libro respectivo.
8) En 23 de mayo de 2002 (fs. 22), el Presidente del Tribunal de Sentencia Nº 3 de Cochabamba, ordenó la radicatoria del proceso contra el recurrente, en mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público.
9) Jorge Lora y Ada Benavides de Lora, a través del escrito de 4 de junio de 2002 (fs. 23 a 25), presentaron la acusación particular contra el recurrente. El Tribunal de Sentencia Nº 3 emitió el decreto de 5 de junio (fs. 26), disponiendo la notificación del imputado con las acusaciones fiscal y particular, así como con el proveído de radicatoria.
10) El ahora recurrente planteó, en el escrito de 29 de mayo de 2002 (fs. 27 y 28), excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo de seis meses en la etapa investigativa, frente a lo cual, el Presidente del Tribunal de Sentencia Nº 3 expresó que, al encontrarse el caso en la etapa de preparación del juicio oral, el peticionante debe estar a los plazos previstos por el art. 340 de la Ley Nº 1970, y las excepciones deben ser planteadas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 314 de dicha Ley.
CONSIDERANDO: Que este Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El art. 134 de la Ley Nº 1970 establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El Fiscal informará al Juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
En la especie, se tiene evidencia que en 17 de mayo de 2002 se notificó a la Fiscal de la investigación con la conminatoria emitida el 16 de mayo por el Juez Cautelar para que el Fiscal de Distrito presente la solicitud conclusiva en el caso que da origen a este Hábeas Corpus, en el plazo de cinco días, habiéndolo hecho efectivamente el 21 de mayo, es decir, dentro del término señalado por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal vigente, aspecto que demuestra que se actuó dentro de lo que esta norma prevé sin que sean evidentes las conculcaciones que alega el actor.
Al respecto, conviene recordar que siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, la Sentencia Nº 764/2002-R de 1 de julio de 2002, señala categóricamente que:
"...no se ha producido la extinción de la acción penal como erróneamente sostienen los actores y aceptan los Vocales miembros del Tribunal del Recurso, debiendo proseguirse con la tramitación del juicio de acuerdo a procedimiento, puesto que dicha extinción no se opera de hecho -por el transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque, vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y si no lo hace en cinco días, la autoridad judicial deberá dictar una resolución declarando extinguida la acción penal".
CONSIDERANDO: Que, a más del fundamento contenido en el considerando precedente, se constata en el presente caso, respecto del co-recurrido Juez Cautelar José Luis Prado Rodríguez, la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sus fallos Nos. 255/01-R, 829/01-R, 1349/01-R y otros, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la mencionada autoridad, lejos de vulnerar derecho alguno del recurrente, cumplió a cabalidad su función de contralor de las garantías constitucionales al conminar, de oficio, al Fiscal de Distrito, para que presente la solicitud conclusiva tantas veces citada, al día siguiente de haber sido posesionado en su cargo.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 345 de la Ley Nº 1970, todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia. De tal modo, el Presidente del Tribunal de Sentencia Nº 3, co-recurrido en el presente Hábeas Corpus, no tenía atribución para pronunciarse sobre la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal opuesta por el imputado, puesto que éste deberá aguardar la conformación del Tribunal y plantear sus excepciones en la forma que la referida norma legal dispone. En consecuencia, no existe ningún acto ilegal que vulnere la libertad del recurrente por parte del nombrado Presidente del Tribunal de Sentencia Nº 3.
CONSIDERANDO: Que finalmente, es imperioso dejar establecido que los seis meses que el art. 134 de la tantas veces citada Ley Nº 1970 fija para la realización de la etapa preparatoria, no pueden ser objeto de interrupciones o suspensiones en virtud de la vacación judicial ni de la vacación fiscal, puesto que, en todo caso, siempre existen fiscales y jueces de turno que deben continuar con la tramitación de las diligencias, por una parte, y el control de la legalidad de las mismas, por otro.
CONSIDERANDO: Que, por lo examinado, se constata que la Corte de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución de 13 de junio de 2002, cursante de fs. 66 a 69 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declara IMPROCEDENTE el Recurso planteado por Grover Andrés Mendivil Mariscal.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado