SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 841/2002-R
Sucre, 19 de julio de 2002
Expediente: 2002-04717-09-RHC
Partes: Cristian Delgado Callejas contra Stanley Tintaya, Director de la Policía de Ivirgarzama, Trifón Calani, Policía, y Alex Viscarra, Fiscal adjunto
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 11 de junio de 2002, cursante a fs. 8-9, pronunciada por el Juez Instructor de Ivirgarzama, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Cristian Delgado Callejas contra Stanley Tintaya, Director de la Policía de Ivirgarzama, Trifón Calani, Policía, y Alex Viscarra, Fiscal adjunto; sus antecedentes, y
Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En 10 de junio de 2002, por memorial cursante a fs. 1-3 se interpone el presente Recurso, en el que el recurrente expresa que luego de haber cumplido una condena, el 07 de mayo de 2002, salió de la Cárcel del "Abra" regresando a la localidad de Ivirgarzama, habiéndole manifestado el Cabo Calani recurrido, que debía irse por ser un peligroso antisocial.
Durante su estadía en la cárcel aprendió que nadie puede ser torturado y sin embargo, sin motivo alguno, fue brutalmente golpeado por los policías, situación que era de conocimiento del My. Stanley Tintaya, recurrido, quien no hizo nada.
Sin mandamiento alguno, el 06 de junio de este año, fue detenido por supuestas peleas en una chichería, permaneciendo ilegalmente por más de 5 días en las celdas de la Policía de Ivirgarzama.
La Policía no puede arrestar por más de 08 horas y que luego de 24 horas el Fiscal debe llevarlo ante el Juez para que ordene su detención o libertad, lo que en su caso hasta ahora no ha ocurrido.
Los recurridos han lesionado el art. 9 de la Constitución Política del Estado y 226 del Código de Procedimiento Penal, por lo que apoyado en el art. 18 constitucional, solicita audiencia y pide su libertad.
2. A fojas 6-7 cursa el acta de audiencia pública realizada el 11 de junio de 2002, donde el abogado defensor de oficio, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
En ausencia de los co-recurridos, Tintaya y Calani, se dio uso de la palabra al Fiscal Viscarra, co-recurrido, quién expresó: a) era obligación del Juez verificar si existen detenidos en la carceleta de la localidad, b) la Policía no ha informado a su persona sobre el inicio de la investigación y c) de manera verbal tenía conocimiento de que el recurrente se encontraba detenido, por lo que indicó se solucione de manera amigable.
3. La Resolución que sale a fs. 8-9 declara PROCEDENTE el Recurso y se dispone la libertad del recurrente, bajo los fundamentos siguientes: a) no existe mandamiento de detención en contra del recurrente, b) sin presentar informe, la Policía, lo ha detenido por más de 08 horas y c) el Fiscal, como Director de la investigación, no ha cumplido con sus funciones.
Considerando: Que, del análisis de los actuados y de lo manifestado en audiencia por las partes se concluye lo siguiente:
1. El 06 de junio de 2002, se procedió a detener al recurrente en celdas de la Policía de Ivirgarzama, permaneciendo detenido hasta el día 10 del mismo mes y año, fecha en la que plantea el presente Recurso de Hábeas Corpus (fs. 1-3).
Considerando: Que es deber primordial del Estado, respetar y proteger la dignidad y libertad de las personas, por lo que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para su ejecución de un mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, conforme lo disponen los arts. 6-II y 9 de la Constitución Política del Estado.
Que en la especie, las autoridades policiales recurridas desconocen que, como fuerza pública, son parte de la estructura del Estado, y como tales, tenían el deber de proteger la libertad del recurrente. Sin embargo, arbitrariamente y al margen de la Ley, sin contar con un mandamiento expedido por autoridad competente, procedieron a aprehender al recurrente y lo que es peor, por varios días lo mantuvieron privado de su sagrado derecho a la libertad, desconociendo su obligación de ponerlo a disposición del Fiscal en el plazo máximo de 08 horas, conforme lo previsto por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal.
Que si bien es cierto que dentro de plazo legal, el aprehendido no fue puesto a disposición del Fiscal recurrido, no es menos evidente que esta autoridad tenía conocimiento verbal de que el recurrente se encontraba detenido en celdas de la Policía de la localidad y pese a ello, no lo puso a disposición de la autoridad judicial, para que resuelva la aplicación de alguna medida cautelar, en la forma como se encuentra regulada en el art. 226 de la Ley 1970, incurriendo en una indebida omisión.
Que las ilegalidades referidas, hacen viable la tutela demanda, por lo que el Juez de Hábeas al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una cabal valoración del art. 18 constitucional.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18-III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de 11 de junio de 2002, cursante a fs. 8-9, pronunciada por el Juez Instructor de Ivirgarzama.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO