SENTENCIA CONSTITUCIONAL 870/2002-R
Sucre, 19 de julio de 2002
Expediente: 2002-04772-09-RHC
Partes: Vivian Melgarejo de la Fuente, en representación de Damiana Robles Marcos contra Ever Veizaga Ayala, Juez Instructor de Ivirgarzama.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Sentencia de 14 de junio de 2002, saliente de fs. 12 vta. a 13 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villa Tunari de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba dentro del Recurso de Habeas Corpus planteado por Vivian Melgarejo de la Fuente, en representación de Damiana Robles Marcos contra Ever Veizaga Ayala, Juez Instructor de Ivirgarzama, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 12 de junio de 2002, cursante a fs. 2 de obrados, la recurrente manifiesta que su representada fue detenida el 9 de noviembre de 2001 con fines investigativos por el delito de transporte tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, posteriormente por memorial de 25 de enero del presente año, solicitó la cesación de su detención al amparo del art. 232 parte final de la Ley 1970 acompañando certificado médico que acreditaba que la detenida se encontraba con más de 17 semanas de gestación, ante lo cual el Juez recurrido, sin expedir mandamiento de detención, modificó la medida de detención imponiéndole otras sustitutivas como la presentación en oficinas de la Fiscalía de UMOPAR-Chimoré, arraigo, fianza económica de Bs.5.000.- y un garante personal solvente abonable con domicilio en la zona del Trópico. Continúa y dice que el 10 de mayo reiteraron la solicitud con un nuevo certificado que además acreditaba un embarazo de alto riesgo; empero, dicha autoridad se negó a expedir el mandamiento de libertad exigiendo que se dé cumplimiento al art. 245 del Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta que la detención es improcedente y que por Auto de 30 de enero de 2002, ya se dispuso la libertad. Concluye indicando que con dicho accionar el recurrido vulnera los arts. 6 y 9 de la Constitución, 6, 7, 221, 222 y 232 del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto 12 de junio de 2002 corriente a fs. 3 de obrados, e instalada la audiencia pública el 14 del mismo mes y año, cual consta a fs. 12 de obrados, el recurrente ratifica y amplía los fundamentos de su Recurso indicando que el recurrido con su actuar también vulnera el art. 193 de la Constitución Política del Estado e ignora la jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Nos. 982/00-R de 23 de octubre de 2000 y 878/00-R de 21 de septiembre de 2002.
Por su parte el recurrido presenta su informe por escrito (fs. 10-11), en el cual argumenta: 1) que la representada se encuentra detenida en cumplimiento del Auto Cautelar de 11 de noviembre de 2001, con lo cual se ha cumplido con los arts. 9 de la Constitución, 54 y 233 del Código de Procedimiento Penal; 2) que no se ha cumplido con las medidas sustitutivas de acuerdo al art. 245 del mismo Código, que además ante el rechazo de la solicitud de libertad no ha apelado conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal; 3) que no se ha demostrado el estado de pobreza para beneficiarse con la fianza juratoria de acuerdo al art. 242 del citado Código y 4) que la parte del art. 232 citada por la recurrente es aplicable a los incisos del mismo y no a otros supuestos.
Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró procedente el Hábeas Corpus fundamentando: 1) que la recurrente por su estado de embarazo, no puede estar detenida, más aun cuando guarda detención sin mandamiento alguno y 2) que el recurrido al no haber dispuesto la libertad de la representada, ha vulnerado los arts. 7, 221, 232 última parte y 233 de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se ha establecido lo que sigue:
1. Que, por Auto de 11 de noviembre de 2001, se dispuso la detención preventiva de la representada dentro de la investigación por el delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008 (fs. 6, 7).
2. Que, el 30 de enero de 2002, a solicitud de la representada y dado que ésta acreditó encontrarse en estado de embarazo, el Juez recurrido dispuso su libertad, imponiéndole como medidas sustitutivas la presentación cada 15 días, no cambiar de domicilio sin autorización judicial, arraigo, fianza económica en la suma de Bs.5.000.- y un garante personal con domicilio conocido, solvente y abonado de la zona del trópico (fs. 8); empero, al no hacerse efectiva la libertad, nuevamente se reiteró la solicitud indicando que las medidas sustitutivas eran de imposible cumplimiento, pero el recurrido en audiencia celebrada el 29 de mayo de 2002, no accede a la misma y mantiene el Auto de 30 de enero de 2002 indicando que no se demostró estado de pobreza (fs. 9).
CONSIDERANDO: Que, la recurrente presenta su Recurso alegando que su representada está indebidamente detenida en contravención a los arts. 16 y 9 de la Constitución, 6, 7, 221, 222 y 232 del Código de Procedimiento Penal, dado que no obstante encontrarse la detenida en estado de embarazo y no proceder la detención preventiva por esta causa, el recurrido no libró el mandamiento de libertad, exigiéndole el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le ha impuesto, las que para ella, son de imposible cumplimiento.
Que, el Código de Procedimiento Penal, en su Libro Quinto, Título II relativo a las medidas cautelares de carácter personal, en el Capítulo I, establece las medidas de esa naturaleza así como también los casos en que son procedentes, y cuando no lo son, los elementos que deben ser tomados en cuenta para aplicarlas y la forma en que deben ser dispuestas. Cuando se trata específicamente de la sustitución de la detención por otras, el mismo Código también prevé cómo y cuándo debe otorgársela.
Que, en efecto el art. 232 del citado Código en sus tres incisos prescribe los casos en los que no procede la detención, determinando que en esos casos sólo se pueden aplicar las medidas señaladas en el art. 240 del mismo cuerpo legal. Asimismo, dicho artículo, como una excepción a la regla de la detención preventiva y en concordancia plena con el art. 193 de la Constitución, velando por la mujer denunciada o procesada en gestación, dispone expresamente: "Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa". Lo cual, en un correcto y justo sentido, importa que si bien en las circunstancias anotadas no procede la detención preventiva, son de aplicación ineludible las medidas sustitutivas a ella.
Que, concordante con dicha prescripción, resulta obvio y lógico, que no se pueda exigir, la emisión inmediata del mandamiento de libertad, pues para que éste se expida, es requisito indispensable el cumplimiento de ciertas medidas sustitutivas. Así, cuando ha sido impuesta la fianza, ésta debe hacerse efectiva previamente por disposición del art. 245 del señalado Código. Es decir, la libertad sólo se hace efectiva cuando dichas medidas han sido cumplidas, de modo que exigir la libertad sin su cumplimiento resulta contrario a la citada norma legal, en cambio es legal la negativa del Juez o Tribunal que niegue la libertad y no expida el mandamiento correspondiente cuando aún no se ha dado u otorgado la fianza.
Que, dentro de ese contexto legal, el Juez recurrido previa certificación del estado de embarazo de la representada, resolvió la petición, disponiendo su libertad aplicándole medidas sustitutivas. Empero, si bien al proceder de tal forma adecuó su resolución y razonamiento al procedimiento vigente establecido, erró al imponer las medidas substitutivas previstas en el inc. 6) del art. 240 de forma concurrente, pues las medidas allí insertas son excluyentes una de la otra, como ya se definió en la Sentencia Constitucional Nº 540/2002-R de 10 de mayo de 2002, que estableció que las medidas del inc. 6) referido, "no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que deben aplicarse una de ellas, pero no dos o todas". Consecuentemente, en la especie, el recurrido ha interpretado equivocadamente el citado precepto al aplicar tanto la fianza personal como económica a la procesada embarazada; lo cual convierte en indebida su decisión; dado que inviabilizó la libertad de la representada, y por lo mismo, ha incurrido en procesamiento indebido como también en detención indebida, lo cual abre la competencia de este Tribunal a fin de restituir el derecho lesionado.
Que, de ello, resulta que, la indebida aplicación conjunta de la fianza personal y la económica antes aludidas, son las que sustentan la concesión de la tutela que otorga el Recurso planteado, empero esto no libera a la representada del cumplimiento de las otras medidas impuestas, y a la fianza que le impondrá el recurrido en regularización del procedimiento considerando la situación especial que atraviesa una mujer en estado de gravidez .
Que, en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta aplicación al art. 18 de la Constitución.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 93 de la Ley N° 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de 14 de junio de 2002, saliente de fs. 12 vta. a 13 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villa Tunari de la Provincia Chapare, disponiendo que el Juez recurrido regularice el procedimiento aplicado a las medidas sustitutivas en el caso de la representada conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO