SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 879/2002-R
Sucre, 25 de julio de 2002

Expediente: 2002-04565-09-RAC
Partes: Isabel Rosario Escalante Saucedo vda. de Ramallo contra Oscar Guilarte Luján, Ministro de Defensa Nacional
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Vistos: En revisión, la Resolución de 17 de mayo de 2002, de fs. 48 a 49, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Isabel Rosario Escalante Saucedo vda. de Ramallo contra Oscar Guilarte Luján, Ministro de Defensa Nacional los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial presentado en 13 de mayo de 2002, de fs. 7 a 9, la recurrente manifiesta que hace más de diez meses falleció su esposo Tcnl. Víctor Oscar Ramallo Mass, dejando un hijo de su primer matrimonio y tres en el segundo, los que se encuentran bajo su tutela, siendo dos menores de edad. Que realizó los trámites de ley para que se declare a todos los nombrados, herederos forzosos, pero extrañamente la madre del hijo de su esposo, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la suspensión del pago del salario del de cujus que le correspondía percibir durante dos años, petición a la que la autoridad recurrida dio curso mientras se determine el porcentaje legal de participación de cada uno de los herederos.

Que ante esta situación, el 26 de febrero pidió que el pago no se suspenda debido a que carece de otro ingreso, ya que la orden de suspensión de pago estaría atentando contra los derechos y garantías constitucionales de alimentación, educación, salud y otros, además de que el Ministerio no tiene competencia para realizar tal retención ya que la misma sólo puede ser dispuesta por orden judicial, por lo que el memorial presentado por la madre del hijo de su esposo debió ser rechazado toda vez que corresponde que acuda a la justicia ordinaria. Que al haberse violado los arts. 87 y 22-i) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, así como los arts. 7-a), e) y j) y 31 de la Constitución Política del Estado, pide se declare procedente el Recurso.

Considerando: Que en la audiencia de 17 de mayo de 2002, de fs. 43 a 47, la recurrente ratificó su demanda.

Por su parte, la apoderada de la autoridad recurrida indicó que en el caso del militar fallecido se ha presentado un conflicto por existir dos declaratorias de herederos, lo que debe ser dirimido por la justicia ordinaria y mientras ello no ocurra, el Ministerio de Defensa no puede seguir cancelando ese sueldo a la recurrente ante la existencia de un reclamo y la existencia de otra persona que pretende gozar también de ese derecho. Que el Ministerio de Defensa es incompetente para determinar derechos, por lo que lo único que le corresponde es suspender ese beneficio mientras no se determine el porcentaje que correspondería a cada heredero de acuerdo a los arts. 1003, 1007, 1059, 1084 y 1094 del Código Civil, porque la recurrente, luego de haber cobrado ese sueldo por varios meses, estaría desconociendo y atentando contra los beneficios que le corresponden a otro heredero, quien con justa razón reclama su alícuota parte, aclarando que el Ministerio no dictó ninguna resolución.

La Resolución de fs. 48 a 49 declara improcedente el Recurso, sin costas por ser excusable, con el fundamento de que ante la existencia de un hijo del primer matrimonio del militar fallecido, se suspendió el pago del sueldo a la recurrente, advirtiéndole que acuda a la autoridad jurisdiccional competente a fin de que determine el porcentaje legal que le corresponde a cada una de las partes que reclaman el pago de dicho beneficio y se designe a los representantes legales de los menores si existieran, con lo que la autoridad recurrida ha orientado los trámites procedimentales que debe realizar la recurrente a efectos de hacer valer sus derechos, por lo que no ha vulnerado ningún derecho o garantía.

Que habiendo sido admitido el recurso y luego sorteado el expediente el 3 de junio de 2002 a Magistrado Relator, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 50/02 de 15 de julio de 2002, se amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 5 de agosto del año en curso, por lo que la Resolución es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido. (fs. 52)

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:

1. Por Resolución de 7 de septiembre de 2001, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de La Paz declaró heredero forzoso a Oscar Andy Ramallo Patiño (hijo del primer matrimonio), al fallecimiento de su padre, Víctor Oscar Ramallo Mass, salvándose los derechos de la cónyuge y ahora recurrente, y de sus tres hijos (fs. 32-34).

2. En el Informe de 18 de abril de 2002 emitido por la Jefe de la Unidad de Análisis Jurídico del Ministerio de Defensa, se recomienda que a fin de evitar conflictos, los herederos acudan a la justicia ordinaria a efecto de determinar el porcentaje de participación que corresponde a cada heredero sobre el sueldo del fallecido, el que será reconocido mediante Resolución Ministerial, sugiriendo se mantenga en suspenso el pago de haberes hasta que se cumpla con lo recomendado (fs. 40-42).

3. Mediante nota de 22 de febrero de 2002, la recurrente solicitó que los haberes que percibía su esposo fallecido sean depositados en su cuenta bancaria (fs. 27).

4. Por Auto de 25 de febrero de 2002, la Jueza de Instrucción Primero en lo Civil de La Paz declaró heredera forzosa del de cujus a la recurrente, salvándose los derechos de sus tres hijos y del hijo del primer matrimonio (fs. 1-2).

5. A través del oficio de 30 de abril de 2002, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional comunicó a la recurrente que habiéndose presentado reclamos sobre los derechos emergentes del fallecimiento de su esposo, corresponde que acuda ante la autoridad jurisdiccional competente para que determine el porcentaje legal de participación de cada uno de los herederos (fs. 3 y 39).

6. No consta en obrados la declaratoria de herederos de Ana Carolina; Ana María y Oscar Martín Ramallo Escalante (hijos de la recurrente) (fs. 2).

Considerando: Que por disposición del art. 87 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el militar fallecido o desaparecido estando en Servicio Activo; continuará revistando por el período de dos (2) años en las listas del Servicio Activo, al cabo de los cuales será dado de baja por fallecimiento, dejando de revistar en el Escalafón correspondiente, otorgándose a sus causahabientes, los beneficios establecidos por la Ley de Seguridad Social Militar.

Que en cumplimiento de esta normativa, los herederos del de cujus deben percibir la alícuota que les corresponde del 100% del sueldo del fallecido, por el período de dos años, siendo ilegal la suspensión unilateral de ese pago a la recurrente ordenado por la autoridad demandada, toda vez que la primera acreditó su calidad de cónyuge así como de heredera del causante. Que velando los derechos del hijo del primer matrimonio, el recurrido debió ordenar la retención del porcentaje que le corresponde conforme a ley y continuar pagando el saldo restante a la recurrente, a fin de que ésta pueda percibir dicho beneficio que le asegura su subsistencia y una vida digna.

Que en consecuencia, corresponde otorgar la protección inmediata del Amparo a favor de la recurrente, a fin de reponerle los derechos conculcados, entretanto la autoridad competente resuelva lo que fuere de ley. Que la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los hechos ni los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso, en consecuencia, dispone que la autoridad demandada retenga la parte que le corresponde al hijo mayor, a contar desde el primer mes que comenzó a pagarse el beneficio y continúe entregando el saldo a la recurrente, hasta que la autoridad jurisdiccional resuelva en definitiva el caso; sin lugar a responsabilidad civil por existir error excusable.

Regístrese y devuélvase.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 879/2002-R (viene de la página 3)


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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