SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 823/2002-R
Sucre, 15 de julio de 2002
Expediente: 2002-04418-09-RAC
Partes: Hadda Burgoa La Forcada y Enrique Loayza Torres en representación de Luis Alberto Valle Ureña contra Armando Villafuerte Claros, Kenny Prieto Melgarejo, Jaime Ampuero García, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orozco y Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución 074 de 22 de abril de 2002, cursante a fs. 20-21, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Hadda Burgoa La Forcada y Enrique Loayza Torres en representación de Luis Alberto Valle Ureña contra Armando Villafuerte Claros, Kenny Prieto Melgarejo, Jaime Ampuero García, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez, Carlos Rocha Orozco y Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministros de la Corte Suprema de Justicia; los antecedentes, y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En 18 de abril de 2002, por memorial cursante a fs. 8-10, los recurrentes plantean la presente acción expresando que en contra de su mandante, Luis Alberto Valle Ureña, se inició ante la Corte Suprema un proceso penal por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como Prefecto del Departamento de La Paz. El Tribunal de Justicia recurrido -dicen los recurrentes-, siguiendo un proceso anómalo, dictó el Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001, aplicando el art. 272 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Asumiendo defensa, su representado interpuso cuestión prejudicial de falta de competencia de la Corte Suprema, basado en el art. 4º de las disposiciones transitorias de la Constitución Política del Estado vigente. Habiendo la Sala Plena, pronunciado el Auto 40/2002 de 12 de abril de 2002 impugnado, por el que deja sin efecto el anterior Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001 y dispone la aplicación de las normas del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
El Auto Supremo recurrido -agregan los recurrentes- ha hecho una interpretación errónea, al pretender aplicar el Nuevo Código de Procedimiento Penal ante un llamado "vacío de la ley", violando las previsiones contenidas en los arts. 4 y 228 constitucionales, desconociendo el art. 4º de las normas transitorias de la Constitución Política del Estado, que establece claramente el procedimiento a seguirse para el juzgamiento de prefectos de departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, los mismos que se deberán substanciar y resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado de 1967 y las Leyes Especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944, que no se hallan abrogadas.
La relación precedente -según los recurrentes-, demuestra que el Auto Supremo impugnado como ilegal e inconstitucional, suprime a su poderconferente los derechos y garantías a la seguridad jurídica y al debido proceso, incursos en los arts. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, al pretender juzgarlo mediante un Tribunal de Sentencia constituido por la Sala Plena de la Corte Suprema, que no se halla establecido ni en el nuevo Código de Procedimiento Penal, menos en la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, solicitan que su Recurso sea declarado procedente, determinándose la nulidad del Auto Supremo recurrido, disponiendo que el trámite procedimental se ajuste a lo señalado por la Constitución Política del Estado.
2. A fs. 18-19 cursa el acta de audiencia pública realizada el 22 de abril de 2002, donde el recurrente -a través de sus abogados- reiteró los términos de su demanda.
A su turno, se procedió a dar lectura a una parte del informe presentado por las autoridades recurridas, cursante a fs. 14-16, en el que manifiestan: a) el nuevo Código de Procedimiento Penal entró en vigencia plena el 31 de mayo de 2001, abrogando el Procedimiento Penal de 1973 y otras normas especiales, b) la Ley 1970, en su Sexta Disposición final determinó la derogatoria de todas las normas procesales penales previstas en leyes especiales que sean contrarias a este Código; también en su art. 393 determinó la aplicación de las normas del juicio oral y público, para el juzgamiento de funcionarios públicos comprendidos en el art. 118 constitucional, numerales 5 y 6, c) al haberse conjuncionado el art. 4º de la disposición transitoria, con el espíritu del nuevo Código de Procedimiento Penal, no se han conculcado derechos y garantías del recurrente y d) la Corte Suprema es competente para conocer juicios de responsabilidad para Prefectos de Departamento y el procedimiento a seguir es el previsto por los arts. 329, 330, 333 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Por todo lo que piden sea declarado improcedente el Recurso.
3. La Resolución de la Sal Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que sale a fs. 20-21, declara IMPROCEDENTE el Recurso con costas y aplicación de una multa de Bs5.000.- al recurrente, con los siguientes argumentos: a) es evidente que la Corte Suprema es competente para conocer procesos contra Prefectos del Departamento, b) el art. 4º de las disposiciones transitorias de la Constitución Política del Estado, no requiere de un procedimiento de reforma constitucional para que pierda vigencia, c) la Ley 1970 pone en vigencia un procedimiento a seguir en los Juicios de Responsabilidad, cuando en su art. 393 con el nomen juris de "Privilegio Constitucional" dispone que se procederá con arreglo a la Constitución y normas del juicio oral y público establecidas en este Código y d) en el Auto Supremo 40/2002 impugnado no existen las infracciones acusadas por el recurrente, debiendo juzgarse a los funcionarios que gozan del privilegio constitucional en juicio oral y público establecido en el nuevo Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el expediente el 13 de mayo de 2002, a los efectos de tener mayores elementos de convicción, a pedido del Magistrado Relator, se solicitó la ampliación del plazo por la mitad del término computable, aprobado mediante Acuerdo 43/2002 de 25 de junio de 2002, teniendo en este sentido nuevo vencimiento en 16 de julio 2002, por lo que la presente sentencia está dictada dentro del plazo legalmente establecido.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
Dentro de la tramitación del Caso de Corte, seguido por el Ministerio Público y otros contra Luis Alberto Valle Ureña, ex Prefecto del Departamento de La Paz, la Corte Suprema ha pronunciado el Auto Supremo 40/2002 de 12 de abril de 2002 que declara no haber lugar a la cuestión prejudicial de falta de competencia, dejando sin efecto el Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001 (por el que se pronunció Auto inicial de sumario, aplicando el art. 272 del Procedimiento Penal de 1973) y dispone "que en aplicación de las normas procesales del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General presente la acusación como corresponde, a cuyo fin se le envía el proceso (Art. 341 de la Ley 1970)" (fs. 2-3).
CONSIDERANDO: Que los recurrentes consideran que las autoridades judiciales recurridas al pronunciar el Auto Supremo 40/2002 por el que se dispone el juzgamiento de su mandante, con aplicación de las normas procesales del nuevo Código de Procedimiento Penal, han violado su garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto el mismo debe ser juzgado de acuerdo a lo señalado por las previsiones de la Constitución Política del Estado de 1967 y las Leyes especiales de 1884 y 1944 que no se hallan abrogadas, conforme establece el art. 4º de las Disposiciones Transitorias de la actual Constitución. Corresponde a este Tribunal, determinar si es evidente la vulneración referida, a efectos de otorgar o no la tutela demandada.
Que en el ámbito del derecho procesal penal, existe una clasificación de juicios comunes y especiales. En los primeros, se juzgan delitos comunes cometidos por cualquier persona sin que sea relevante su condición o calidad, conforme a normas también comunes del Código de Procedimiento Penal; en los segundos, se juzga a ciertos funciones públicos señalados por la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, funcionarios que son responsables de sus actos al igual que cualquier ciudadano común, pero por su especial calidad, gozan de un fuero constitucional, para ser juzgados a través de un Juicio de Responsabilidad Penal o por medio de un Caso de Corte.
Que el art. 118 atribución 5ª de la Constitución Política del Estado, establece que es atribución de la Corte Suprema, fallar en juicios de responsabilidad seguidos contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos del Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previo requerimiento Fiscal y autorización congresal, sumario a cargo de la Sala Penal y en caso de acusación el juicio será sustanciado por las demás Salas, sin recurso ulterior.
Que sin embargo el referido procedimiento legal a la fecha es todavía inaplicable, por expresa determinación del art. 4º de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política del Estado que establece:
"Los Juicios de Responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, mientras no sea promulgada una nueva Ley de Responsabilidades, se substanciarán y resolverán de acuerdo a las previsiones de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y las Leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944".
Que de conformidad a la disposición transitoria referida, se tiene que los Juicios de Responsabilidad contra Altos dignatarios del Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones se tramitarán de acuerdo a la Constitución Política de 1967, que en sus arts. 68 atrib. 12ª y 127 inc. 6 establecen que el Congreso Nacional conocerá como sumariante las demandas contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Contralor General de la República. Decretada la acusación del Congreso, corresponde a la Corte Suprema de Justicia fallar en única instancia en los juicios de responsabilidad contra el Presidente, Vicepresidente y Ministros de Estado.
Que las referidas normas constitucionales constituyen la base para el conocimiento de lo que en rigor de verdad es un juicio de responsabilidades, en el que se aplican leyes especiales de hace muchos años atrás, como es la Ley de 31 de octubre de 1884, cuyos arts. 1º y 12 hacen referencia a los art. 60 inc. 1 y 64 inc.1 de la Carta Fundamental (Constitución Política de 1880), en la que se establece como atribución de la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado, Ministros de la Corte Suprema y Agentes Diplomáticos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Si hay lugar a la acusación propuesta, la Cámara de Senadores los pondrá a disposición de la Corte Suprema, para que los juzgue conforme a Leyes.
Que la referida Ley de 31 de octubre de 1884, en cuanto al procedimiento que se sigue ante el Congreso Nacional, fue modificada por la Ley de 23 de octubre de 1944 la misma que en sus arts. 1º y 2º prevé que es la Comisión de Policía Judicial la que instruye el sumario de los juicios de responsabilidad contra funcionarios comprendidos en la atribución 13ª del art. 60 de la Constitución Política del Estado (atribución 13ª inexistente en la Constitución Política de 1938), la misma que se encuentra establecida en la atribución 12ª del art. 61 de la Constitución Política de 1945 que señala, como atribución del Congreso, conocer las demandas de acusación contra el Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado, Agentes Diplomáticos y Contralor General de la República, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Que, por lo anotado, se concluye entonces que los Juicios de responsabilidad contra Altos Dignatarios del Estado son aquellos que se siguen en contra del Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Contralor General de la República, conforme se establece en los arts. 68 atrib. 12ª y 127 inc. 6º de la Constitución Política de 1967, así como lo señalado en sus Leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944.
Que el juzgamiento de funcionarios públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, no sólo se limita a los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, sino que el procedimiento especial se extiende a otros funcionarios públicos, que si bien no tienen la calidad de altos dignatarios de Estado, por el hecho de desempeñar funciones públicas, se encuentran sujetos a un juzgamiento especial o Caso de Corte.
Que por determinación del art. 127 inc. 7 de la Constitución Política de 1967, gozan de Caso de Corte Agentes Diplomáticos y Consulares, Comisarios Demarcadores, Prefectos del Departamento, Superintendentes Departamentales de Minas, Rectores de Universidad, vocales de las Cortes Superiores, Fiscales de Gobierno y de Distrito y en general contra altos funcionarios con jurisdicción nacional que señala la Ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; en esta circunstancia corresponde a la Corte Suprema de Justicia, fallar en única instancia, en esas causas de responsabilidad penal.
Que por la relación precedente, se establece claramente que ha sido y es la Corte Suprema de Justicia, la que ha tenido y tiene competencia para conocer, sustanciar y resolver en única instancia, tanto los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, así como los Casos de Corte contra otros funcionarios públicos.
CONSIDERANDO: Que en el marco de lo previsto por la disposición transitoria cuarta de la Constitución Política el Estado, mientras no se promulgue una nueva Ley de Responsabilidades, para el juzgamiento de altos dignatarios de Estado, el procedimiento aplicable será el previsto en los arts. 68 atrib. 12ª y 127 inc. 6º de la Constitución Política de 1967, así como lo dispuesto en las Leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944, correspondiendo al Congreso Nacional conocer la fase de la instrucción (que algunos lo llaman sumario) y en caso de acusación (auto de procesamiento), será la Corte Suprema de Justicia la que en única instancia conocerá y fallará el juicio de responsabilidad penal.
Que sin embargo, las normas referidas en el párrafo precedente, no son aplicables para el caso de juzgamiento de otros funcionarios públicos que gozan de Caso de Corte, como son los Prefectos del Departamento, en cuya circunstancia el procedimiento aplicable no es el previsto por los arts. 272 y 273 del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, por cuanto dichas normas han sido expresamente abrogadas por la disposición final sexta de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que la Ley 1970 o nuevo Código de Procedimiento Penal, en su art. 393, al referirse al juzgamiento de funcionarios públicos comprendidos en la Constitución Política del Estado (arts. 66-1 y 118-5 y 6), por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, señala que serán aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en los arts. 329 y siguientes del indicado procedimiento. En consecuencia, el procedimiento aplicable para el juzgamiento de funcionarios públicos que gozan de Caso de Corte es el establecido en las normas vigentes, debiendo entenderse en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia, como órgano jurisdiccional competente, es el que desarrolla el procedimiento, sujetándose a las reglas del proceso oral y público, establecido en el Título II de la Segunda parte de la referida Ley 1970.
CONSIDERANDO: Que en coherencia con lo señalado en los considerandos anteriores, se tiene que la Constitución Política actual (1994), en su art. 118 incs. 5) ha establecido que la Corte Suprema fallará en única instancia, en los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado; asimismo, en el inc. 6) del mismo art. 118 constitucional, regula como atribución de la Corte Suprema fallar en única instancia en contra otros funcionarios públicos que gozan de Caso de Corte.
Que conforme a la previsión de la disposición transitoria cuarta de la Constitución Política del Estado, el párrafo 5º del art. 118 no está en vigencia plena, por cuanto el mismo no puede ser aplicado sino hasta que se dicte una nueva Ley de Responsabilidades. Al contrario, el párrafo 6º del art. 118 está en vigencia plena, pues no está comprendido en la disposición transitoria cuarta dado que para su aplicación no se necesita una Ley de Responsabilidades.
Que en consecuencia, mientras no se pronuncie una nueva Ley de Responsabilidades, el fuero constitucional a favor de los Prefectos de Departamentos, para ser considerados y enjuiciados como Altos Dignatarios de Estado, no está vigente por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, la misma que debe ser interpretada y entendida en sentido de que los Juicios de Responsabilidad contra Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas (bolivianas) y Contralor General de la República, deben tramitarse conforme a las Leyes de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944; debiendo los Prefectos ser enjuiciados, con Caso de Corte, en el marco de lo previsto por el art. 127 inc. 7) de la Constitución Política del Estado de 1967, por lo mismo aplicándose el procedimiento penal de las normas en vigencia, que no es otro que el señalado en la Ley 1970.
Que por lo referido, las autoridades recurridas, al pronunciar el Auto Supremo 40/2002 que establece que el representado de los recurrentes, será sometido a un juzgamiento en juicio oral y público conforme a las normas de los arts. 329 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, no han incurrido en ningún acto ilegal. Al contrario, han adecuado sus actuaciones a la interpretación que se desprende de la previsión establecida por el art. 4º de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política del Estado vigente, sin haber por ello vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, ni al debido proceso, como equivocadamente alegan los recurrentes.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una cabal valoración de la previsión contenida en el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA con los fundamentos precedentes la Resolución 074 de 22 de abril de 2002, de fs. 20-21, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO