SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 831/2002-R
Sucre, 15 de julio de 2002

Expediente: 2002-04578-09-RAC
Partes: Bergman Cuellar Arauz en representación de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz contra Adalberto Justiniano Ocampo, Comandante Departamental de la Policía
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Sentencia pronunciada el 16 de mayo de 2002 (fs. 47 a 50), por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Bergman Cuellar Arauz en representación de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortíz contra Adalberto Justiniano Ocampo, Comandante Departamental de la Policía; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. En la demanda presentada el 10 de mayo de 2002 (fs. 9 y 10), el recurrente expresa que el 15 de junio de 2001, su mandante compró para sus hijos menores Sofía y Santiago Iriarte Aguirre, un fundo rústico denominado "La Selva", ubicado en el cantón San Lorenzo, provincia Moxos del departamento del Beni, y ejercieron desde entonces una quieta y pacífica posesión hasta el 30 de abril pasado, en que, por orden de la autoridad demandada que supuestamente actuó a pedido de Mirtha Sattori Vda. de Suárez, una comisión policial compuesta por diez efectivos del Comando Departamental de la Policía, allanaron y se posesionaron del inmueble con fuerza y violencia, rompiendo puertas y ventanas de la casa y amedrentando al personal de la hacienda.

Señala que ante esa situación todo el personal abandonó la estancia, ocasionando así graves perjuicios económicos a su representado, existiendo, además, el riesgo constante de que se produzcan robos y pérdidas.

Estima que la actuación del recurrido es ilegal, pues no contó con mandamiento de autoridad competente para el allanamiento y tampoco se ha cometido delito alguno que justifique ese atropello, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, al haberse conculcado los arts. 21 y 22 de la Constitución, solicitando sea declarado procedente, se ordene el desalojo de los policías, se otorguen las garantías necesarias, se disponga el procesamiento penal del recurrido, y se califiquen costas, daños y perjuicios.

2. De fs. 39 a 46 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 16 de mayo de 2002, en la que el recurrente, mediante su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda.

El recurrido, tanto en audiencia como en el informe escrito de fs. 35 a 38, sostuvo lo que a continuación se anota: a) el 26 de abril, Mirtha Vda. de Suárez presentó un memorial solicitándole llevar adelante una inspección ocular a los fundos rústicos que, según los registros de Derechos Reales, son de su propiedad y que actualmente se encuentran en un proceso de compraventa a plazo a favor de Jaime Adalberto Iriarte Reyes Ortiz, como se acredita por el proyecto de minuta de transferencia de 15 de junio de 2001, ya que la nombrada habría tenido conocimiento de la existencia de asentamientos ilegales, que pondrían en riesgo la consolidación de la transferencia; b) el mismo día de recibido el escrito, dispuso la conformación de una comisión policial para que verifique si existen asentamientos en las propiedades "La Selva" y "Los Tajibos"; c) el 29 de abril, la comisión compuesta por 8 policías y dos oficiales, llegó a las propiedades indicadas, realizaron la inspección durante tres días, hasta el 1 de mayo, y al retorno le informaron que se comprobó "la inexistencia de asentamientos humanos en dichos lugares" y que el trato en los inmuebles "fue de amistad y cordialidad entre los funcionarios policiales, el administrador y trabajadores del señor Iriarte"; d) el 3 de mayo recibió una carta de Jaime Iriarte en la que le solicitó responda al supuesto allanamiento que se había realizado, al día siguiente contestó aclarando lo acontecido y el 7 del mismo mes remitió al nombrado el informe del INRA en el que se determina que las estancias "La Selva", "Los Tajibos" y otros, son de propiedad de Mirtha Vda. de Suárez, y se encuentran en la etapa final del saneamiento simple; e) no existió allanamiento alguno, puesto que se ingresó al lugar con permiso del "encargado y los trabajadores del señor Iriarte (ocupantes)", que recibieron muy bien a los policías, además, "el posible futuro dueño, ordenó al administrador el alojamiento y la alimentación a la comisión policial mientras realizaban la inspección ocular" (sic), todo lo que demuestra que no existió fuerza ni violencia, así se evidencia en el videocasete que presenta pues si los policías se encontraban al interior de la casa "fue por invitación del administrador Pablo, por orden del Ing. Iriarte"; f) el recurrente tiene la vía judicial para hacer valer sus derechos, en materia civil para determinar si existen daños civiles a resarcirse, y en materia penal para la investigación de algún supuesto delito. Pidió se declare improcedente el Amparo Constitucional.

3. La Sentencia pronunciada el 16 de mayo de 2002 (fs. 47 a 50), por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas y una multa de Bs. 500.- con estos fundamentos: 1) la parte recurrente no demostró con prueba objetiva que hubiera existido violencia de parte de la comisión policial que arribó a la estancia "La Selva", ni tampoco demostró que se hubiese causado daño alguno a personas o cosas; 2) la autoridad policial ordenó se constituya dicha comisión a los lugares indicados, con buena fe, toda vez que la petición hecha por Mirtha Vda. de Suárez, fue a título de propietaria, por lo que no se puede calificar de ilegal o arbitraria la orden expedida por el Comandante Departamental, ya que toda persona tiene el derecho de pedir protección a su propiedad privada y la Policía está en la obligación de proteger el patrimonio público y privado; 3) "los supuestos allanadores de la propiedad privada del recurrente procedieron a la desocupación el día 1º de mayo...desapareciendo, en consecuencia, el fundamento que dio mérito a la interposición del Recurso".

CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Mirtha Vda. de Suárez por escrito de 26 de abril de 2002 (fs. 20), solicitó al Comandante Departamental de la Policía del Beni, destaque una comisión policial a las estancias denominadas "La Selva" y "Los Tajibos", ya que tuvo conocimiento de asentamientos humanos ilegales que podrían hacer peligrar la consolidación de la venta de dichos fundos a favor de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz. El mismo día, el recurrido dispuso se envíe una comisión, "solamente para verificar si existen asentamientos humanos" en esas propiedades.
2) De acuerdo a lo aseverado por el recurrido en audiencia, como por lo expuesto en el informe de fs. 31 y 32, el 29 de abril se hizo presente la comisión policial en el fundo "La Selva", siendo invitados sus integrantes a ingresar a la casa, atendidos por el encargado del lugar, quien, por instrucción del representado del recurrente los alojó y atendió en la alimentación. Sin embargo, el 1 de mayo Jaime Alberto Iriarte, a través de una comunicación por radio, instruyó al Administrador y los trabajadores, se retiren de la estancia.
3) El 2 de mayo (fs. 21), Jaime Iriarte remitió un fax al Comandante General de la Policía Nacional, denunciando el "allanamiento" de que habrían sido objeto los fundos "La Selva" y "Los Tajibos".
4) La autoridad policial recurrida, por oficio Nº 045/2002 de 4 de mayo (fs. 22), dirigida al representado del recurrente, aclaró lo realizado por la comisión policial destacada a las estancias mencionadas. Dicho oficio fue puesto en conocimiento del Comandante General de la Policía Nacional (fs. 23).
5) En 7 de mayo el recurrido complementó el oficio Nº 045/2002, remitiendo a Jaime Iriarte el informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que cursa a fs. 24 y 25, en el que el Coordinador del Saneamiento Simple expresa que el inmueble "La Selva" es de propiedad de Mirtha Mercedes Sattori Cortéz Vda. de Suárez y "El Tajibo", de Álvaro Suárez Sattori, encontrándose ambos en la etapa final de saneamiento simple.
6) Por minuta de 15 de junio de 2001 (fs. 3 a 5), Mirtha Sattori Vda. de Suárez, Ernesto Suárez Sattori, Alcides Sattori Gómez y Graciela Córtez de Sattori, transfirieron a favor de los menores Sofía y Santiago Iriarte Aguirre, representados por su padre Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, las propiedades "La Selva", "Fortaleza", "Puesto Nuevo" y "El Tajibo", formando un solo fundo rústico denominado "Hacienda Fortaleza", mediante un contrato de venta a plazos, comprometiéndose los vendedores a entregar la documentación pertinente una vez concluido el trámite de saneamiento realizado por el INRA.

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido formulado por el recurrente alegando que el recurrido, sin contar con orden de autoridad competente, dispuso el allanamiento de la propiedad de su representado habiendo ingresado en la misma mediante fuerza y violencia, logrando que sus trabajadores abandonaran la hacienda, ocasionándole graves perjuicios económicos. Corresponde analizar, por ende, si tales aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a otorgar la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

En la especie, el recurrente acusa un allanamiento con fuerza y violencia en la propiedad "La Selva" que reclama como suya, sin haber demostrado si ciertamente tal allanamiento se produjo en los hechos, y sin acreditar la violencia con la que supuestamente habría actuado la comisión policial destacada por el recurrido, a solicitud de quien, según el informe del INRA, se encontraría como propietaria de esa hacienda.

En consecuencia, por una parte, el actor no ha acreditado de modo alguno el allanamiento del predio, resultando insuficiente lo aseverado por su parte en forma insistente para que este Tribunal le otorgue la tutela que busca para su representado; y, por otra, la controversia que haya surgido a raíz de la inspección ocular efectuada por la comisión policial, entre Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz y Mirta Sattori Vda. de Suárez, entre quienes suscribieron una minuta de compraventa a plazos -aún no protocolizada ni registrada en la Oficina de Derechos Reales- deberá ser dilucidada en la vía correspondiente, no pudiendo ingresarse a ese examen mediante un Amparo Constitucional, que está reservado para garantizar y resguardar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales indiscutidos de las personas.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en sus Sentencias Nos. 541/01-R, 866/01-R, 65/02-R, 271/02-R, 300/02-R, 323/02, entre otras.

CONSIDERANDO: Que, a más de lo anotado en el Considerando precedente, el Amparo Constitucional brinda su protección cuando el acto ilegal se está cometiendo y, con él, se están vulnerando los derechos fundamentales de una persona; sin embargo, no procede en caso de que los efectos del acto reclamado hayan cesado, como ocurre en el presente asunto, pues el 1 de mayo de la presente gestión la comisión policial abandonó la estancia "La Selva", y el Recurso fue planteado el 10 de mayo, debiendo, por ende, darse aplicación a lo dispuesto por el art. 96-2) de la Ley Nº 1836.

En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos, tales como los individualizados con los números 562/2000-R, 867/2000-R, 1003/2000-R, 1011/2001-R, 458/2002-R, entre otros.

CONSIDERANDO: Que el recurrente tampoco ha demostrado que el abandono de la hacienda por parte de sus trabajadores se debió a la presencia y abusos policiales, motivo que refrenda la improcedencia de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia pronunciada el 16 de mayo de 2002 (fs. 47 a 50), por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese y devuélvase

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado






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