SENTENCIA CONSTITUCIONAL 830/2002-R
Sucre, 15 de julio de 2002

Expediente: 2002-04573-09-RHC
Partes: Juan Carlos Pinto Mansilla, representante legal de la Empresa VIAÇAO AEREA SAO PAULO S.A. VASP. S.A. contra Jaime García y Gualberto Villarroel, Fiscales de Materia
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión, la Sentencia saliente de fs. 97 a 100 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Habeas Corpus planteado por Juan Carlos Pinto Mansilla, representante legal de la Empresa VIACAO AEREA SAO PAULO S.A. VASP. S.A. contra Jaime García y Gualberto Villarroel, Fiscales de Materia, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, en su memorial del recurso presentado el 17 de mayo de 2002, cursante de fs. 64 a 70 de obrados, el recurrente refiere que el 11 de octubre de 2001, las empresas FUTURO DE BOLIVIA S.A. y PREVISION BBA S.A., interpusieron demanda civil ordinaria contra la empresa VIAÇAO AEREA SAO PAULO S.A. (VASP) representada por Wagner Canhedo Azevedo; que después fue ampliada contra Ulises Canhedo Azevedo. Por otro lado, el 19 de octubre de 2001, los recurridos ordenaron la citación de los nombrados sobre la denuncia presentada por Diputados Nacionales, con el fin de que se investiguen las supuestas conductas delictivas en las que hubieran incurrido los personeros o ejecutivos, tanto del LAB S.A. como de la VASP. S.A. Es así que, el 20 de octubre de 2001, el investigador asignado al caso Nº 3247/01 representó la orden de citación indicando que los buscó en locales públicos y privados, así como en instalaciones del LAB, pero no pudo encontrarlos, por lo que solicitó se expida mandamiento de aprehensión, el cual fue emitido por los recurridos el 22 de octubre de 2001, disponiéndose que cualquier funcionario no impedido del Departamento, conduzca a los denunciados para que respondan a la denuncia por contratos lesivos al Estado y otros. Que, al margen de ello, el Fiscal Jaime García, demandó la extradición de los nombrados ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal.

Sostiene que los recurridos han transgredido los arts. 5, 6, 84, 97 y 145 del Código de Procedimiento Penal, ya que los denunciados debieron ser citados por exhorto a la República del Brasil antes de que expidieran los mandamientos de aprehensión en su contra y se tramite la solicitud de extradición activa, irregularidad que ha sido expresamente reconocida por el representante del Ministerio Público en su pedido de extradición, pues en éste señaló que en la búsqueda de los denunciados el objetivo no fue viable, ya que se tuvo conocimiento como hasta el presente de que los denunciados se encontraban en la República del Brasil y que por ello se expidieron los mandamientos. Que, siguiéndose con el procedimiento, el 10 de mayo de 2002, emitieron el Pliego Acusatorio, refiriendo además, que al no poder ejecutarse los mandamientos de aprehensión tuvo que notificarse por edicto, pero ante la inconcurrencia de los nombrados, se les declaró rebeldes por Auto de 7 de mayo de 2001. Que, esa misma confesión consta en la solicitud de extradición y más aún dicha autoridad tenía conocimiento, puesto que lo citó a comparecer como testigo respecto al paradero de los denunciados con relación a las afirmaciones efectuadas en el memorial que responde a la demanda Ordinaria citada, donde estaba inserto el Poder que le otorgaron los denunciados en el Estado de Sao Paulo de la República del Brasil, de lo cual podía evidenciarse que era en esa ciudad donde radicaban.

Continúa y dice que de lo expuesto, se infiere una clara persecución ilegal que ha derivado en la presentación de un Pliego Acusatorio que viola las disposiciones referidas y guarda relación directa con la libertad personal de los denunciados y el art. 16-II de la Constitución, dado que se efectuaron actos procesales sin el conocimiento de los mismos, ignorándose el art. 72 del Código de Procedimiento Penal, presumiéndose su culpabilidad en todo momento. Concluyendo alega también, que no corresponde la persecución penal cuando existe una causa civil por los mismos hechos, como ocurre en el caso planteado, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose: a) se lleve a cabo el debido proceso, declarándose ilegal la acusación presentada en contra de los señores Canhedo y se detenga la persecución penal basada en dicha acusación, b) se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión, las citaciones por edicto, más la declaratoria de rebeldía, y se cite formalmente con las denuncias penales interpuestas contra los ejecutivos de VASP S.A. conforme a los arts. 97 y 145 referidos, c) se deje sin efecto la ilegal solicitud de extradición por no haberse citado legalmente con la acción penal y d) que el Fiscal Jaime García se aparte de la investigación por haber recibido públicamente dinero de un dirigente político que formó parte de la capitalización del LAB.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 18 de mayo de 2002 corriente a fs. 71 de obrados, e instalada la audiencia pública el 20 del mismo mes y año, cual consta de fs. 95 a 96 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los fundamentos de su Recurso.

Por su parte los recurridos dieron lectura a su informe por escrito (fs. 93-94) en el cual aducen: 1) que es de conocimiento público que los señores Canhedo abandonaron el país, luego de ser denunciados; 2) que iniciada la etapa preparatoria como representantes del Ministerio Público, realizaron todos los actos necesarios para que los denunciados se enteren de la denuncia en Cochabamba, pero no se presentaron, no obstante que fueron notificados por publicaciones edictales; 3) que los denunciados Canhedo no se encuentran detenidos y menos indebidamente procesados, pues de acuerdo al art. 90 del Código de Procedimiento Penal, el juicio no se ha iniciado y quedará suspendido respecto a ellos, por haber sido declarados rebeldes. Además, que la Jueza, bajo cuya dirección está a cargo la investigación, no observó ningún acto ilegal en la tramitación de la declaratoria de rebeldía y menos se denunció ante ella alguna falta de formalidad y 4) que al presentar la solicitud de extradición actuaron conforme a los arts. 149 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal y 7-h) de la Constitución, siendo la única autoridad competente para resolver la misma la Corte Suprema de Justicia como dispone el art. 158 del citado Código.

Que, concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso en desacuerdo con el requerimiento fiscal declaró procedente el Hábeas Corpus disponiendo la regularización del procedimiento, con los siguientes fundamentos: 1) que no se cumplieron las formalidades de los arts. 5, 97 y 145 del Código de Procedimiento Penal, lo cual ha dado lugar a la vulneración del art. 16-II de la Constitución como también al derecho al debido proceso; en consecuencia, la investigación estuvo viciada desde el principio y durante todo su desarrollo, mas aún cuando el propio recurrido Jaime García en diferentes actuados señala la dirección del domicilio de los denunciados en Sao Paulo; 2) que al no suspender la declaratoria de rebeldía la prosecución penal y estando relacionados directamente con la libertad de los denunciados, corresponde que las actuaciones sean reencausadas y 3) que en cuanto al trámite de extradición no corresponde pronunciamiento, sino a la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente Recurso el 3 de junio de 2002, el Magistrado Relator, en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional, solicita la remisión del cuaderno de investigación tramitado por los Fiscales de Materia Dres. Gualberto Villarroel R., César Cartagena Miranda y Jaime García Merubia dentro de la denuncia interpuesta por José Carlos Sánchez Berzaín y otros contra Ejecutivos de la empresa VASP S.A., documentación que fue requerida mediante Auto Constitucional N° 280/2002 -CA de 13 de junio de 2002 (fs. 113), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.

Que, por decreto de 4 de julio de 2002, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 15 de julio de 2002; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se ha establecido lo siguiente:

1. Que, a raíz de denuncias sentadas en la Policía Técnica Judicial y la Fiscalía General de la República por Diputados Nacionales contra los que fueran o resultaren autores de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros ocurridos en la empresa LAB (fs. 79), por requerimiento de 8 de octubre de 2001, el Fiscal General de la República ordenó se proceda a la investigación, por lo que en cumplimiento de ese requerimiento, son designados a cargo de la investigación los Fiscales recurridos (fs. doc. adic.).

2. Que, para que respondan a dichas denuncias, el 19 de octubre de 2001, se expidieron ordenes de citaciones para Wagner y Ulises Canhedo las cuales fueron representadas al día siguiente por el investigador asignado, quien al reverso dejó sentado que los denunciados fueron buscados en lugares públicos y privados, como también en las oficinas del LAB, pero sin ser encontrados, por lo que solicitó mandamientos de aprehensión (fs. 41 y vta., 42 y vta.), siendo éstos expedidos el 22 del mismo mes y año (fs. 39, 40), fecha en la cual el Diputado Gonzalo Maldonado Rojas presentó querella contra los nombrados y otros, indicando como domicilio de los mismos las reparticiones del L.A.B (fs. 80-85).

3. Que, asimismo y ante solicitud de notificación por edicto, la Jueza Cautelar ordenó dicha citación, habiéndose publicado los edictos el 6 de noviembre de 2001 (fs. exp. doc. adic.). Empero, ante la incomparecencia de los citados denunciados, el Fiscal Jaime García, citando los arts. 87-3) y 89 del Código de Procedimiento Penal, solicitó se los declare rebeldes el 7 de mayo de 2002 (fs. 47), a lo cual en la misma fecha la citada Jueza dio curso (fs. 47).

4. Que, los mandamientos de aprehensión, fueron representados el 22 de febrero de 2002, en el sentido de que Ulises y Wagner Canhedo no fueron encontrados en cinco meses ya que tenían su residencia legal en la República del Brasil (fs. 39 vta., 40 vta.). Posteriormente, el 27 del mismo mes, el Fiscal Jaime E. García M. solicitó a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal Cautelar, efectúe el pedido de extradición de los nombrados (fs. 43-45).

5. Que, el 11 de mayo de 2001, los recurridos presentan acusación contra Wagner y Ulises Canhedo Azevedo ante el Tribunal de Sentencia Nº 4º de Cochabamba, cuyos miembros por decreto de 15 de mayo de 2002, disponen que los recurridos subsanen las observaciones hechas a la acusación, lo cual es cumplido el 31 del mismo mes (fs. exp. doc. adic.).

CONSIDERANDO: Que, el recurrente presenta su Recurso alegando que los ejecutivos de la empresa VIAÇAO AEREA SAO PAULO S.A. VASP, Wagner y Ulises Canhedo Azevedo, están siendo indebidamente procesados y perseguidos, por cuanto los recurridos, primero, les han citado de comparendo, luego expedido mandamientos de aprehensión en su contra, posteriormente lograron que se los declare rebeldes, además solicitaron su extradición y; finalmente emitieron pliego de acusación, no obstante que conocían su domicilio exacto en la República del Brasil, por lo que al actuar de tal forma, han transgredido los arts. 5, 6, 84, 97 y 145 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Por ello, solicitan que todos los actuados celebrados en la etapa preparatoria sean dejados sin efecto, dado que no se les ha permitido ejercer su derecho a la defensa, notificándoles conforme a Ley en la citada República.

Que, antes de ingresar al análisis de los hechos denunciados como violatorios de los derechos protegidos por el Recurso planteado, es necesario precisar los alcances de la protección que otorga el mismo en lo que concierne al procesamiento indebido. Cabe señalar que el Recurso de Hábeas Corpus, es una acción jurisdiccional prevista para restablecer de manera inmediata y efectiva el derecho a la libertad física en los casos en que sea restringida o suprimida de forma ilegal o indebida; por ello, este Tribunal ha definido que la protección que brinda este Recurso ".. no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión...", así se ha establecido en la Sentencia Constitucional Nº 479/01-R de 18 de mayo de 2001.

Que, de la compulsa de los hechos denunciados, se evidencia que el recurrente hace referencia al incumplimiento de diversas formalidades procesales, tales como la falta de citación a los denunciados mediante exhorto a las autoridades del Brasil, tramitación inadecuada de la solicitud de extradición, trámite irregular de declaratoria de rebeldía, restricción del derecho a la defensa, omisiones y actuaciones que en su concepto estuvieran viciadas. Empero, cabe señalar que las irregularidades procesales denunciadas, al no constituir la causa inmediata de la restricción o supresión material de la libertad física, no pueden ser analizados, por lo mismo, subsanados por la vía del Hábeas Corpus, ya que para ello el recurrente tiene las vías legales previstas por el ordenamiento jurídico, por lo que deberá acudir a dichas vías procesales a fin de que sean subsanados en el caso de que se evidencie que vulneran las normas del debido proceso. Por lo mismo, este Tribunal no dispondrá la regularización del trámite o se "reencause el proceso a partir del vicio más antiguo", como incorrectamente dispuso el Tribunal del Hábeas Corpus.

Que, en el marco de la línea jurisprudencial referida sólo cabe analizar en el presente Recurso los actos o decisiones que lesionen de manera indebida la libertad física. En ese orden sólo se examinará la legalidad del mandamiento de aprehensión, por ser el único acto que importa amenaza para el derecho citado, es decir, se pasará a considerar si dicho mandamiento fue expedido conforme a procedimiento o no se guardaron las formalidades legales para emitirlo, en definitiva se determinará si fue expedido en forma legal o indebida.

Que, en la especie, es evidente que tanto en la denuncia como en la querella presentada contra los representantes y ejecutivos de la empresa VIAÇAO AEREA SAO PAULO S.A. VASP, señores Wagner y Ulises Canhedo Azevedo, no se indicó domicilio en la República del Brasil, sino en las oficinas de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), de manera que los recurridos expidieron las órdenes de citación en la creencia de que el domicilio de los referidos denunciados era en el país. Empero, ante la sola representación de que los denunciados no pudieron ser habidos para efectuar la citación libraron mandamiento de aprehensión, sin que los denunciados hubieran conocido la denuncia, es decir, antes de que hubiesen sido citados personalmente o en este caso por edicto al desconocerse su domicilio, como les impone el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acto que no puede ser soslayado ni reemplazado por una mera representación, así se ha establecido por la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia Constitucional Nº 375/2000-R de 20 de abril de 2002, línea que ha sido seguida, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Nos. 588/2001-R, 717/2001-R y 739/2001-R.

Que, esa omisión en la citación previa por edicto hace que el mandamiento de aprehensión, sea el único acto constitutivo de amenaza a la libertad física, por lo que se hace viable la otorgación de la tutela que brinda el Hábeas anulando el referido mandamiento de aprehensión.

Que, en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso en todas sus partes, no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una correcta aplicación al art. 18 de la Constitución.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 93 de la Ley N° 1836 en revisión APRUEBA en parte la Sentencia saliente de fs. 97 a 100 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba y modificando lo dispuesto por el Tribunal del Recurso, se dispone dejar sin efecto únicamente los mandamientos de aprehensión expedidos el 22 de octubre de 2001. Asimismo, se declara no ha lugar a daños y perjuicios por ser excusable la actuación de los recurridos.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO





























































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