SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 799/2002-R
Sucre, 8 de julio de 2002
Expediente: 2002-04634-09-RHC
Partes: Carlos Candia Justiniano por Fortunato Nallar Gareca contra Limberg Gutiérrez Carreño y Beatriz Sandoval de Capobianco, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, respectivamente.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 34 a 35, dictada el 29 de mayo de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Habeas Corpus seguido por Carlos Candia Justiniano en representación de Fortunato Nallar Gareca contra Limberg Gutiérrez Carreño y Beatriz Sandoval de Capobianco, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, respectivamente; los antecedentes y,
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 28 de mayo de 2002, de fs. 14 a 16 vlta., el recurrente expresa que dentro del proceso penal por delitos incursos en la Ley 1008, el Juez Cautelar impuso a su representado medidas sustitutivas a la detención preventiva, las que fueron ratificadas por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas, habiendo demostrado en el proceso la falta de tipicidad en su conducta, por lo que mereció sentencia absolutoria el 29 de noviembre de 2001, la que fue anulada en apelación, habiendo sido declarado culpable del delito de concusión propia en virtud del Auto de Vista de 23 de abril de 2002, el cual no se encuentra aún ejecutoriado al haberse planteado los recursos de ley.
Sin embargo, mediante proveído de 3 de mayo de 2002, en forma ilegal el Vocal recurrido Limberg Gutiérrez Carreño dispuso se expida mandamiento de detención contra su representado, amparándose en la última parte del art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria, el cual no es aplicable al caso ya que su defendido se encuentra en libertad en mérito a medidas sustitutivas y no bajo la modalidad de fianza juratoria; por otra parte, el Auto de Vista no se encuentra ejecutoriado y tampoco ordena en parte alguna se libre mandamiento de detención contra los procesados.
Por los fundamentos expuestos, se demuestra que los vocales recurridos actuaron en forma ilegal al ordenar y librar mandamiento de detención contra su representado, incurriendo en su persecución arbitraria, ilegal e indebida en violación de su derecho a la libertad ya que no se observaron las formas legales para emitir dicha orden, por ende, pide la procedencia del Recurso y se ordene dejar sin efecto el mandamiento de detención contra su representado.
CONSIDERANDO: Que de fs. 32 a 34 cursa el acta de la audiencia realizada el 29 de mayo de 2002, en la que, en ausencia de las autoridades demandadas, el recurrente ratificó su recurso.
La Sentencia de fs. 34 a 35, declara procedente el recurso y ordena dejar sin efecto el mandamiento de detención formal librado contra el procesado, con el fundamento de que los Vocales recurridos expidieron dicho mandamiento en aplicación errónea del art. 17 de la Ley de Fianza Juratoria, cuando lo que correspondía era establecer medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme al art. 240 con relación al 250 de la Ley 1970. Que esa mala aplicación de la ley dio lugar a la persecución indebida del recurrente con un mandamiento de detención.
CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente, se establece lo siguiente:
1. Dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público contra el representado del recurrente y otra, el 26 de octubre de 2000 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que el Juez Cautelar determinó el arraigo del imputado como medida sustitutiva a la detención preventiva (fs. 1-8).
2. Dentro del proceso penal, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas ratificó el arraigo a favor del representado del recurrente mediante Auto de 12 de abril de 2001 (fs. 10).
3. En sentencia de 29 de noviembre de 2001, se declaró la absolución del imputado Fortunato Nallar Gareca; empero, este fallo fue anulado en apelación por los vocales recurridos, mediante Auto de Vista de 23 de abril de 2002, que declara culpable al imputado del delito de concusión propia previsto por el art. 68 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de 8 años de presidio. Accesoriamente, ordena la confiscación definitiva de los bienes de propiedad de los procesados y su remate público en ejecución de sentencia (fs. 11-13).
4. Mediante providencia de 3 de mayo de 2002, el Vocal recurrido Limberg Gutiérrez Carreño dispuso se libre mandamiento de detención contra el representado del recurrente, al amparo del art. 17 última parte de la Ley de Fianza Juratoria y en virtud al Auto de Vista de 23 de abril de 2002; mandamiento que fue expedido por los vocales demandados en 3 de mayo del año en curso (fs. 30-31).
CONSIDERANDO: Que el art. 17 punto 1. último párrafo de la Ley de Fianza Juratoria ya no se encuentra vigente en mérito a la aplicación anticipada de las medidas cautelares dispuesta por la disposición transitoria segunda de la Ley 1970; precisamente, en aplicación correcta de esta normativa es que el Juez Cautelar y el Tribunal que conoció la causa dispusieron y ratificaron la adopción del arraigo contra el procesado como medida sustitutiva de la detención preventiva.
Que, los vocales recurridos al emitir mandamiento de detención contra el representado del recurrente, implícitamente han revocado las medidas substitutivas a la detención preventiva de que venía gozando el recurrente; sin que el supuesto por el que se adopta tal medida esté contemplado como causal por el art. 247 de la Ley 1970 y lo que es más, sin fundamentar la medida.
Que, con relación a la problemática en análisis, este Tribunal ha establecido en su Sentencia Constitucional 747/2002-R, que tal actuación es ilegal y arbitraria, al entender que: "si bien el art. 250 de la Ley 1970, en su literalidad expresa que "El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio"; de ello no debe entenderse, como erróneamente lo hace el Juez recurrido, que de dicha disposición nazca una facultad a favor del juzgador de tal naturaleza que pueda revocar o modificar la medida en cuestión por causales no establecidas en el ordenamiento jurídico procesal. Una interpretación así no guarda compatibilidad alguna con la seguridad jurídico procesal que consagra el orden constitucional y que desarrolla la Ley 1970 en su contexto; según el cual, bajo el principio de sujeción del Juez a la Ley, el juzgador tiene el deber jurídico de regir su actuación jurisdiccional conforme y dentro de las reglas establecidas para cada uno de los actos procesales. Tampoco le está permitido desarrollar una interpretación extensiva de la ley en perjuicio de los derechos del procesado".
"Que, del contenido del art. 250 del Código de Procedimiento Penal en sentido de que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace o revoque, es "modificable", se interpreta que el Juez del proceso, puede en circunstancias razonables, modificar las medidas sustitutivas impuestas, por otras establecidas en el art. 240, o reforzar las ya establecidas, en la perspectiva de asegurar la presencia del procesado o condenado en el proceso; sin embargo, tal determinación exige, la fundamentación de rigor".
"Que, desde otra perspectiva, pero, en concordancia con lo anterior, (...) la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; resolución que únicamente adquiere tal estado, cuando, luego de agotarse todas las vías establecidas por el procedimiento y sus plazos para impugnar la sentencia, el Tribunal Constitucional, ante la interposición de un recurso constitucional por lesión a garantías, ha constado a través de su sentencia, que no se ha lesionado en el curso del juicio ningún derecho o garantía constitucional".
"Que, de otro lado, intentar proveer seguridad jurídica a través de medidas más severas que las previstas en el ordenamiento jurídico, es también erróneo, dado que si bien es cierto que todo delito en lo objetivo lesiona la seguridad jurídica y que la pena como legítima reacción del Estado, restablece el sentimiento de seguridad jurídica debilitada por el delito; no es menos cierto, que cuando la lucha contra la criminalidad se la hace sin la debida sujeción a la ley, el resultado es completamente adverso; pues, no sólo que no se afianza y se fortalece en los administradores de justicia una sólida conciencia jurídica, entendida como la espontánea sujeción a la juridicidad en todos los actos, sino que en el procesado y en la ciudadanía en general, se debilita el sentimiento de seguridad jurídica, creando más descreimiento en la ley, como adecuada y eficaz norma reguladora del comportamiento humano".
Que en el caso analizado, los vocales recurridos al disponer y expedir el mandamiento de detención preventiva contra el procesado por el solo hecho de haber revocado en apelación una sentencia absolutoria y declarado autor al representado del recurrente del delito de concusión propia, condenándolo a la pena de 8 años de presidio, sin que dicha resolución esté ejecutoriada, no han tomado en cuenta las disposiciones legales citadas, al contrario, han aplicado erróneamente el art. 17 punto 1, último párrafo de la Ley de Fianza Juratoria que actualmente ya no está vigente, violando con ello los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia del procesado que se le debe reconocer en el juicio, mientras no cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Que con estas actuaciones ilegales, los vocales demandados se han excedido en sus atribuciones, incurriendo en persecución ilegal e indebida del procesado en clara infracción de la normativa vigente, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha obrado correctamente y dentro de los alcances previstos por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 34 a 35, dictada el 29 de mayo de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; sin responsabilidad, por error excusable.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO