FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 27 de junio de 2002

Sentencia Nº 52/2002
Expediente: 2002-03779-08-RDI
Materia: RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Partes: Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo
Distrito: La Paz

El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo parcial con la decisión adoptada en la Sentencia Constitucional Nº 52/2002 de 27 de junio de 2002, respecto a la declaración de constitucionalidad del párrafo tercero del art. 119 de la Ley Nº 2282, motivo del Recurso; pues considera que debió declararse inconstitucional con relación a los candidatos a diputados por circunscripciones uninominales. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47-II de la Ley Nº 1836, en el plazo previsto en dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

1º Considera que, para dilucidar la problemática planteada por la recurrente, cabe recordar que, conforme a la norma del art. 60-II y IV de la Constitución Política del Estado, para la elección de Diputados, se ha adoptado el sistema electoral del doble voto, lo que importa que un 50% de Diputados son elegidos por circunscripciones uninominales, por simple mayoría de votos; el restante 50% de Diputados, se elige en circunscripciones plurinominales, de listas conjuntas encabezadas por el candidato a Presidente de la República, Vicepresidente y Senadores, mediante el sistema de representación que establece la Ley.

Que en ese marco, la elección de los Diputados en las circunscripciones uninominales se materializa por simple mayoría de votos, lo cual implica un sistema de elección directa, pues es el elector quién con su voto elige directamente al Diputado, en función a la representatividad del candidato, así como a la propuesta del plan y programa referido a los intereses de la circunscripción que presenta el candidato; ello da lugar a la necesidad de un contacto directo entre el elector y el candidato elegible, para que este último pueda difundir sus propuestas, planes y programas; difusión que importa la realización de campaña electoral utilizando los diversos medios a su alcance incluidos los medios masivos de comunicación social.

Cabe recordar que la forma democrática representativa de gobierno, adoptada por Bolivia, tiene como uno de sus elementos esenciales "las elecciones", para que el titular de la soberanía que es el pueblo, pueda delegar su ejercicio a los mandatarios o representantes elegidos por él en elecciones libres, pluralistas, ampliamente informadas e igualitarias, elementos necesarios e indispensables para proteger los intereses y derechos de los electores, así como de los elegibles. Entonces, la campaña electoral es de vital importancia para el proceso democrático, por que es a través del ella que los candidatos informan ampliamente a los electores de sus planes, programas y propuestas de gobierno, en el caso de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, de sus acciones de gestión, representación, control y fiscalización en el caso de los candidatos a Diputados.
2º Que, analizada la norma impugnada en el contexto referido y contratada con los valores supremos, los derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados en las normas de la Constitución, se llega a la conclusión de que el párrafo tercero del art. 119 de la Ley Nº 2282, al disponer que "Los candidatos, sólo pueden hacer uso de los tiempos que le asigne el partido o alianza", lesiona el derecho de igualdad, así como la libertad de expresión de los candidatos a Diputados por circunscripciones uninominales, toda vez que deja al criterio de los partidos, frentes o alianzas, en cuyas listas se postula, el ejercicio de este derecho; de manera que si dentro del diseño de su programa de campaña electoral, el partido ve la conveniencia de priorizar el uso de los espacios para difundir el programa de la candidatura presidencia, privará al candidato a Diputado por circunscripción uninominal el derecho que tiene de difundir su plan y programa de trabaja para su circunscripción.

Si bien es cierto que es necesario establecer límites a los candidatos en cuanto al tiempo de uso de los espacios en los medios masivos de comunicación social, no es menos cierto que dentro de esos espacios o límites de tiempo, es legítimo el derecho, de los candidatos a diputados por circunscripciones uninominales, a contratar los mismos, para difundir sus propagandas, si así lo consideran necesario, en coordinación con el partido, frente o alianza que los postula; pues el candidato a Diputado por circunscripción uninominal es elegido mediante voto separado de los otros candidatos, por lo mismo requiere de un trato igualitario que aquellos si considera necesario difundir sus propuestas de trabajo. Lo que significa que el ejercicio de ese derecho no puede estar subordinado a la voluntad del partido, frente o alianza que lo postula.

3º Que, sin embargo de lo expresado, el párrafo tercero del art. 199 de la Ley Nº 2282, impugnado en el presente Recurso, no es incompatible con la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a candidatos a Diputados por circunscripciones plurinominales, por cuanto dada la modalidad de su elección en lista conjunta con los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, así como los Senadores, se entiende que ellos difunden sus ideas o programas en los tiempos y espacios contratados por los partidos políticos.

Por los motivos referidos, considero que la Sentencia Constitucional Nº 52/2002, debió declarar inconstitucional el párrafo tercero del art. 119 de la Ley Nº 2282 con relación a los candidatos a diputados por circunscripciones uninominales; lo que significa que en cuanto a dicha norma debió emitirse una Sentencia interpretativa, conforme a la norma prevista por el art. 4 de la Ley Nº 1836, retirando del ordenamiento jurídico la interpretación que demuestra la incompatibilidad de la norma con la Constitución, es decir, con relación a los candidatos a Diputados Uninominales, manteniéndola en la interpretación que es compatible con la Constitución, vale decir, con relación a los candidatos a Diputados Plurinominales.



Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 27 de junio de 2002

Sentencia Nº 52/2002
Expediente: 2002-03779-08-RDI
Materia: RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Partes: Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo
Distrito: La Paz

El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo parcial con la decisión adoptada en la Sentencia Constitucional Nº 52/2002 de 27 de junio de 2002, respecto a la declaración de constitucionalidad del párrafo tercero del art. 119 de la Ley Nº 2282, motivo del Recurso; pues considera que debió declararse inconstitucional con relación a los candidatos a diputados por circunscripciones uninominales. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47-II de la Ley Nº 1836, en el plazo previsto en dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

1º Considera que, para dilucidar la problemática planteada por la recurrente, cabe recordar que, conforme a la norma del art. 60-II y IV de la Constitución Política del Estado, para la elección de Diputados, se ha adoptado el sistema electoral del doble voto, lo que importa que un 50% de Diputados son elegidos por circunscripciones uninominales, por simple mayoría de votos; el restante 50% de Diputados, se elige en circunscripciones plurinominales, de listas conjuntas encabezadas por el candidato a Presidente de la República, Vicepresidente y Senadores, mediante el sistema de representación que establece la Ley.

Que en ese marco, la elección de los Diputados en las circunscripciones uninominales se materializa por simple mayoría de votos, lo cual implica un sistema de elección directa, pues es el elector quién con su voto elige directamente al Diputado, en función a la representatividad del candidato, así como a la propuesta del plan y programa referido a los intereses de la circunscripción que presenta el candidato; ello da lugar a la necesidad de un contacto directo entre el elector y el candidato elegible, para que este último pueda difundir sus propuestas, planes y programas; difusión que importa la realización de campaña electoral utilizando los diversos medios a su alcance incluidos los medios masivos de comunicación social.

Cabe recordar que la forma democrática representativa de gobierno, adoptada por Bolivia, tiene como uno de sus elementos esenciales "las elecciones", para que el titular de la soberanía que es el pueblo, pueda delegar su ejercicio a los mandatarios o representantes elegidos por él en elecciones libres, pluralistas, ampliamente informadas e igualitarias, elementos necesarios e indispensables para proteger los intereses y derechos de los electores, así como de los elegibles. Entonces, la campaña electoral es de vital importancia para el proceso democrático, por que es a través del ella que los candidatos informan ampliamente a los electores de sus planes, programas y propuestas de gobierno, en el caso de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, de sus acciones de gestión, representación, control y fiscalización en el caso de los candidatos a Diputados.
2º Que, analizada la norma impugnada en el contexto referido y contratada con los valores supremos, los derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados en las normas de la Constitución, se llega a la conclusión de que el párrafo tercero del art. 119 de la Ley Nº 2282, al disponer que "Los candidatos, sólo pueden hacer uso de los tiempos que le asigne el partido o alianza", lesiona el derecho de igualdad, así como la libertad de expresión de los candidatos a Diputados por circunscripciones uninominales, toda vez que deja al criterio de los partidos, frentes o alianzas, en cuyas listas se postula, el ejercicio de este derecho; de manera que si dentro del diseño de su programa de campaña electoral, el partido ve la conveniencia de priorizar el uso de los espacios para difundir el programa de la candidatura presidencia, privará al candidato a Diputado por circunscripción uninominal el derecho que tiene de difundir su plan y programa de trabaja para su circunscripción.

Si bien es cierto que es necesario establecer límites a los candidatos en cuanto al tiempo de uso de los espacios en los medios masivos de comunicación social, no es menos cierto que dentro de esos espacios o límites de tiempo, es legítimo el derecho, de los candidatos a diputados por circunscripciones uninominales, a contratar los mismos, para difundir sus propagandas, si así lo consideran necesario, en coordinación con el partido, frente o alianza que los postula; pues el candidato a Diputado por circunscripción uninominal es elegido mediante voto separado de los otros candidatos, por lo mismo requiere de un trato igualitario que aquellos si considera necesario difundir sus propuestas de trabajo. Lo que significa que el ejercicio de ese derecho no puede estar subordinado a la voluntad del partido, frente o alianza que lo postula.

3º Que, sin embargo de lo expresado, el párrafo tercero del art. 199 de la Ley Nº 2282, impugnado en el presente Recurso, no es incompatible con la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a candidatos a Diputados por circunscripciones plurinominales, por cuanto dada la modalidad de su elección en lista conjunta con los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, así como los Senadores, se entiende que ellos difunden sus ideas o programas en los tiempos y espacios contratados por los partidos políticos.

Por los motivos referidos, considero que la Sentencia Constitucional Nº 52/2002, debió declarar inconstitucional el párrafo tercero del art. 119 de la Ley Nº 2282 con relación a los candidatos a diputados por circunscripciones uninominales; lo que significa que en cuanto a dicha norma debió emitirse una Sentencia interpretativa, conforme a la norma prevista por el art. 4 de la Ley Nº 1836, retirando del ordenamiento jurídico la interpretación que demuestra la incompatibilidad de la norma con la Constitución, es decir, con relación a los candidatos a Diputados Uninominales, manteniéndola en la interpretación que es compatible con la Constitución, vale decir, con relación a los candidatos a Diputados Plurinominales.



Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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Sucre, 27 de junio de 2002

Sentencia Nº 52/2002
Expediente: 2002-03779-08-RDI
Materia: RECURSO DIRECTO O ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Partes: Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo
Distrito: La Paz

El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo parcial con la decisión adoptada en la Sentencia Constitucional Nº 52/2002 de 27 de junio de 2002, respecto a la declaración de constitucionalidad del párrafo tercero del art. 119 de la Ley Nº 2282, motivo del Recurso; pues considera que debió declararse inconstitucional con relación a los candidatos a diputados por circunscripciones uninominales. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47-II de la Ley Nº 1836, en el plazo previsto en dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

1º Considera que, para dilucidar la problemática planteada por la recurrente, cabe recordar que, conforme a la norma del art. 60-II y IV de la Constitución Política del Estado, para la elección de Diputados, se ha adoptado el sistema electoral del doble voto, lo que importa que un 50% de Diputados son elegidos por circunscripciones uninominales, por simple mayoría de votos; el restante 50% de Diputados, se elige en circunscripciones plurinominales, de listas conjuntas encabezadas por el candidato a Presidente de la República, Vicepresidente y Senadores, mediante el sistema de representación que establece la Ley.

Que en ese marco, la elección de los Diputados en las circunscripciones uninominales se materializa por simple mayoría de votos, lo cual implica un sistema de elección directa, pues es el elector quién con su voto elige directamente al Diputado, en función a la representatividad del candidato, así como a la propuesta del plan y programa referido a los intereses de la circunscripción que presenta el candidato; ello da lugar a la necesidad de un contacto directo entre el elector y el candidato elegible, para que este último pueda difundir sus propuestas, planes y programas; difusión que importa la realización de campaña electoral utilizando los diversos medios a su alcance incluidos los medios masivos de comunicación social.

Cabe recordar que la forma democrática representativa de gobierno, adoptada por Bolivia, tiene como uno de sus elementos esenciales "las elecciones", para que el titular de la soberanía que es el pueblo, pueda delegar su ejercicio a los mandatarios o representantes elegidos por él en elecciones libres, pluralistas, ampliamente informadas e igualitarias, elementos necesarios e indispensables para proteger los intereses y derechos de los electores, así como de los elegibles. Entonces, la campaña electoral es de vital importancia para el proceso democrático, por que es a través del ella que los candidatos informan ampliamente a los electores de sus planes, programas y propuestas de gobierno, en el caso de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, de sus acciones de gestión, representación, control y fiscalización en el caso de los candidatos a Diputados.
2º Que, analizada la norma impugnada en el contexto referido y contratada con los valores supremos, los derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados en las normas de la Constitución, se llega a la conclusión de que el párrafo tercero del art. 119 de la Ley Nº 2282, al disponer que "Los candidatos, sólo pueden hacer uso de los tiempos que le asigne el partido o alianza", lesiona el derecho de igualdad, así como la libertad de expresión de los candidatos a Diputados por circunscripciones uninominales, toda vez que deja al criterio de los partidos, frentes o alianzas, en cuyas listas se postula, el ejercicio de este derecho; de manera que si dentro del diseño de su programa de campaña electoral, el partido ve la conveniencia de priorizar el uso de los espacios para difundir el programa de la candidatura presidencia, privará al candidato a Diputado por circunscripción uninominal el derecho que tiene de difundir su plan y programa de trabaja para su circunscripción.

Si bien es cierto que es necesario establecer límites a los candidatos en cuanto al tiempo de uso de los espacios en los medios masivos de comunicación social, no es menos cierto que dentro de esos espacios o límites de tiempo, es legítimo el derecho, de los candidatos a diputados por circunscripciones uninominales, a contratar los mismos, para difundir sus propagandas, si así lo consideran necesario, en coordinación con el partido, frente o alianza que los postula; pues el candidato a Diputado por circunscripción uninominal es elegido mediante voto separado de los otros candidatos, por lo mismo requiere de un trato igualitario que aquellos si considera necesario difundir sus propuestas de trabajo. Lo que significa que el ejercicio de ese derecho no puede estar subordinado a la voluntad del partido, frente o alianza que lo postula.

3º Que, sin embargo de lo expresado, el párrafo tercero del art. 199 de la Ley Nº 2282, impugnado en el presente Recurso, no es incompatible con la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere a candidatos a Diputados por circunscripciones plurinominales, por cuanto dada la modalidad de su elección en lista conjunta con los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, así como los Senadores, se entiende que ellos difunden sus ideas o programas en los tiempos y espacios contratados por los partidos políticos.

Por los motivos referidos, considero que la Sentencia Constitucional Nº 52/2002, debió declarar inconstitucional el párrafo tercero del art. 119 de la Ley Nº 2282 con relación a los candidatos a diputados por circunscripciones uninominales; lo que significa que en cuanto a dicha norma debió emitirse una Sentencia interpretativa, conforme a la norma prevista por el art. 4 de la Ley Nº 1836, retirando del ordenamiento jurídico la interpretación que demuestra la incompatibilidad de la norma con la Constitución, es decir, con relación a los candidatos a Diputados Uninominales, manteniéndola en la interpretación que es compatible con la Constitución, vale decir, con relación a los candidatos a Diputados Plurinominales.



Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO




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