SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 753/2002-R
Sucre, 25 de junio de 2002

Expediente: 2002-04449-09-RAC
Partes: Celia Lourdes Kuroiwa Araoz contra Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero Liquidador de Partido en lo Penal
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Vistos: En revisión, la Resolución de 25 de abril de 2002, de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Celia Lourdes Kuroiwa Araoz contra Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero Liquidador de Partido en lo Penal; los antecedentes y;

Considerando: Que por memorial presentado el 22 de abril de 2002, de fs. 7 de obrados, la recurrente manifiesta que en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal (Liquidador) se tramitaba el proceso penal por giro de cheque en descubierto que sigue contra Víctor Hugo Marín, quien opuso excepción de prescripción que fue declarada probada por el juzgador, disponiendo el archivo de obrados, por lo que planteó recurso de apelación ante el Juez recurrido, quien confirmó la resolución del inferior, en incorrecta aplicación del art. 133 de la Ley 1970 y en desconocimiento de lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del mismo cuerpo legal.

Por lo señalado, pide se declare procedente el recurso y se disponga la prosecución de la causa, dejando sin efecto la resolución dictada por el Juez recurrido.

Considerando: Que en la audiencia de 26 de abril de 2001, cursante de fs. 13 a 14, el recurrente ratificó los términos de su demanda, y los amplió indicando que no se había operado la prescripción, ya que la misma debe computarse conforme al art. 102 del Código de Procedimiento Penal abrogado y que el juzgador demandado no había hecho una correcta aplicación de la ley.

A su turno, la autoridad recurrida informó que el Juez a quo declaró la prescripción de la acción y el expediente subió en grado de apelación a su Juzgado, habiendo dictado la Resolución 27/2002 que confirma el Auto apelado luego de haber apreciado los datos del proceso y ante la existencia de una norma supralegal que expresa que tratándose de normas que entran en cierta colisión, ya sea anticipadas o posteriores, se aplica la más favorable al procesado. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del Recurso.

La Resolución de fs. 15 a 16 declara procedente el Recurso y dispone que el Juez inferior prosiga con la tramitación del proceso penal conforme a ley, con el fundamento de que las resoluciones citadas han causado agravios a la recurrente porque se dispuso la prescripción indebida de un proceso que debía seguir ventilándose en los estrados judiciales, atentándose contra la seguridad jurídica de la recurrente, dejándola en indefensión.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:

1. Que dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Víctor Hugo Marín Mollinedo por giro de cheque en descubierto, el Juez sumariante dictó auto inicial de la instrucción el 4 de enero de 1996, habiendo pronunciado auto de procesamiento en noviembre de 1997. Que en abril de 1998, el proceso se radicó en el plenario, habiéndose recibido la confesión del procesado en febrero de 1999; empero al entrar en vigencia anticipada la Ley 1970, el proceso se recategorizó convirtiéndose en un juicio de acción privada, por lo que éste se radicó nuevamente ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ante quien el imputado planteó excepción de prescripción que el juzgador declaró probada en base a los arts. 29-3) y 30 de la Ley 1970, ordenando el archivo de obrados, mediante Auto de 9 de abril de 2001 contra el que la recurrente planteó recurso de apelación (fs. 1 y 3).

2. Que el Juez demandado dictó el Auto de Vista de 25 de marzo de 2002 en el que confirma el auto interlocutorio apelado, ya que el delito juzgado tiene una privación de libertad de 1 a 4 años y prescribe a los cinco años en aplicación del art. 29-2) de la Ley 1970, comenzando a correr el término de la prescripción a partir de la medianoche del 30 de noviembre de 1995 en que se giró el cheque en cuestión (fs. 1-2).

Considerando: Que, como lo ha entendido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal (Sentencias Constitucionales 280/01-R y 340/01-R, 458-2001-R), en materia procesal, el legislador puede establecer que las causas pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía al tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.

Que, en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia la nueva Ley adjetiva, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley procesal permanecen inalterables. De manera general, este entendimiento recoge los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III constitucional.

Que, consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentran los relativos a las reglas para interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden aplicarse a situaciones ya definidas dentro de la vigencia del artículo 102 del Código Penal, según el cual, la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal correspondiente, a menos que de por medio haya una lesión a algún derecho fundamental, que no es el caso que nos ocupa. Que, conforme a este entendimiento, la prescripción, en el caso de autos, se interrumpió en el momento en que se inició la instrucción penal, esto es el 4 de enero de 1996 (fs. 3); sin que se evidencie que la causa luego de su inicio hubiere estado paralizada por el término previsto por el art. 101-b) del Código Penal, para poder invocar la prescripción.

Que, desde otra perspectiva, pero en coherencia con lo anterior, se tiene que no es posible la aplicación aislada del artículo 29 de la Ley 1970, dado que la misma sólo puede ser aplicada dentro las reglas que establecen los artículos 31 y 32 de la indicada Ley; pues, la prescripción, en el marco de la legislación boliviana como en la extranjera, no transcurre de manera lisa y llana, sino que debe sortear las reglas (requisitos) establecidas sobre la interrupción y suspensión de la prescripción vigentes; las cuales, como ha quedado establecido no han sido cumplidas en el caso de autos.

Que sin embargo, lo anterior no significa que los procesos penales en trámite no finalicen en los cinco años fijados por la disposición transitoria tercera; dado que aquí se está frente a una medida general extraordinaria de política procesal, que prevé la extinción de la acción penal para todos los procesos en trámite que no concluyan en el término máximo de cinco años, a partir de la publicación de la Ley 1970.

Que, conforme a lo precedentemente analizado, dentro del proceso penal motivo del Recurso que se revisa, no se ha operado la prescripción de la acción penal y al haberlo declarado así la autoridad recurrida al confirmar la resolución del inferior que declara probada la prescripción, ha cometido un acto ilegal que viola los derechos a la seguridad y al debido proceso de la recurrente.

Que la Corte de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 25 de abril de 2002, de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No firma la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 753/2002-R

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 753/2002-R
Sucre, 25 de junio de 2002

Expediente: 2002-04449-09-RAC
Partes: Celia Lourdes Kuroiwa Araoz contra Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero Liquidador de Partido en lo Penal
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Vistos: En revisión, la Resolución de 25 de abril de 2002, de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Celia Lourdes Kuroiwa Araoz contra Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero Liquidador de Partido en lo Penal; los antecedentes y;

Considerando: Que por memorial presentado el 22 de abril de 2002, de fs. 7 de obrados, la recurrente manifiesta que en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal (Liquidador) se tramitaba el proceso penal por giro de cheque en descubierto que sigue contra Víctor Hugo Marín, quien opuso excepción de prescripción que fue declarada probada por el juzgador, disponiendo el archivo de obrados, por lo que planteó recurso de apelación ante el Juez recurrido, quien confirmó la resolución del inferior, en incorrecta aplicación del art. 133 de la Ley 1970 y en desconocimiento de lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del mismo cuerpo legal.

Por lo señalado, pide se declare procedente el recurso y se disponga la prosecución de la causa, dejando sin efecto la resolución dictada por el Juez recurrido.

Considerando: Que en la audiencia de 26 de abril de 2001, cursante de fs. 13 a 14, el recurrente ratificó los términos de su demanda, y los amplió indicando que no se había operado la prescripción, ya que la misma debe computarse conforme al art. 102 del Código de Procedimiento Penal abrogado y que el juzgador demandado no había hecho una correcta aplicación de la ley.

A su turno, la autoridad recurrida informó que el Juez a quo declaró la prescripción de la acción y el expediente subió en grado de apelación a su Juzgado, habiendo dictado la Resolución 27/2002 que confirma el Auto apelado luego de haber apreciado los datos del proceso y ante la existencia de una norma supralegal que expresa que tratándose de normas que entran en cierta colisión, ya sea anticipadas o posteriores, se aplica la más favorable al procesado. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del Recurso.

La Resolución de fs. 15 a 16 declara procedente el Recurso y dispone que el Juez inferior prosiga con la tramitación del proceso penal conforme a ley, con el fundamento de que las resoluciones citadas han causado agravios a la recurrente porque se dispuso la prescripción indebida de un proceso que debía seguir ventilándose en los estrados judiciales, atentándose contra la seguridad jurídica de la recurrente, dejándola en indefensión.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:

1. Que dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Víctor Hugo Marín Mollinedo por giro de cheque en descubierto, el Juez sumariante dictó auto inicial de la instrucción el 4 de enero de 1996, habiendo pronunciado auto de procesamiento en noviembre de 1997. Que en abril de 1998, el proceso se radicó en el plenario, habiéndose recibido la confesión del procesado en febrero de 1999; empero al entrar en vigencia anticipada la Ley 1970, el proceso se recategorizó convirtiéndose en un juicio de acción privada, por lo que éste se radicó nuevamente ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ante quien el imputado planteó excepción de prescripción que el juzgador declaró probada en base a los arts. 29-3) y 30 de la Ley 1970, ordenando el archivo de obrados, mediante Auto de 9 de abril de 2001 contra el que la recurrente planteó recurso de apelación (fs. 1 y 3).

2. Que el Juez demandado dictó el Auto de Vista de 25 de marzo de 2002 en el que confirma el auto interlocutorio apelado, ya que el delito juzgado tiene una privación de libertad de 1 a 4 años y prescribe a los cinco años en aplicación del art. 29-2) de la Ley 1970, comenzando a correr el término de la prescripción a partir de la medianoche del 30 de noviembre de 1995 en que se giró el cheque en cuestión (fs. 1-2).

Considerando: Que, como lo ha entendido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal (Sentencias Constitucionales 280/01-R y 340/01-R, 458-2001-R), en materia procesal, el legislador puede establecer que las causas pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía al tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.

Que, en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia la nueva Ley adjetiva, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley procesal permanecen inalterables. De manera general, este entendimiento recoge los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III constitucional.

Que, consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentran los relativos a las reglas para interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden aplicarse a situaciones ya definidas dentro de la vigencia del artículo 102 del Código Penal, según el cual, la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal correspondiente, a menos que de por medio haya una lesión a algún derecho fundamental, que no es el caso que nos ocupa. Que, conforme a este entendimiento, la prescripción, en el caso de autos, se interrumpió en el momento en que se inició la instrucción penal, esto es el 4 de enero de 1996 (fs. 3); sin que se evidencie que la causa luego de su inicio hubiere estado paralizada por el término previsto por el art. 101-b) del Código Penal, para poder invocar la prescripción.

Que, desde otra perspectiva, pero en coherencia con lo anterior, se tiene que no es posible la aplicación aislada del artículo 29 de la Ley 1970, dado que la misma sólo puede ser aplicada dentro las reglas que establecen los artículos 31 y 32 de la indicada Ley; pues, la prescripción, en el marco de la legislación boliviana como en la extranjera, no transcurre de manera lisa y llana, sino que debe sortear las reglas (requisitos) establecidas sobre la interrupción y suspensión de la prescripción vigentes; las cuales, como ha quedado establecido no han sido cumplidas en el caso de autos.

Que sin embargo, lo anterior no significa que los procesos penales en trámite no finalicen en los cinco años fijados por la disposición transitoria tercera; dado que aquí se está frente a una medida general extraordinaria de política procesal, que prevé la extinción de la acción penal para todos los procesos en trámite que no concluyan en el término máximo de cinco años, a partir de la publicación de la Ley 1970.

Que, conforme a lo precedentemente analizado, dentro del proceso penal motivo del Recurso que se revisa, no se ha operado la prescripción de la acción penal y al haberlo declarado así la autoridad recurrida al confirmar la resolución del inferior que declara probada la prescripción, ha cometido un acto ilegal que viola los derechos a la seguridad y al debido proceso de la recurrente.

Que la Corte de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 25 de abril de 2002, de fs. 15 a 16, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No firma la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 753/2002-R

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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