AUTO CONSTITUCIONAL Nº 27/2002-CDP
Sucre, 21 de junio de 2002

Expediente: 2001-02338-05-RAC
Partes: Huáscar Muñoz Saravia contra Guillermo Arrázola Valenzuela y Silvia Virginia Sahonero de Arrázola
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: El Auto de 16 de mayo de 2002, cursante a fs. 128 de obrados; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que como emergencia de la Sentencia Constitucional Nº 412/01-R de 9 de mayo de 2001 (fs. 43 a 46), que aprobó la procedencia dispuesta por la Corte del Recurso en el Amparo Constitucional planteado por Huáscar Muñoz Saravia, y en cumplimiento de lo dispuesto por aquella Resolución, a través del Auto de 21 de julio de 2001 (fs. 69), se abrió término de prueba para la calificación de daños y perjuicios a favor del actor, quien el 31 de julio del mismo año (fs. 74), presentó como prueba la factura Nº 000336 del abogado Francisco Torrico Moreira, por honorarios profesionales, y solicitó se añadan los valores de papel sellado, timbres judiciales y hojas de notificación empleados en la tramitación del proceso.

Mediante escrito de 29 de abril de 2002 (fs. 126), la apoderada del recurrente pidió a la Corte de Amparo se dicte resolución sobre la calificación de daños y perjuicios, emitiendo ese tribunal el Auto de 16 de mayo de 2002 (fs. 128), ahora revisado, el mismo que califica en Bs. 2.000.- (Bolivianos Dos Mil 00/100) por concepto de daño civil emergente de la demanda de Amparo Constitucional, fundamentando que: "...sin embargo de que el recurrente por memorial de fs. 68 protestó presentar los justificativos de todos los gastos efectuados...", no produjo dicha prueba; pero que "es justo reconocer los gastos efectuados por el recurrente por concepto de papel sellado y otros valores en la suma de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos) a los que se debe incluir el honorario profesional de abogado de Bs. 1.500.- (un mil quinientos 00/100)".

CONSIDERANDO: Que la última parte del art. 49 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus Resoluciones, por lo que la calificación de daños y perjuicios corresponde ser conocida en revisión por este Tribunal, habiéndolo realizado de esa manera en diversos procesos.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al cambio de jurisprudencia operado a partir del Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

Por consiguiente, de acuerdo a lo manifestado en el segundo párrafo del primer Considerado del presente Auto, la Corte de Amparo ha procedido correctamente en la calificación del daño civil a favor del actor, ya que éste ha demostrado el monto de honorarios profesionales a cancelarse a su abogado patrocinante, por una parte, y por otra, el citado Tribunal ha constatado los gastos que por papel sellado, timbres y otros ha erogado en la tramitación del Recurso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836 APRUEBA el Auto de 16 de mayo de 2002, cursante a fs. 128 de obrados.

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado







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Sucre, 21 de junio de 2002

Expediente: 2001-02338-05-RAC
Partes: Huáscar Muñoz Saravia contra Guillermo Arrázola Valenzuela y Silvia Virginia Sahonero de Arrázola
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: El Auto de 16 de mayo de 2002, cursante a fs. 128 de obrados; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que como emergencia de la Sentencia Constitucional Nº 412/01-R de 9 de mayo de 2001 (fs. 43 a 46), que aprobó la procedencia dispuesta por la Corte del Recurso en el Amparo Constitucional planteado por Huáscar Muñoz Saravia, y en cumplimiento de lo dispuesto por aquella Resolución, a través del Auto de 21 de julio de 2001 (fs. 69), se abrió término de prueba para la calificación de daños y perjuicios a favor del actor, quien el 31 de julio del mismo año (fs. 74), presentó como prueba la factura Nº 000336 del abogado Francisco Torrico Moreira, por honorarios profesionales, y solicitó se añadan los valores de papel sellado, timbres judiciales y hojas de notificación empleados en la tramitación del proceso.

Mediante escrito de 29 de abril de 2002 (fs. 126), la apoderada del recurrente pidió a la Corte de Amparo se dicte resolución sobre la calificación de daños y perjuicios, emitiendo ese tribunal el Auto de 16 de mayo de 2002 (fs. 128), ahora revisado, el mismo que califica en Bs. 2.000.- (Bolivianos Dos Mil 00/100) por concepto de daño civil emergente de la demanda de Amparo Constitucional, fundamentando que: "...sin embargo de que el recurrente por memorial de fs. 68 protestó presentar los justificativos de todos los gastos efectuados...", no produjo dicha prueba; pero que "es justo reconocer los gastos efectuados por el recurrente por concepto de papel sellado y otros valores en la suma de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos) a los que se debe incluir el honorario profesional de abogado de Bs. 1.500.- (un mil quinientos 00/100)".

CONSIDERANDO: Que la última parte del art. 49 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus Resoluciones, por lo que la calificación de daños y perjuicios corresponde ser conocida en revisión por este Tribunal, habiéndolo realizado de esa manera en diversos procesos.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al cambio de jurisprudencia operado a partir del Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

Por consiguiente, de acuerdo a lo manifestado en el segundo párrafo del primer Considerado del presente Auto, la Corte de Amparo ha procedido correctamente en la calificación del daño civil a favor del actor, ya que éste ha demostrado el monto de honorarios profesionales a cancelarse a su abogado patrocinante, por una parte, y por otra, el citado Tribunal ha constatado los gastos que por papel sellado, timbres y otros ha erogado en la tramitación del Recurso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836 APRUEBA el Auto de 16 de mayo de 2002, cursante a fs. 128 de obrados.

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado







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Expediente: 2001-02338-05-RAC
Partes: Huáscar Muñoz Saravia contra Guillermo Arrázola Valenzuela y Silvia Virginia Sahonero de Arrázola
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: El Auto de 16 de mayo de 2002, cursante a fs. 128 de obrados; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que como emergencia de la Sentencia Constitucional Nº 412/01-R de 9 de mayo de 2001 (fs. 43 a 46), que aprobó la procedencia dispuesta por la Corte del Recurso en el Amparo Constitucional planteado por Huáscar Muñoz Saravia, y en cumplimiento de lo dispuesto por aquella Resolución, a través del Auto de 21 de julio de 2001 (fs. 69), se abrió término de prueba para la calificación de daños y perjuicios a favor del actor, quien el 31 de julio del mismo año (fs. 74), presentó como prueba la factura Nº 000336 del abogado Francisco Torrico Moreira, por honorarios profesionales, y solicitó se añadan los valores de papel sellado, timbres judiciales y hojas de notificación empleados en la tramitación del proceso.

Mediante escrito de 29 de abril de 2002 (fs. 126), la apoderada del recurrente pidió a la Corte de Amparo se dicte resolución sobre la calificación de daños y perjuicios, emitiendo ese tribunal el Auto de 16 de mayo de 2002 (fs. 128), ahora revisado, el mismo que califica en Bs. 2.000.- (Bolivianos Dos Mil 00/100) por concepto de daño civil emergente de la demanda de Amparo Constitucional, fundamentando que: "...sin embargo de que el recurrente por memorial de fs. 68 protestó presentar los justificativos de todos los gastos efectuados...", no produjo dicha prueba; pero que "es justo reconocer los gastos efectuados por el recurrente por concepto de papel sellado y otros valores en la suma de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos) a los que se debe incluir el honorario profesional de abogado de Bs. 1.500.- (un mil quinientos 00/100)".

CONSIDERANDO: Que la última parte del art. 49 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus Resoluciones, por lo que la calificación de daños y perjuicios corresponde ser conocida en revisión por este Tribunal, habiéndolo realizado de esa manera en diversos procesos.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al cambio de jurisprudencia operado a partir del Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

Por consiguiente, de acuerdo a lo manifestado en el segundo párrafo del primer Considerado del presente Auto, la Corte de Amparo ha procedido correctamente en la calificación del daño civil a favor del actor, ya que éste ha demostrado el monto de honorarios profesionales a cancelarse a su abogado patrocinante, por una parte, y por otra, el citado Tribunal ha constatado los gastos que por papel sellado, timbres y otros ha erogado en la tramitación del Recurso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836 APRUEBA el Auto de 16 de mayo de 2002, cursante a fs. 128 de obrados.

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado







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Sucre, 21 de junio de 2002

Expediente: 2001-02338-05-RAC
Partes: Huáscar Muñoz Saravia contra Guillermo Arrázola Valenzuela y Silvia Virginia Sahonero de Arrázola
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: El Auto de 16 de mayo de 2002, cursante a fs. 128 de obrados; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que como emergencia de la Sentencia Constitucional Nº 412/01-R de 9 de mayo de 2001 (fs. 43 a 46), que aprobó la procedencia dispuesta por la Corte del Recurso en el Amparo Constitucional planteado por Huáscar Muñoz Saravia, y en cumplimiento de lo dispuesto por aquella Resolución, a través del Auto de 21 de julio de 2001 (fs. 69), se abrió término de prueba para la calificación de daños y perjuicios a favor del actor, quien el 31 de julio del mismo año (fs. 74), presentó como prueba la factura Nº 000336 del abogado Francisco Torrico Moreira, por honorarios profesionales, y solicitó se añadan los valores de papel sellado, timbres judiciales y hojas de notificación empleados en la tramitación del proceso.

Mediante escrito de 29 de abril de 2002 (fs. 126), la apoderada del recurrente pidió a la Corte de Amparo se dicte resolución sobre la calificación de daños y perjuicios, emitiendo ese tribunal el Auto de 16 de mayo de 2002 (fs. 128), ahora revisado, el mismo que califica en Bs. 2.000.- (Bolivianos Dos Mil 00/100) por concepto de daño civil emergente de la demanda de Amparo Constitucional, fundamentando que: "...sin embargo de que el recurrente por memorial de fs. 68 protestó presentar los justificativos de todos los gastos efectuados...", no produjo dicha prueba; pero que "es justo reconocer los gastos efectuados por el recurrente por concepto de papel sellado y otros valores en la suma de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos) a los que se debe incluir el honorario profesional de abogado de Bs. 1.500.- (un mil quinientos 00/100)".

CONSIDERANDO: Que la última parte del art. 49 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus Resoluciones, por lo que la calificación de daños y perjuicios corresponde ser conocida en revisión por este Tribunal, habiéndolo realizado de esa manera en diversos procesos.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al cambio de jurisprudencia operado a partir del Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

Por consiguiente, de acuerdo a lo manifestado en el segundo párrafo del primer Considerado del presente Auto, la Corte de Amparo ha procedido correctamente en la calificación del daño civil a favor del actor, ya que éste ha demostrado el monto de honorarios profesionales a cancelarse a su abogado patrocinante, por una parte, y por otra, el citado Tribunal ha constatado los gastos que por papel sellado, timbres y otros ha erogado en la tramitación del Recurso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836 APRUEBA el Auto de 16 de mayo de 2002, cursante a fs. 128 de obrados.

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado







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AUTO CONSTITUCIONAL Nº 27/2002-CDP
Sucre, 21 de junio de 2002

Expediente: 2001-02338-05-RAC
Partes: Huáscar Muñoz Saravia contra Guillermo Arrázola Valenzuela y Silvia Virginia Sahonero de Arrázola
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: El Auto de 16 de mayo de 2002, cursante a fs. 128 de obrados; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que como emergencia de la Sentencia Constitucional Nº 412/01-R de 9 de mayo de 2001 (fs. 43 a 46), que aprobó la procedencia dispuesta por la Corte del Recurso en el Amparo Constitucional planteado por Huáscar Muñoz Saravia, y en cumplimiento de lo dispuesto por aquella Resolución, a través del Auto de 21 de julio de 2001 (fs. 69), se abrió término de prueba para la calificación de daños y perjuicios a favor del actor, quien el 31 de julio del mismo año (fs. 74), presentó como prueba la factura Nº 000336 del abogado Francisco Torrico Moreira, por honorarios profesionales, y solicitó se añadan los valores de papel sellado, timbres judiciales y hojas de notificación empleados en la tramitación del proceso.

Mediante escrito de 29 de abril de 2002 (fs. 126), la apoderada del recurrente pidió a la Corte de Amparo se dicte resolución sobre la calificación de daños y perjuicios, emitiendo ese tribunal el Auto de 16 de mayo de 2002 (fs. 128), ahora revisado, el mismo que califica en Bs. 2.000.- (Bolivianos Dos Mil 00/100) por concepto de daño civil emergente de la demanda de Amparo Constitucional, fundamentando que: "...sin embargo de que el recurrente por memorial de fs. 68 protestó presentar los justificativos de todos los gastos efectuados...", no produjo dicha prueba; pero que "es justo reconocer los gastos efectuados por el recurrente por concepto de papel sellado y otros valores en la suma de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos) a los que se debe incluir el honorario profesional de abogado de Bs. 1.500.- (un mil quinientos 00/100)".

CONSIDERANDO: Que la última parte del art. 49 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus Resoluciones, por lo que la calificación de daños y perjuicios corresponde ser conocida en revisión por este Tribunal, habiéndolo realizado de esa manera en diversos procesos.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al cambio de jurisprudencia operado a partir del Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

Por consiguiente, de acuerdo a lo manifestado en el segundo párrafo del primer Considerado del presente Auto, la Corte de Amparo ha procedido correctamente en la calificación del daño civil a favor del actor, ya que éste ha demostrado el monto de honorarios profesionales a cancelarse a su abogado patrocinante, por una parte, y por otra, el citado Tribunal ha constatado los gastos que por papel sellado, timbres y otros ha erogado en la tramitación del Recurso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836 APRUEBA el Auto de 16 de mayo de 2002, cursante a fs. 128 de obrados.

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado







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