SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 721/2002-R
Sucre, 21 de junio de 2002

Expediente: 2002-04593-09-RHC
Partes: Flavio Cerruto Velarde en representación sin mandato de Mónica Silvia Infantes Vargas de Cerruto contra Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 237/2002 de 23 de mayo de 2002, cursante de fs. 34 a 36 de obrados, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Flavio Cerruto Velarde en representación sin mandato de Mónica Silvia Infantes Vargas de Cerruto contra Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:

1. En su demanda presentada el 23 de mayo de 2002 (fs. 4 a 5), el recurrente aduce que se enteró por casualidad que su hermano Adrián Gonzalo Cerruto Velarde inició proceso penal contra su esposa, Mónica Silvia Infantes de Cerruto, por el supuesto delito de estelionato, por lo que su referida cónyuge se apersonó ante el Juzgado a cargo del recurrido a objeto de asumir defensa, habiéndose fijado audiencia para la imposición de medidas cautelares, "actuación ésta precedida del señalamiento de la audiencia para el verificativo de la respectiva confesoria".

Relata que el día y hora en que su esposa debía prestar su confesión, se apersonó al despacho judicial, pero su abogado no pudo presentarse por razones de fuerza mayor, por lo que el Juez, vulnerando el principio de presunción de inocencia, dispuso su detención inmediata, sin oír su declaración y prejuzgándola, en virtud de lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y se disponga la libertad de Mónica Silvia Infantes de Cerruto, con las formalidades de Ley.

2. De fojas 30 a 33, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 23 de mayo de 2002, en la cual, el recurrente, por medio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda y agregó que: a) la detención de su esposa se determinó sin que existan las circunstancias que establece el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco existe la solicitud fundamentada del querellante ni del Fiscal; b) el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia en casos similares, como en las Sentencias Nos. 1289/01-R y 079/02-R que determina que la detención preventiva sólo es admisible a solicitud y nunca de oficio.

El Juez recurrido, a su turno, informó lo siguiente: a) las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1970 determinan que las causas iniciadas antes de su vigencia, se continúen tramitando con el anterior procedimiento y es lo que ha hecho en el proceso penal seguido por Adrián Gonzalo Cerruto Velarde contra Mónica Infantes de Cerruto, en el que se dictó Auto Final de Procesamiento, expidiéndose el mandamiento de detención formal contra la imputada; b) dicho mandamiento fue representado por la autoridad comisionada; c) señalada la audiencia de declaración confesoria, se hizo presente la procesada sin su abogado defensor por lo que fue suspendido el acto, en el que, posteriormente, el abogado de la parte civil solicitó se cumpla la orden de detención formal emitida por el juez del sumario penal, razón por la que se detuvo a la esposa del recurrente; d) a solicitud de la procesada, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para "el día de ayer", pero no pudo ingresarse al análisis de las mismas, pues se defirió al pedido de la parte civil respecto de que la procesada debe purgar costas de contumacia, conforme lo prevé el art. 355 del Código de Procedimiento Civil, fijándose nueva audiencia para el 29 de mayo.

3. La Resolución Nº 237/2002 de 23 de mayo de 2002, cursante de fs. 34 a 36 de obrados, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de La Paz, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) el Juez recurrido ordenó la detención de la esposa del recurrente, en razón a que "fue declarada rebelde y contumaz a la Ley en la etapa de la Instrucción, en aplicación del art. 222 inc. 5) del CPP"; 2) "al haberse señalado día y hora para audiencia de medidas cautelares, corresponde a la autoridad recurrida, considerar sobre la situación procesal de la imputada, de donde se llega a establecer que los actos del Sr. Juez recurrido se hallan enmarcados a procedimiento, sin haber sido violados los derechos constitucionales de la procesada" (sic).

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:

1) Dentro del proceso penal que, por la presunta comisión del delito de estelionato, Adrián Cerruto Velarde sigue contra Mónica Infantes Vargas de Cerruto, en 30 de octubre de 2001 (fs. 19 y 20) se dictó Auto Final de Procesamiento, disponiendo se expida mandamiento de detención formal contra la imputada, el mismo que fue librado el 15 de febrero de 2002 (fs. 21) por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (Liquidador).

2) La audiencia de declaración confesoria fijada para el 21 de mayo (fs. 22), fue suspendida (fs. 23) por la inasistencia del abogado defensor de la imputada. En ese acto, el abogado de la parte civil solicitó al Juez ahora recurrido, "se dé cumplimiento a la orden de detención formal dispuesta en el Auto de procesamiento", en atención de lo que el Juez del plenario dispuso la detención de la recurrente, sin dictar Auto motivado, sosteniendo que "de la simple revisión de obrados se establece que el Juez Sumariante a fs. 51 dicta auto de procesamiento contra Mónica Infantes Vargas, declarada rebelde y contumaz..."

3) En 22 de mayo (fs. 26 a 29), debía realizarse la audiencia de consideración de medidas cautelares a imponerse a la procesada, sin embargo, fue suspendida porque el Juez, a pedido del querellante, dispuso que previamente la nombrada purgue costas de contumacia "conforme prevé el Código Adjetivo Civil", fijando nueva audiencia para el 29 de mayo.

CONSIDERANDO: Que este Recurso ha sido planteado por el recurrente alegando que su esposa ha sido detenida, en el proceso penal que se le sigue, por orden del Juez, sin escuchar su declaración confesoria, sin tomar en cuenta las circunstancias que establece el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, y sin que exista solicitud fundamentada del querellante ni del Fiscal. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si dan lugar a la otorgación de la tutela que brinda el Recurso previsto por el art. 18 de la Constitución.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

La Ley Nº 1970 en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

Dentro de esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, de ahí que para la disposición de la detención preventiva, deben presentarse imprescindiblemente los requisitos que señala la propia Ley.

Tal criterio debe ser empleado en todos los procesos en que se deba decidir la situación jurídica de una persona en relación a su libertad personal, incluso en aquellos casos procesados con las anteriores normas procedimentales penales, ya que, conforme este Tribunal lo ha establecido en su Sentencia Nº 079/02-R de 23 de enero de 2002:

Las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 1970 disponen:

"Primera.- las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones.

Segunda.- No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los arts. 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y un año después las siguientes medidas: 1) Las que regulen las medidas cautelares. Titulo I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte, 2)....."

Ello significa que si bien las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972, por determinación de la Segunda disposición transitoria de la Ley Nº 1970, dentro del trámite en cuestión deben aplicarse las normas que regulan las medidas cautelares establecidas en la última disposición, así los jueces para disponer la detención preventiva deben observar las reglas allí establecidas.

En los hechos la orden de detención formal a la que se refiere el art. 222-5) del anterior Código de Procedimiento Penal, constituye una medida cautelar de carácter personal y era una consecuencia necesaria y accesoria del Auto Final de Procesamiento, cuya determinación no requería de mayor fundamentación que la existencia de suficientes indicios de culpabilidad contra el encausado. Al presente, con la vigencia primero anticipada y luego plena de la Ley Nº 1970, dicho entendimiento ha sido modificado como se tiene establecido. Así, al presente la privación de libertad como una medida cautelar excepcional, sea detención preventiva o formal, sólo es admisible a solicitud de parte nunca de oficio, y siempre que exista un mínimo de información que fundamente una sospecha racional y fundada de que una persona puede ser autora de un hecho punible, presupuesto que, sin embargo, no basta pues conforme lo dispone el art. 233 de la citada disposición legal deben concurrir además los requisitos procesales que funden el hecho de que dicha privación de libertad sea directa y claramente necesaria para asegurar la realización del juicio o asegurar la imposición de la pena. Tales requisitos prevén el riesgo de fuga u obstaculización, los que también deben estar debidamente fundamentados.

En la especie, el Juez recurrido, a simple solicitud verbal del querellante, y sin pronunciar una Resolución fundamentada, que contemple las exigencias que el art. 236 de la Ley Nº 1970 establece, ha ordenado la detención "formal" de la esposa del recurrente, lo que, de acuerdo a lo examinado precedentemente, entraña un acto ilegal que conculca sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la seguridad jurídica, motivos que ameritan otorgar la tutela del Hábeas Corpus.

Así lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos, como los signados con los números 897/00-R, 976/00-R, 1052/00-R, 570/01-R, 1225/01-R, 1141/01-R, 1289/01-R, 802/01-R., entre otros.

CONSIDERANDO: Que de lo analizado se concluye que el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso, no ha efectuado una correcta valoración de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución Nº 237/2002 de 23 de mayo de 2002, cursante de fs. 34 a 36 de obrados, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de La Paz, y declara PROCEDENTE el Hábeas Corpus planteado por Flavio Cerruto Velarde por su esposa Mónica Silvia Infantes Vargas de Cerruto, disponiéndose la libertad de esta última.

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado







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