SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 723/2002-R
Sucre, 21 de junio de 2002

Expediente: 2002-04552-09-RHC
Partes: Marco Antonio Fernández Rojas contra Marlene Pino de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de 17 de mayo de 2002, cursante a fs. 111 y 112 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marco Antonio Fernández Rojas contra Marlene Pino de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Penal Tercera de dicha Corte; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:

1. En su demanda presentada el 15 de mayo de 2002 (fs. 1 a 3), el recurrente expresa que dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Nº 1008 con la supuesta agravante de ser portador de armas de fuego y haber efectuado disparos, el Juez Cautelar de Sacaba dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas a la misma; empero, apelada esa decisión por la Fiscalía, los vocales recurridos la revocaron y ordenaron continúe detenido.

Asevera que no existe ningún elemento de convicción suficiente que lo incrimine en los hechos que se investigan ni que lo relacionen con "personas portadoras de sustancias controladas", por lo que el Ministerio Público no ha demostrado que existen los requisitos señalados por el art. 233 de la Ley Nº 1970, sino que, por el contrario, se ha evidenciado que tiene domicilio conocido, trabajo y familia constituida, y no existe facilidad para abandonar el país, por cuanto no posee pasaporte ni visa.

Por lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando se revoque el Auto de 14 de mayo de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba.

2. A fojas 109 y 110, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 17 de mayo de 2002, en la que el recurrente, a través de su abogada, ratificó y reiteró los términos de su demanda.

El vocal co-recurrido, Renán Jiménez Sempértegui, informó lo siguiente: a) el 17 de abril del presente año, en un operativo llevado a cabo por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (F.E.L.C.N.), se detuvo a Marco Antonio Fernández y otras personas, que se hacían pasar por funcionarios de la entidad mencionada para realizar "volteos a narcotraficantes", además de dedicarse al tráfico de drogas; b) cuando eran perseguidos por la Policía, los sindicados efectuaron disparos con armas de fuego, pero, pese a su peligrosidad, el Juez Cautelar, por Auto de 18 de abril concedió al recurrente medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinación que, apelada, fue revocada por la Sala Penal Primera por Auto de 25 de abril, ordenando la detención de los imputados; c) en la audiencia de reconsideración de 7 de mayo, el Juez Cautelar de Sacaba, sin que haya variado la situación jurídica de los encausados, concedió medidas sustitutivas a Marco Antonio Fernández; d) la apelación deducida por el Ministerio Público, fue resuelta por la Sala Penal Tercera que, en audiencia de 14 de mayo, revocó la decisión referida y dispuso la detención preventiva del recurrente porque concurren las exigencias de los arts. 233, 234 y 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que de los "antecedentes del proceso" se evidencia que existen elementos que lo señalan como posible autor y partícipe de delitos tales como asociación delictuosa y tráfico de sustancias controladas, además de tener un "frondoso prontuario", pues ha sido detenido en veintidós oportunidades, tres de ellas por delitos vinculados a actividades de narcotráfico, todo lo cual llevó a la convicción de los vocales que no se sometería al proceso y obstaculizaría la investigación, por lo que se determinó su detención. Pidió se declare la improcedencia del Recurso.

3. La Resolución de 17 de mayo de 2002, cursante a fs. 111 y 112 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) los vocales recurridos revocaron la decisión del Juez Cautelar y ordenaron la detención del recurrente, dado que desde que la Sala Penal Primera dispuso esa medida en abril de este año, no variaron las circunstancias respecto del actor, sino que por el contrario, "por la documentación presentada por el Ministerio Público se desprende que éste inclusive es titular de dos cédulas de identidad y que había sido detenido y procesado en otras oportunidades por delitos relacionados con el narcotráfico"; 2) las autoridades recurridas, a tiempo de dictar el Auto de 14 de mayo de 2002, "han efectuado la valoración de los antecedentes que informan el caso con plena competencia y legítimas atribuciones, determinando en el Auto de Vista antedicho y en aplicación del principio de la sana crítica y el prudente arbitrio, la revocatoria del Auto apelado, en estricta aplicación de las reglas que orientan las medidas cautelares de carácter personal, considerando para ellos las exigencias contenidas en el art. 233 y 234 num. 4) del N.C.P.P." (sic); 3) los recurridos "no han incurrido en indebida o ilegal detención y por lo mismo no han vulnerado garantías constitucionales".

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso, se arriba a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

1) El 17 de abril de 2002 (fs. 50 a 54), funcionarios de la F.E.L.C.N., realizaron un operativo en la zona de Tuscapujio Alto de la localidad de Sacaba, departamento de Cochabamba, a raíz de la denuncia de un posible "volteo" (robo), a cuya consecuencia y luego de una persecución vehicular en la que se disparó un arma de fuego por parte de los perseguidos, se detuvo a varias personas, entre ellas a Marco Antonio Fernández Rojas.

2) Realizada la imputación formal por el Fiscal (fs. 67 a 72), en la audiencia de 18 de abril (fs. 73 y 74), el Juez de Instrucción de Sacaba por Resolución de esa fecha (fs. 74 vta. a 76), impuso medidas sustitutivas al recurrente y a los demás detenidos. Apelada tal determinación (fs. 77), en 25 de abril (fs. 82 a 84), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, la revocó y ordenó la detención preventiva del actor y otros sindicados, en consideración a que observaron "una conducta censurable, no tienen domicilio, familia o trabajo debidamente acreditados en el país, así como la conducta demostrada no sólo en este proceso sino también en otros anteriores, toda vez que varios de ellos, concretamente Marco Antonio Fernández Rojas tiene un frondoso prontuario delictivo..."

3) Por escrito de 2 de mayo (fs. 85), el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo deferido su pedido por el Juez Cautelar de Sacaba, el 7 de mayo (fs. 86 a 88). El Ministerio Público apeló ese fallo adjuntando la documental que en el expediente de Hábeas Corpus corre de fs. 89 a 103, donde se encuentra la Certificación del Departamento de Registros de la Policía Técnica Judicial de Cochabamba, en la que se manifiesta que Marco Antonio Fernández Rojas fue detenido en veintidós ocasiones, por robo de joyas, de especies, hurto de dinero, muerte de persona y otros.

4) La Sala Penal Tercera de la Corte Superior por Resolución de 14 de mayo (fs. 105), revocó la resolución apelada y ordenó la detención preventiva del ahora recurrente, en atención a que la situación del imputado no varió "en lo mínimo" desde la determinación de la Sala Penal Primera que dispuso anteriormente su detención, puesto que "existen certificados que demuestran la actividad delincuencial, que si bien se remontan al año 1983, permanecen invariables a lo largo de toda la década y los años 1991, 1992 hasta el año 1998"; asimismo, este fallo se basa en que el imputado tiene gran facilidad para faltar a la verdad, adulterar y falsificar documentos y forma parte de una asociación delictuosa.

CONSIDERANDO: Que este Recurso ha sido planteado por el recurrente alegando que los Vocales recurridos han revocado las medidas sustitutivas que le impuso el Juez cautelar, determinando su detención preventiva, vulnerando el principio de presunción de inocencia y sin que exista ninguna prueba que la relacione con los hechos denunciados, por lo que no existirían los requisitos que el art. 233 del Código de Procedimiento Penal establece para que proceda la aludida detención. Corresponde ahora analizar si tales extremos son ciertos y si dan lugar a otorgar la tutela que brinda el Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que este recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

El art. 233 de la Ley Nº 1970 determina que, realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. El art. 234 del mismo cuerpo de normas señala las circunstancias que deben tenerse en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, indicando en sus incisos 2) y 4), las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo. Por su parte, el art. 235 contempla los indicios que deben ser considerados para decidir sobre el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, referidos a que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; o que influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.

En el caso objeto de examen, los vocales recurridos revocaron la decisión del Juez Cautelar disponiendo la detención preventiva del recurrente por Auto de 14 de mayo, en razón a que fue detenido en un operativo efectuado por la F.E.L.C.N., tiene diversos antecedentes delictivos, forma parte de una asociación criminal y tiene facilidad para faltar a la verdad, falsificar y adulterar documentos, todo lo que demuestra la existencia de suficientes indicios sobre su implicación en los hechos investigados, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, es decir que el Auto objetado por el actor se encuentra debidamente fundamentado y contiene las precisiones que exige el art. 236 de la Ley Nº 1970, motivo por el que no puede otorgarse la protección del Habeas Corpus al no haberse demostrado ningún acto ilegal en la actuación de los recurridos.

CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se evidencia que la Corte del Recurso, al haber declarado improcedente el Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 17 de mayo de 2002, cursante a fs. 111 y 112 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 723/2002-R

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado







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