SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 715/2002-R
Sucre, 17 de junio de 2002
Expediente: 2002-04415-09-RAC
Partes: Sofía Villarroel Romero en representación de Epifanio Veizaga Virreira contra Miguel Trigo Rocha, Juez de Instrucción de Ivirgarzama
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 16 de abril de 2002, cursante a fs. 30-33, pronunciada por el Juez de Partido de las Provincias Campero y Mizque, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Sofía Villarroel Romero en representación de Epifanio Veizaga Virreira contra Miguel Trigo Rocha, Juez de Instrucción de Ivirgarzama; los antecedentes que cursan en el expediente, y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En 05 de abril de 2002, la recurrente plantea la presente acción, por memorial cursante a fs. 8-9, en el que expresa que el 18 de julio de 2001, su representado fue detenido por efectivos de UMOPAR CHIMORE, por haberse encontrado gramos de cocaína en pasajeros que estaban en su movilidad. El 25 de julio de 2001, se dispuso su detención preventiva y la incautación del vehículo de su mandante, con placa de circulación 1014 LKY.
Declarada que fue procedente la cesación de su detención preventiva, planteó un incidente para la devolución de su vehículo, de acuerdo al art. 255 del Código de Procedimiento Penal, habiendo dictado el Juez Cautelar el Auto de 19 de diciembre de 2001 por el que se revoca la orden de incautación y dispone la devolución del motorizado.
El Fiscal Adscrito a UMOPAR, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, que dispuso se revoque el Auto apelado, con la fundamentación de que la devolución es prematura y obstruiría el desarrollo investigativo; argumentos que desde su punto de vista son insuficientes e insostenibles, vulnerando el derecho al trabajo de su poderconferente, al ser su herramienta habitual.
Transcurridos muchos meses, reiteró su solicitud de devolución del motorizado, solicitud que fué rechazada de plano por el Juez recurrido. Al haberse agotado todas las instancias, pese a existir prueba que hace procedente su solicitud de devolución del vehículo incautado, plantea el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata devolución del vehículo con placa 1014 LKY, injustamente incautado
2. A fs. 34 cursa el acta de audiencia pública realizada el 15 de abril de 2002, donde el Abogado de la recurrente, reiteró los términos de su demanda.
A su turno, la Autoridad recurrida, por informe de fs. 29 manifestó: a) se procedió a la detención preventiva de Veizaga e incautación de su movilidad, por encontrarse varios kilos de cocaína en su motorizado, b) mediante Auto de 19 de diciembre de 2001, se resolvió el incidente de devolución del motorizado, habiéndose revocado la orden de incautación, c) el Ministerio Público apeló de esa determinación, que fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, que pronuncia el Auto de Vista de 22 de enero de 2002, por el cual se revoca el auto apelado y se ordena nuevamente la incautación del vehículo y d) el 05 de marzo de 2002, el recurrente vuelve a solicitar la devolución del vehículo, a lo que se providenció se esté al Auto de Vista de 22 de enero de 2002. Dicho proveído podía haber merecido apelación, pero no fue así. Por todo lo que solicita se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución que sale de fs. 30-33, declara IMPROCEDENTE el Recurso, disponiéndose la calificación de daños y perjuicios, con los siguientes argumentos: a) este Recurso no puede determinar derechos ni dar decisiones declarativas, b) es inviable la devolución del motorizado, mediante este Recurso extraordinario y c) el recurrente ya hizo uso de los recursos que la Ley procedimental le franquea.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. El representado de la recurrente, suscita incidente sobre la calidad de los bienes incautados (fs. 5), habiendo dictado el Juez recurrido el Auto de 19 de diciembre de 2001, por el que revoca la orden de incautación y ordena a DICARBI proceda a la devolución del motorizado (fs. 6). Resolución que en apelación, es resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, que revoca el Auto apelado y ordena la incautación del motorizado con placa 1014-LKY (fs. 4).
2. Mediante memorial de 05 de marzo de 2002, Epifanio Veizaga (mandante del recurrente), reitera su solicitud de devolución del vehículo motorizado y en caso de negativa, anuncia Amparo Constitucional (fs. 27); habiendo la Jueza recurrida, pronunciado el Decreto de 06 de marzo de 2002, por el que se dispone: "Estese al Auto de Vista de 22 del año en curso" (fs. 28).
CONSIDERANDO: Que hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de los bienes incautados podrán promover incidente ante el Juez de Instrucción que ordenó la incautación, autoridad que ratificará o revocará la incautación del bien objeto del incidente, resolución recurrible sin recurso ulterior, conforme establece el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso que se examina, el representado de la recurrente, como propietario de la movilidad incautada con placa 1014 LKY, durante el proceso y antes de dictase sentencia, promovieron el incidente. El Juez recurrido por Auto de 18 de diciembre de 2001, revoca la incautación y ordena la devolución del motorizado; pero dicha Resolución por Auto de Vista de 22 de enero de 2002 fue revocada a su vez, como emergencia del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, que ordenó la incautación del motorizado.
Que ejecutoriado el Auto de Vista y pese a que ordenó la incautación del motorizado, el mandante de la recurrente, insiste y reitera ante el Juez recurrido la devolución de la movilidad incautada, autoridad judicial que dispuso por providencia de 06 de marzo de 2002, que se esté al Auto de Vista; determinación que se la impugna en el presente Recurso, porque violaría el derecho al trabajo del representado de la recurrente, al continuar incautado el vehículo que constituye su herramienta de trabajo.
Que el Juez recurrido, al pronunciar el decreto de 06 de marzo de 2002, no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento a lo dispuesto por una resolución que se encuentra ejecutoriada, pronunciada por el superior en grado y que ya no es susceptible de ningún otro recurso. En consecuencia, lejos de cometer acto ilegal alguno y restringir derechos de Epifanio Veizaga Virreira, ha adecuado sus actos al marco de la Ley.
Que sin embargo, corresponde dejar claramente establecido que estando en trámite el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el representado de la recurrente, por ilícitos de la Ley 1008, a la fecha en ese proceso no se ha pronunciado todavía Sentencia que cuando sea dictada, será la que deba determinar cual es la situación y el destino de la movilidad incautada, que no fue objeto de devolución con motivo del incidente substanciado ante el Juez de Instrucción, conforme establece el art. 119 inc. a) de la Ley 1008, concordante con lo determinado por el art. 260-I) del Código de Procedimiento Penal.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 30-33, pronunciada el 16 de abril de 2002, por el Juez de Partido de las Provincias Campero y Mizque, con la modificación de imponerse en contra del recurrente costas y multa, conforme establece el art. 102-III de la Ley 1836.
Regístrese y devuélvase.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 715/2002-R (viene del a Pág. 3)
No interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje, con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO