SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 718/2002-R
Sucre, 17 de junio de 2002

Expediente: 2002-04391-09-RAC
Partes: Pablo Christian Lara Bisch en representación de Industrias Lara Bisch S.A. (ILB) contra Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, Cristina Corrales Real, David Pringle Franck, Roberto Moscoso Valderrama, Guido Capra Jemio, Maritza Jiménez Bullain, Cecilia Barja Chamas, Natividad Ferrufino Arispe, Rafael Indavuru Quintana, Irma Castro Landa, Jorge Torres Obleas y Zulema Rotuno de Betancourt, miembros del Concejo Municipal de La Paz
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Vistos: En revisión, la Resolución de 9 de abril de 2002, de fs. 248 a 249, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Pablo Christian Lara Bisch en representación de Industrias Lara Bisch S.A. (ILB) contra Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, Cristina Corrales Real, David Pringle Franck, Roberto Moscoso Valderrama, Guido Capra Jemio, Maritza Jiménez Bullain, Cecilia Barja Chamas, Natividad Ferrufino Arispe, Rafael Indavuru Quintana, Irma Castro Landa, Jorge Torres Obleas y Zulema Rotuno de Betancourt, miembros del Concejo Municipal de La Paz; los antecedentes y;

Considerando: Que por memorial presentado el 1 de abril de 2002, de fs. 22 a 24 de obrados, el recurrente expresa que el Concejo Municipal de La Paz dictó la Ordenanza Municipal 057/2001 de 25 de abril de 2001, la cual en su art. 2 resuelve aprobar el "Plan de Tráfico, Transporte y Vialidad para La Paz" a ser implementada en tres fases y en su art. 3-e) dispone que para la primera fase "Casco Urbano Central", se procederá a la "restricción a la circulación vehicular a taxis, radiotaxis y particulares, en función del último dígito numérico de la placa de control de los vehículos", de acuerdo a cronograma y horario; restricción que se puso en vigencia el 7 de enero del año en curso.

Que la empresa que representa se dedica a la importación y comercialización de artículos de oficina y escolares, estando su oficina principal en calle Loayza casi esquina Camacho, zona central de La Paz, donde tienen un fuerte movimiento comercial durante la semana, que no causa ningún conflicto ni perjuicio al tráfico vehicular en esas calles debido a que tienen instalaciones suficientemente amplias que dan cabida a todos sus motorizados y les permiten manipular la carga en forma adecuada.

Que ante la arbitraria restricción vehicular que no les permite realizar su trabajo a cabalidad, se envió una carta al Director de Sistemas Viales de la Alcaldía solicitando les conceda permiso para que sus vehículos circulen libremente en la semana; petición que les fue negada en forma verbal. Ante ello, acudieron al Gerente General de la Cámara Nacional de Industrias elevando queja y solicitando su apoyo, sin conseguir tampoco ningún resultado pese a las gestiones realizadas por esta institución ante la Alcaldía.

Que con esos actos ilegales se está violando los derechos a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional , por lo que pide se conceda el Recurso, disponiendo se autorice la libre circulación de los vehículos de la empresa que representa, sea con reparación de daños y perjuicios.

Considerando: Que en la audiencia de 9 de abril de 2002, cursante de fs. 244 a 247, el recurrente ratificó su demanda.

A su turno, las autoridades recurridas a través de su abogado informaron de fs. 76 a 82 que dictaron la Ordenanza Municipal 057/2001 de 25 de abril de 2001 en uso de las atribuciones que les confiere la Ley 2028, y porque las vías públicas comprenden su jurisdicción territorial, además que el Plan de Tráfico y Vialidad es producto de un convenio interinstitucional suscrito el 22 de noviembre de 2000. Que la restricción vehicular obedece no sólo a la preservación y defensa del medio ambiente y del ecosistema sino a la protección del interés colectivo ante la sobresaturación del parque automotor y los altos índices de contaminación ambiental. Que la Ordenanza Municipal es concordante con los arts. 6, 76, 68 y 186 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito y data del 25 de abril de 2001, fecha desde la que tuvo gran difusión sin que la parte hubiera usado de los recursos administrativos y legales en forma oportuna, pues desconociendo la inmediatez del Amparo, recién después de un año plantea este recurso, el cual además no es sustitutivo de los otros medios legales. Que el recurrente en una expresa aceptación de la Ordenanza, en la nota de 10 de enero del año en curso no formula ninguna objeción contra la misma, sino que simplemente solicita permiso de circulación en razón de las placas consignadas en sus vehículos. Que ante la negativa del Director de Sistemas Viales debió oponer los recursos de ley, solicitando la improcedencia del Amparo, ya que éste no es sustitutivo de otros recursos.

La Resolución de fs. 248 a 249 declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que la Ordenanza Municipal 057/2001 de 25 de abril de 2001 fue emitida por el Concejo Municipal con las facultades conferidas por el art. 8-I-1) y 6), parágrafo V-6) de la Ley 2028, y para su promulgación se suscribió un convenio interinstitucional que fue el resultado de varios estudios técnicos para determinar la restricción vehicular, que obedece a la defensa del interés colectivo una vez que éste se ve afectado por la contaminación ambiental, atmosférica y acústica que superan los niveles normales permitidos; b) Que no es evidente que se hayan vulnerado los derechos de la empresa recurrente, ya que solo tiene 4 vehículos registrados a su nombre y los 10 restantes registrados a nombre de particulares, circulando más de 10 cada día; y c) Que el recurrente no agotó todos los recursos legales administrativos ante la Comuna paceña, como son los recursos de revocatoria y el de reconsideración o el recurso de inconstitucionalidad de dicha Ordenanza Municipal, de los que el Amparo no es sustitutivo.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:

1. Que la Ordenanza Municipal 057/2001 que aprueba el "Plan de Tráfico, Transporte y Vialidad" fue emitida por el Concejo Municipal el 25 de abril de 2001 y en su art. 3 establece entre otros puntos, la restricción a la circulación vehicular en función al último dígito numérico de la placa de control de los vehículos (fs. 1-5).

2. Que mediante nota de 10 de enero de 2002, el recurrente solicitó al Director de Sistemas Viales de la Alcaldía, permiso para que sus vehículos circulen libremente durante la semana; mereciendo una respuesta verbal negativa(fs.6-7).

3. Que por oficio de 6 de febrero de 2002, el recurrente acudió en queja ante el Gerente General de la Cámara de Industria, para que sea esa entidad la que intente encontrar una solución con el Municipio (fs. 8).

Considerando: Que de obrados se establece que el recurrente al conocer que la Ordenanza Municipal 057/2001 de 25 de abril de 2001 iba a ser implementada en su primera fase, intentó conseguir un permiso especial de circulación durante la semana para todos los motorizados de la empresa que representa, de manera que estén eximidos de la restricción vehicular a ser impuesta; petición que presentó por escrito al Director de Sistemas Viales de la Alcaldía, quien le respondió verbalmente en forma negativa, acudiendo luego ante la Cámara de Industria y Comercio.

Que de lo relacionado se establece con claridad que el recurrente no presentó su solicitud ante las autoridades recurridas, que eran las competentes para conocer y resolver el asunto en cuestión, de lo que se establece que éstas no conocieron el petitorio formulado al Director de Sistemas Viales de la Alcaldía, constatándose de ello que el recurrente tiene la vía expedita para solicitar ante el Concejo Municipal el permiso especial de circulación que pretende, por cuanto fue esa instancia la que dictó la Ordenanza Municipal disponiendo la restricción vehicular y, por tanto, es la única que tiene plena facultad para pronunciarse al respecto, ya sea dando curso a la solicitud por vía de excepción, ya sea negándola; situación que determina la improcedencia del Recurso ya que éste, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de otros medios que la ley otorga a las partes para hacer valer sus derechos.

Que en consecuencia, la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 9 de abril de 2002, de fs. 248 a 249, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje con licencia.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO





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